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01579-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE PARA ESTABLECER SI LA HIPOACUSIA SE HA PRODUCIDO COMO ENFERMEDAD PROFESIONAL, ES NECESARIO ACREDITAR LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE LAS CONDICIONES DE TRABAJO Y LA ENFERMEDAD. ELLO QUIERE DECIR QUE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD EN ESTA ENFERMEDAD NO SE PRESUME, SINO QUE SE TIENE QUE PROBAR, DADO QUE LA HIPOACUSIA SE PRODUCE POR LA EXPOSICIÓN REPETIDA Y PROLONGADA AL RUIDO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230711
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 373/2023
EXP. N.° 01579-2022-PA/TC
LIMA
AGUSTÍN PARI HUARCAYA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2022, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Agustín Pari
Huarcaya contra la resolución de fojas 1005, de fecha 17 de marzo de 2022,
expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior
de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra Pacífico Vida
Compañía de Seguros y Reaseguros S. A., con el objeto de que se le otorgue
pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y
el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los
intereses legales correspondientes y los costos del proceso.
La emplazada contesta la demanda. Alega que el actor ha presentado
un certificado médico que carece de validez y que no ha acreditado el nexo o
relación de causalidad entre la enfermedad de hipoacusia y las labores
realizadas.
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 30 de marzo
de 2021, declaró improcedente la demanda, con el argumento de que el actor
se negó a someterse a un nuevo examen médico para determinar su estado
actual de salud, por lo que incumplió la Regla Sustancial 4 contenida en el
precedente dictado en el Expediente 00799-2014-PA/TC. Estimó que la
controversia debía dilucidarse en un proceso que contara con estación
probatoria.
La Sala superior competente confirmó la apelada por el mismo
fundamento.
EXP. N.° 01579-2022-PA/TC
LIMA
AGUSTÍN PARI HUARCAYA
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que Pacífico Vida Compañía de Seguros y
Reaseguros SA otorgue al demandante pensión de invalidez por
padecer de enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790 y el
Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de los devengados, más los
intereses legales y los costos procesales.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional,
son susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se
deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional a pesar
de cumplirse las disposiciones legales que establecen los requisitos para
su obtención.
3. En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a
percibir la pensión que solicita, pues de ser esto así se estaría
verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
4. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el
Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el
17 de mayo de 1997.
5. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, que
aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como
mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la
remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un
accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido
en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción
igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una
pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración
mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el
trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los
dos tercios (66.66 %).
6. En la sentencia emitida en el expediente 02513-2007-PA/TC, este Alto
Tribunal ha precisado, con carácter de precedente, los criterios a seguir
en la aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales
(acciones de trabajo y enfermedades profesionales).
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AGUSTÍN PARI HUARCAYA
7. A efectos de acreditar la enfermedad que padece, el demandante
presenta el Certificado Médico n.º 110, de fecha 22 de marzo de 2017
(f. 5), en el que la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del
Hospital IV Augusto Hernández Mendoza, EsSalud Ica, dictamina que
padece de hipoacusia neurosensorial severa bilateral y trauma acústico
crónico, con 63 % de menoscabo global. Asimismo, adjuntó el Informe
de Evaluación Médica de Incapacidad, de fecha 20 de febrero de 2017
(f. 125), en el que se indica que la enfermedad de hipoacusia
neurosensorial bilateral que padece el recurrente está relacionada con el
ruido laboral.
8. Por su parte, la parte demandada ha formulado diversos
cuestionamientos contra la comisión evaluadora que expidió dicho
informe médico presentado por el actor para acreditar la enfermedad
profesional que padece.
9. Sin embargo, dado que no se advierte en autos la configuración de
ninguno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, contenida
en el fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-
014-PA/TC, que, con carácter de precedente, establece las reglas
relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el
Ministerio de Salud y EsSalud, dichos cuestionamientos no enervan el
valor probatorio del informe médico presentado por el accionante.
10. Referente a las labores realizadas, el demandante adjuntó constancia de
trabajo (f. 4) en la que se consigna que el actor ha laborado desde el 2
de diciembre de 1976 hasta la fecha de emisión de dicho documento,
—14 de enero de 2014— y la declaración jurada expedida por Southern
Perú Copper Corporation (f. 487), en la cual dicha empresa manifiesta
que ha laborado en un centro de producción minera, desempeñando los
cargos de obrero, electricista 2.ª, electricista 1.ª, técnico entrenamiento,
especialista electricidad y empleado líder mantenimiento.
11. Ahora bien, corresponde determinar si la enfermedad que padece el
demandante es producto de la actividad laboral que realizó; es decir, es
necesario verificar la existencia de una relación causa-efecto entre las
funciones que desempeñaba, las condiciones inherentes del trabajo y las
enfermedades.
12. Con relación a la enfermedad de hipoacusia, tal como lo ha precisado
este Tribunal en el fundamento 27 de la sentencia emitida en el
Expediente 02513-2007-PA/TC, esta es una enfermedad que puede ser
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de origen común o profesional, razón por la que, para establecer si la
hipoacusia se ha producido como enfermedad profesional, es necesario
acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la
enfermedad. Ello quiere decir que la relación de causalidad en esta
enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la
hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.
13. En el presente caso, esta Sala del Tribunal considera que no se
encuentra acreditada dicha relación de causalidad. En efecto, de la
constancia de trabajo presentada por la parte demandante (f. 4) y la
declaración jurada expedida por el empleador (f. 487) se advierte que
el recurrente trabajó como obrero, electricista 2.ª, electricista 1.ª,
técnico entrenamiento, especialista electricidad y empleado líder
mantenimiento. No obstante, estos documentos no acreditan que haya
estado expuesto a ruidos constantes que sobrepasen el rango permitido.
14. En consecuencia, al no haberse probado la relación de causalidad, la
demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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