Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
01439-2019-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, CORRESPONDE AL DEMANDANTE GOZAR DE LA PRESTACIÓN ESTIPULADA POR EL SCTR Y PERCIBIR UNA PENSIÓN DE INVALIDEZ PERMANENTE PARCIAL, DE ACUERDO CON LO ESTIPULADO POR LOS ARTÍCULOS 18.2 Y 18.2.1 DEL DECRETO SUPREMO N° 003-98-SA, EN UN MONTO EQUIVALENTE AL 50% DE LA REMUNERACIÓN MENSUAL, EN ATENCIÓN AL MENOSCABO DE SU CAPACIDAD ORGÁNICA FUNCIONAL, RAZÓN POR LA CUAL LE CORRESPONDE UNA PENSIÓN DE INVALIDEZ MENSUAL EQUIVALENTE AL 50% DE LA REMUNERACIÓN MENSUAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230711
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 409/2023
EXP. N.° 01439-2019-PA/TC
JUNÍN
RAÚL HUGO HUARI ZAVALA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Hugo
Huari Zavala contra la sentencia de fojas 168, de fecha 25 de enero de 2019,
expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior
de Justicia de Junín, que declara improcedente la demanda de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), y solicita que se le otorgue pensión de
invalidez por enfermedad profesional de la Ley 26790, su Reglamento y sus
normas técnicas Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones
devengadas, los intereses legales y costos procesales.
La ONP contesta la demanda y manifiesta que el actor no ha
demostrado que la empleadora haya acreditado haber contratado el Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) con esta entidad.
El Juzgado Mixto de Yauli – La Oroya con fecha 21 de septiembre
de 2018, declara fundada la demanda por considerar, que con el Certificado
Médico de la Comisión Evaluadora de Incapacidades del Hospital Carlos
Lanfranco La Hoz – Ministerio de Salud de fecha 18 de julio de 2014, se
establece que el actor padece de neumoconiosis I estadio, enfermedad
pulmonar intersticial difusa e hipersensibilidad de vías aéreas superiores con
63% de menoscabo global, adjuntando la historia clínica con las pruebas
especializadas respectivas y el certificado de trabajo de autos y perfil
ocupacional con lo que demuestra que ha laborado en mina subterránea
como operario y oficial, expuesto a toxicidad.
La Sala Superior competente revoca la apelada y declara
improcedente la demanda, por estimar que no se advierte que se haya
acreditado la relación de causalidad entre las actividades que ha
EXP. N.° 01439-2019-PA/TC
JUNÍN
RAÚL HUGO HUARI ZAVALA
desarrollado el demandante y la enfermedad profesional que manifiesta
padecer.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpone demanda de amparo contra la ONP, solicitando el
otorgamiento de su pensión de invalidez por enfermedad profesional
dentro de los alcances de la Ley 26790 y su Reglamento.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son
susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se
deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar
de cumplirse los requisitos legales.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir
la pensión que reclama, pues de ser así se estaría
verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
4. Al respecto, mediante auto de fecha 16 de febrero de 2021, este Tribunal
incorpora al proceso a Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y
Reaseguros, y con fecha 28 de julio de 2021 contesta la demanda.
5. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto
Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo
de 1997.
6. Sobre el particular, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-
PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, este Tribunal ha precisado los
criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del
Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales).
7. Resulta pertinente precisar que a efectos de determinar si una enfermedad
es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una
relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.
EXP. N.° 01439-2019-PA/TC
JUNÍN
RAÚL HUGO HUARI ZAVALA
8. De la copia legalizada del certificado de trabajo de fecha 31 de diciembre
de 2014 (f. 1) y del perfil ocupacional de fecha 14 de marzo de 2012 (f.
3), emitidos y presentados por Volcán Compañía Minera S.A.A., se
consigna que el recurrente laboró en mina socavón como operario, oficial
y tubero II con exposición a ruidos, polvos, minerales, a toxicidad e
insalubridad, del 18 de marzo de 1988 al 31 de diciembre de 2014, con
más de 29 años y 9 meses de labores.
9. Respecto a la enfermedad de neumoconiosis, importa recordar que por
sus características, este Tribunal ha considerado, invariablemente, que su
origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la
inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias
minerales, especialmente de sílice cristalina, por períodos prolongados,
razón por la cual habiendo laborado expuesto a toxicidad mineral
conforme se acredita con lo expuesto en el fundamento 8 supra y
habiéndose diagnosticado el padecimiento de dichas enfermedades
profesionales en vigencia de la Ley 26790 y sus normas complementarias
y conexas, deben ser aplicadas en el presente caso.
10. A efectos de acreditar la enfermedad que padece, el demandante adjunta
copia legalizada del certificado médico n. º 136-2014, de fecha 18 de
julio de 2014 (f. 27), emitido por la Comisión Médica Calificadora de la
Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz-Ministerio de Salud,
en el cual se determinó que el recurrente adolece de neumoconiosis I
estadio, enfermedad pulmonar intersticial difusa e hipersensibilidad de
vías aéreas superiores con 63% de menoscabo global.
11. Al respecto, la parte emplazada ha formulado diversos cuestionamientos
contra la comisión evaluadora que expidió el informe médico presentado
por el actor para acreditar la enfermedad profesional que padece.
12. No obstante, dado que no se advierte en autos la configuración de
ninguno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, contenida en
el Fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-
PA/TC, que, con carácter de precedente, establece reglas relativas al
valor probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio de
Salud y EsSalud, dichos cuestionamientos no enervan el valor probatorio
del informe médico presentado por el actor.
13. Por otra parte, como se aprecia la Comisión Médica ha determinado que
el demandante padece más de una dolencia que le ha generado, en total,
un menoscabo global de 63%. Sin embargo, en lo que respecta a las
EXP. N.° 01439-2019-PA/TC
JUNÍN
RAÚL HUGO HUARI ZAVALA
dolencias de enfermedad pulmonar intersticial difusa e hipersensibilidad
de vías aéreas superiores, el actor no ha demostrado el nexo de
causalidad entre las actividades realizadas y dichas enfermedades.
14. Atendiendo a lo señalado, para la procedencia de la pensión de invalidez
por enfermedad profesional, en la sentencia emitida en el Expediente
01008-2004-AA/TC, este Colegiado interpretó que, en defecto de un
pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer
estadio de evolución produce Invalidez Parcial Permanente, es decir,
50% de incapacidad laboral.
15. Sobre el particular cabe concluir que del menoscabo global que presenta
el demandante, por lo menos el 50% se origina en la enfermedad
profesional de neumoconiosis que padece; por lo tanto, le toca percibir la
pensión de invalidez por enfermedad profesional atendiendo al grado de
incapacidad laboral que presenta.
16. En consecuencia, al demandante le corresponde gozar de la prestación
estipulada por el SCTR y percibir una pensión de invalidez permanente
parcial, de acuerdo con lo estipulado por los artículos 18.2 y 18.2.1 del
Decreto Supremo 003-98-SA, en un monto equivalente al 50% de la
remuneración mensual, en atención al menoscabo de su capacidad
orgánica funcional; razón por la cual le corresponde una pensión de
invalidez mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual,
debiendo estimarse la demanda y la entidad codemandada Mapfre Perú
Vida Compañía de Seguros y Reaseguros asumir el pago de la pensión de
invalidez conforme a lo precisado en el fundamento 4 supra y al
documento presentado por la empleadora con fecha 11 de diciembre de
2020 en el cuaderno del Tribunal Constitucional.
17. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho este Tribunal estima que
la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de
la Comisión Médica del Ministerio de Salud –18 de julio de 2014– que
acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio
deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de
dicha fecha que se debe abonar la pensión de invalidez en concordancia
con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.
18. Respecto a los intereses legales, este Tribunal en la sentencia emitida en
el Expediente 05430-2006-PA/TC, ha establecido que deben ser pagados
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil y
calculados conforme a la doctrina jurisprudencial vinculante sentada por
EXP. N.° 01439-2019-PA/TC
JUNÍN
RAÚL HUGO HUARI ZAVALA
este Tribunal Constitucional en el considerando 20, del Expediente
02214-2014-PA/TC.
19. Asimismo, corresponde el pago de los costos del proceso conforme a lo
dispuesto por el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, al acreditarse la vulneración del
derecho a la pensión.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración ordenar que
Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros otorgue al actor
la pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley
26790 y sus normas complementarias y conexas desde el 18 de julio de
2014, conforme a los fundamentos de la presente sentencia y que se le
abonen el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, los
costos y costas procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.