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00201-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE EL RECURRENTE NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO DE URGENCIA N° 034-98 Y EL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF PARA ACCEDER A LA BONIFICACIÓN FONAHPU. POR TANTO, RESULTA IRRELEVANTE EXAMINAR SI SE CONFIGURÓ EL SUPUESTO DE EXCEPCIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL LITERAL C) DEL ARTÍCULO 6 DEL DECRETO SUPREMO 082-98-EF.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230707
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 421/2023
EXP. N.° 00201-2023-PA/TC
SANTA
PACÍFICO FERNANDO ZELADA
MONTENEGRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de junio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pacífico
Fernando Zelada Montenegro contra la resolución de fojas 262, de fecha 16
de noviembre de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo
de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 7 de marzo de 2022, interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando
que se le inscriba y se le otorgue la bonificación FONAHPU conforme lo
establece el Decreto de Urgencia 034-98 y su Reglamento, aprobado por el
Decreto Supremo 082-98, con el pago de los devengados, los intereses
legales y los costos del proceso.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda
solicitando que sea declarada infundada. Alega que el actor tiene la
condición de pensionista recién con fecha 1 de agosto de 2014, por lo que
no se encuentra dentro de los alcances y supuestos regulados por el Decreto
de Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables, ya que a la fecha de
vigencia de dichos dispositivos legales no tenía la condición de pensionista
como está establecido en el artículo 3 del Decreto Supremo 028-98-EF; que,
por lo tanto, no era posible que al darse la Ley 27617 se incorpore ese
beneficio a una pensión de la cual no gozaba, en estricta observancia del
principio de legalidad, lo cual incluso ha sido ratificado mediante la Quinta
Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo 354-2020-
EF, de fecha 24 de noviembre de 2020. Agrega que no corresponde otorgar
al actor la bonificación FONAHPU ya que la única excepción en la
aplicación del Decreto de Urgencia 034-98 es que haya existido una
imposibilidad para que el demandante no se pudiera inscribir en los plazos
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señalados, por causa atribuible a la Oficina de Normalización Previsional
(ONP), que se da en el supuesto de haber solicitado su pensión antes del
mes de junio del 2000 y no haber sido atendido oportunamente, no
encontrándose el demandante en dicha excepción, como se ha establecido en
la Casación 7466-2017-La Libertad, Casación 13861-2017-La Libertad y la
Casación 1032-2015-Lima.
El Segundo Juzgado Especializado Civil de Chimbote, con fecha 27
de abril de 2022 (f. 198), declaró infundada la demanda, por considerar que
en el caso concreto se advierte que la Oficina de Normalización Previsional
(ONP), mediante Resolución 14603-2019-ONP/DPR.GD/DL 19990, del 4
de abril de 2019, le otorgó al demandante pensión de jubilación definitiva
bajo los alcances del Decreto Ley 19990 a partir del 1 de agosto de 2014,
por la suma de S/ 415.00, por lo que se adecúa a los presupuestos
establecidos en los requisitos de los incisos a) y b) del artículo 6 del
Reglamento aprobado por Decreto Supremo 082-98-EF; sin embargo, no
sucede lo mismo con el requisito del inciso c), puesto que recién el 29 de
noviembre de 2021 el actor presentó Carta Notarial, con la que pretende
formalizar su inscripción, vale decir, que el demandante ha requerido a la
Administración que le otorgue la bonificación FONAHPU años después,
cuando ya no se encontraban vigentes los periodos de inscripción para el
beneficio FONAHPU. No solo ello, la obtención del derecho a pensión
como la declaración de pensionista del demandante fueron obtenidos en
fechas posteriores a los plazos de inscripción al FONAHPU.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con
fecha 16 de noviembre de 2022 (f. 262), confirmó la apelada, por estimar
que la parte demandante no cumple con acreditar la totalidad de los
requisitos indicados en el precedente vinculante contenido en la Casación
7445-2021-DEL SANTA, no pudiéndose atribuir a la Oficina de
Normalización Provisional (ONP) responsabilidad alguna en la falta de
inscripción voluntaria del accionante para acceder al pago de la bonificación
FONAHPU, debido a que, principalmente, el actor no ostentaba la
condición de pensionista cuando los plazos de inscripción se encontraban
vigentes. Además, de los medios probatorios aportados al presente proceso
se advierte que recién en noviembre de 2021 el demandante solicito el
otorgamiento del beneficio materia del proceso.
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MONTENEGRO
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpone demanda contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) solicitando que se le inscriba y se le otorgue la
bonificación FONAHPU conforme lo establece el Decreto de Urgencia
034-98 y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082-98, con
el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del
proceso.
2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen
del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez,
orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones
públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con
recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los
requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la
procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la
seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya
rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no
sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento
establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su
percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es
de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento
veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al
procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) (subrayado agregado).
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4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5
de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes
pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº
20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son
cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos
Soles (S/. 1,000.00); y,
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación
del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP.
(subrayado agregado)
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120) para efectuar un nuevo proceso de
inscripción para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el
FONAHPU siempre que cumplan los requisitos establecidos en el
Decreto de Urgencia 034-98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto
Supremo 082-98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354-
2020-EF, que “Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas
Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el
25 de noviembre de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria
Transitoria, establece los mismos requisitos para ser beneficiario de la
bonificación del FONAHPU, precisando que el plazo para la
inscripción voluntaria venció el 28 de junio de 2000.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, en su Décimo Quinto fundamento ha señalado que, de
acuerdo a la normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la
inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la
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inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único
supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido
de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la
pensión. En su fundamento Décimo Octavo establece, con carácter de
precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto
de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas
jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la
responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del
demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se
configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del
reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por
parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de
inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de
la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios
para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior
a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la
ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha
posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con
anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la
condición de pensionista del demandante fue notificada con
posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley (subrayado agregado).
7. Consta de la Resolución 14603-2019-ONP/DPR.GD/DL19990, de
fecha 4 de abril de 2019 (f. 2), que la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) resolvió otorgar al demandante pensión de jubilación
definitiva bajo los alcances del Decreto Ley 19990, por la suma de S/.
415.00, a partir del 1 de agosto de 2014, por considerar que el derecho a
la prestación de jubilación se genera en la fecha en que se cumplen los
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requisitos para obtener la pensión, esto es, cuando el asegurado
obligatorio tiene los años de aportación y la edad necesarios conforme a
las leyes aplicables y cesa en el trabajo; y que, en el presente caso, se ha
comprobado que el asegurado cumplió 65 años de edad el 24 de
setiembre de 2008 (nació el 24 de setiembre de 1943) y que cesó en sus
actividades laborales el 31 de julio de 2014 acreditando un total de 20
años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
8. Resulta necesario señalar que de lo dispuesto en el último párrafo del
artículo 80 del Decreto Ley 19990 se desprende que se tiene la
“condición de pensionista” en la fecha de inicio del “pago” de la
pensión.
9. Así, dado que a la fecha en que venció el nuevo plazo extraordinario de
120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar
un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, el
demandante no tenía la condición de pensionista, condición que recién
adquiere el 1 de agosto de 2014 se concluye que no reúne los requisitos
establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo
082-98-EF para acceder a la bonificación FONAHPU. Por tanto, resulta
irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del
cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-
EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral
3) del fundamento Décimo Octavo de la Casación 7445-2021-DEL
SANTA, solo es pertinente cuando la solicitud de la pensión y la
contingencia se hayan producido como máximo dentro del último plazo
de inscripción al FONAHPU (lo que no ha sucedido en el caso del
actor), para determinar si el asegurado se encontraba impedido de
ejercer su derecho de inscripción.
10. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del accionante, la presente demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
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MONTENEGRO
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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