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01028-2021-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA PENSIÓN NI OTRO DERECHO DEL ACCIONANTE, PUESTO QUE EL REFERIDO BENEFICIO ECONÓMICO ESTABLECIDO EN LA DIRECTIVA 001-GCP-IPSS-94 NO SE ENCUENTRA DIRIGIDO A BENEFICIAR A LOS PENSIONISTAS QUE PERCIBEN PENSIÓN MINERA AL AMPARO DE LA LEY N° 25009, COMO ES EL CASO DEL DEMANDANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230711
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 403/2023
EXP. N.° 01028-2021-PA/TC
SANTA
JUAN HUMBERTO ARENAS CORTIJO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Humberto
Arenas Cortijo contra la resolución de fojas 120, de fecha 15 de diciembre de
2020, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le otorgue el
aumento de setiembre de 1993, a partir de la fecha en que estuvo vigente, más
el pago de devengados e intereses legales. Alega que, mediante la Resolución
00034373-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 21 de abril de 2003 (f. 3), se
le otorgó pensión de jubilación minera bajo los alcances de la Ley 25009,
reconociéndole 18 años y 7 meses de aportes, y que no se ha tenido en cuenta
el mérito de la Directiva 001-GCP-IPSS-94, de fecha 1 de setiembre de 1993.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda
manifestando que el incremento de setiembre de 1993, aprobado por la
Directiva 001-GCP-IPSS-94, de fecha 1 de setiembre de 1993, se otorgó bajo
el título de “ADELANTO”, en vías de regularización, para aquellos
pensionistas que percibieran como pensión menos de S/ 36.00, pues esta debía
nivelarse hasta dicha suma; sin embargo, el actor venía recibiendo a dicha
fecha un monto superior a dicho monto, por lo que no le corresponde obtener
el incremento.
El Primer Juzgado Mixto de Chimbote, con fecha 26 de julio de 2019
(f. 73), declaró infundada la demanda, por estimar que el actor no reúne los
requisitos para percibir la bonificación que solicita.
La Sala superior competente confirmó la apelada, por considerar que el
beneficio que reclama el actor no se encuentra dirigido a beneficiar a los
EXP. N.° 01028-2021-PA/TC
SANTA
JUAN HUMBERTO ARENAS CORTIJO
pensionistas que perciben pensión minera al amparo de la Ley 25009, como
es el caso del demandante.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le
otorgue el aumento de setiembre de 1993, a partir de la fecha en que
estuvo vigente, más el pago de devengados e intereses legales. Alega que
la demandada no ha tenido en cuenta el mérito de la Directiva 001-GCP-
IPSS-94, de fecha 1 de setiembre de 1993.
2. En el presente caso, consta de la Resolución 0000034373-2003-
ONP/DC/DL 19990, de fecha 21 de abril de 2003 (f. 3), que la ONP
resolvió otorgar al recurrente pensión de jubilación a partir del 26 de
octubre de 1992, al haber acreditado 18 años y 7 meses de aportes por
sus servicios prestados en centro de producción minera, de conformidad
con la Ley 25009.
3. De la Directiva 001-GCP-IPSS-94, de fecha 1 de setiembre de 1993, se
advierte que dispone “otorgar en vía de regularización, a partir del 1 de
septiembre de 1993, un adelanto en reconocimiento a los años de
aportación a los pensionistas comprendidos en las Leyes 8433, 13640,
13724 y Decretos Leyes 17262, 18846 y 19990, cuyas pensiones se
hayan generado al 31 de agosto de 1993 (…)”.
4. Del análisis de la norma antes detallada se desprende que el referido
beneficio económico no se encuentra dirigido a beneficiar a los
pensionistas que perciben pensión minera al amparo de la Ley 25009,
como es el caso del demandante.
5. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la pensión
ni otro derecho del accionante, corresponde desestimar la presente
demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
EXP. N.° 01028-2021-PA/TC
SANTA
JUAN HUMBERTO ARENAS CORTIJO
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA

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