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00989-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD EN LA ENFERMEDAD DE HIPOACUSIA NO SE PRESUME, SINO QUE SE TIENE QUE PROBAR, DADO QUE LA HIPOACUSIA SE PRODUCE POR LA EXPOSICIÓN REPETIDA Y PROLONGADA AL RUIDO, POR LO QUE ESTA SALA DEL TRIBUNAL CONSIDERA QUE NO SE ENCUENTRA ACREDITADO EL NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE LAS LABORES QUE HA REALIZADO EL ACTOR Y LA ENFERMEDAD DE LA HIPOACUSIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230711
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 360/2023
EXP. N.º 00989-2022-PA/TC
LIMA
CÉSAR LUIS MORALES
BARRAZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2022, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente
sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Luis
Morales Barraza contra la resolución de fojas 1925, de fecha 18 de enero de
2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 25 de abril de 2016, interpone demanda de
amparo contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros,
solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad
profesional conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con
el abono de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
Manifiesta que, como consecuencia de haber laborado en la empresa minera
metalúrgica Southern Perú Copper Corporation desde el 23 de junio de 1979
hasta la fecha de expedición de la constancia de trabajo de fecha 14 de
diciembre de 2015 (f. 4), desempeñándose como supervisor de Fundición, en
el Departamento Convertidores Fundición, Gerencia Fundición, Unidad de
Ilo, padece de hipoacusia neurosensorial bilateral severa a profunda y
trauma acústico crónico con 63 % de menoscabo global, conforme lo
acredita con el Certificado Médico 74, de fecha 9 de marzo de 2016 (f. 5);
expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del
Hospital IV Augusto Hernández Mendoza de EsSalud Ica.
Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros deduce la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la
demanda. Sostiene que el demandante no ha acreditado el nexo de
causalidad entre la enfermedad profesional alegada y las labores realizadas;
que el certificado médico carece de validez, pues los médicos firmantes han
sido denunciados penalmente; que no se precisa el grado de incapacidad
correspondiente a cada enfermedad alegada y que ninguno de los médicos
firmantes cuenta con la especialidad de otorrinolaringología.
EXP. N.º 00989-2022-PA/TC
LIMA
CÉSAR LUIS MORALES
BARRAZA
El Séptimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, con fecha 26 de mayo de 2021 (f. 1623),
declaró improcedente la demanda, por considerar que existen dudas
razonables sobre el verdadero estado de salud del actor, ya que no obra en
autos ningún certificado médico que logre generar certeza absoluta sobre
dicha situación, por lo que la controversia debe ser discutida en un proceso
que cuente con etapa probatoria.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada, por estimar que el
juzgado requirió al demandante para que se someta a un nuevo examen
médico; que, sin embargo, este señaló su negativa a hacerlo, lo que
contraviene la regla sustancial 4 del precedente emitido en el Expediente
00799-2014-PA/TC.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que se otorgue pensión de
invalidez por enfermedad profesional al actor, con arreglo a la Ley
26790 y al Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones
devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional,
son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que
se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a
pesar de cumplirse los requisitos legales.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a
percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría
verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
4. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto
Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de
mayo de 1997.
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5. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que
aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como
mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la
remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un
accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido
en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción
igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una
pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración
mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el
trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los
dos tercios (66.66 %).
6. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, este
Tribunal ha precisado, con carácter de precedente, los criterios a seguir
en la aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales
(acciones de trabajo y enfermedades profesionales).
7. A efectos de acreditar la enfermedad que padece, el demandante adjunta
copia original del Certificado Médico 74 (f. 5), de fecha 9 de marzo de
2016, expedido por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidad e
Invalidez del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza ESSALUD
ICA, en el cual se le diagnostica las enfermedades profesionales de
hipoacusia neurosensorial bilateral severa a profunda y trauma acústico
crónico con 63 % de menoscabo global.
8. Por su parte, la parte demandada ha formulado diversos
cuestionamientos contra la comisión evaluadora que expidió dicho
informe médico presentado por el actor para acreditar la enfermedad
profesional que padece.
9. Sin embargo, dado que no se advierte en autos la configuración de
ninguno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, contenida
en el fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-
2014-PA/TC, que, con carácter de precedente, establece las reglas
relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el
Ministerio de Salud y EsSalud, dichos cuestionamientos no enervan el
valor probatorio del informe médico presentado por el accionante.
10. Referente a las labores realizadas, el demandante adjuntó una
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constancia de trabajo (f. 4) y la declaración jurada expedida por su
empleador Southern Perú Copper Corporation con fecha 3 de abril de
2012 (f. 235), donde se certifica los cargos que ha desempeñado desde
el 23 de junio de 1979 hasta la fecha de la emisión del documento (3 de
abril de 2012), a saber: ingeniero metalurgista I, ingeniero metalurgista
asistente I, II, jefe de guardia, asistente de jefe metalurgia, metalurgia
senior, metalurgista, jefe guardia y supervisor. También adjuntó un
Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 9 de enero de
2016 (f. 241), en el que se indica que la enfermedad de hipoacusia
neurosensorial bilateral que padece está relacionada con el ruido
laboral.
11. Ahora bien, corresponde determinar si la enfermedad que padece el
demandante es producto de la actividad laboral que realizó; es decir, es
necesario verificar la existencia de una relación causa-efecto entre las
funciones que desempeñaba, las condiciones inherentes al trabajo y las
enfermedades.
12. Con relación a la enfermedad de hipoacusia, tal como lo ha precisado
este Tribunal en el fundamento 27 de la sentencia emitida en el
Expediente 02513-2007-PA/TC, esta es una enfermedad que puede ser
de origen común o profesional, razón por la cual, para establecer si la
hipoacusia se ha producido como enfermedad profesional, es necesario
acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la
enfermedad. Ello quiere decir que la relación de causalidad en esta
enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la
hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.
13. En el presente caso, esta Sala del Tribunal considera que no se
encuentra acreditado el nexo de causalidad entre las labores que ha
realizado el actor y la enfermedad de la hipoacusia. En efecto, de la
constancia de trabajo presentada por la parte demandante (f. 4) y la
declaración jurada expedida por el empleador (f. 235) se advierte que el
recurrente trabajó como ingeniero metalurgista I, ingeniero metalurgista
asistente I, II, jefe de guardia, asistente de jefe metalurgia, metalurgia
senior, metalurgista, jefe guardia y supervisor. No obstante, estos
documentos no acreditan que haya estado expuesto a ruidos constantes
que sobrepasen el rango permitido.
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BARRAZA
14. En consecuencia, al no haberse probado la relación de causalidad, la
demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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