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01837-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, NO SE HA ACREDITADO LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL DEMANDANTE, PUESTO QUE LA NORMA CONSIDERA PARA LA INDEMNIZACIÓN LA APLICACIÓN NO SOLO DEL 70% FIJADO PARA LA PENSIÓN DE INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL, SINO QUE EXIGE, ADEMÁS, QUE LAS 24 MENSUALIDADES DE PENSIÓN SEAN ESTABLECIDAS PROPORCIONALMENTE, ATENDIENDO AL PORCENTAJE DE MENOSCABO QUE PRESENTE EL ASEGURADO INVÁLIDO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230711
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 418/2023
EXP. N.º 01837-2022-PA/TC
LIMA
FERNANDO EDUARDO ARROYO
MAYANGA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2022, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncian la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando
Eduardo Arroyo Mayanga contra la resolución de fojas 119, de fecha 22 de
marzo de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo
de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac
Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S. A., con el objeto de que
se efectúe el recálculo de la indemnización por única vez contemplada en la
Ley 26790, en concordancia con el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo
003-98-SA del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), con
el pago de las costas y los costos del proceso. Manifiesta que la suma
otorgada por indemnización no ha sido correctamente liquidada puesto que
se ha incluido el porcentaje del grado de invalidez.
La emplazada manifiesta que ha cumplido con otorgar la
indemnización prevista en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-
SA conforme a lo contemplado en dichas normas y en concordancia con la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
El Sexto Juzgado Constitucional-Sede Alzamora de Lima, con fecha
27 de enero de 2021 (f. 72), declaró fundada la demanda, por considerar que
el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA establece claramente que
corresponde pagar al asegurado comprendido en el supuesto de la norma el
equivalente a 24 mensualidades calculadas en forma proporcional a una
pensión de invalidez permanente total, es decir, que se le deberá otorgar una
indemnización como le hubiera correspondido percibir en caso de
encontrarse con una incapacidad permanente total, esto es, el equivalente al
70 % de la remuneración mensual.
EXP. N.º 01837-2022-PA/TC
LIMA
FERNANDO EDUARDO ARROYO
MAYANGA
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, con fecha 22 de marzo de 2022 (f. 119), revocando la apelada,
declaró infundada la demanda, por estimar que el cálculo realizado en la
indemnización es correcto y conforme al actual criterio adoptado por el
Tribunal Constitucional, según el cual en la fórmula establecida para el
cálculo de la indemnización única del artículo 18.2.4 del Decreto Supremo
003-98-SA debe considerarse el porcentaje de menoscabo que presenta el
asegurado.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El demandante solicita que se recalcule el monto de la indemnización
otorgada por la demandada por única vez, por adolecer de enfermedad
profesional con 20 % de menoscabo global, y que se efectúe una
liquidación correcta de acuerdo con lo establecido en el 18.2.4 del
Decreto Supremo 003-98-SA, con el abono de las costas y los costos
del proceso.
2. En cuanto a la habilitación de este Tribunal para conocer del presente
proceso de amparo debe precisarse que, dada la naturaleza del beneficio
previsto en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, resulta
pertinente evaluar el fondo de la cuestión controvertida siguiendo el
criterio adoptado en las sentencias emitidas en los Expedientes 04977-
2007-PA/TC y 00540-2007-PA/TC, pronunciamientos en los que se
dejó sentado que el beneficio económico del seguro de vida está
comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el
personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas. Cabe además
mencionar que la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa
del derecho a la seguridad social.
3. Adicionalmente, es menester indicar que, aun cuando la pretensión se
encuentra dirigida a cuestionar la suma otorgada como indemnización
contemplada en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA del
SCTR, resulta procedente que este Tribunal efectúe su verificación por
las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud del
demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.
EXP. N.º 01837-2022-PA/TC
LIMA
FERNANDO EDUARDO ARROYO
MAYANGA
Análisis de la controversia
4. En el caso de autos, el demandante cuestiona el monto de la
indemnización por invalidez permanente que se le abonó. A su entender,
el monto de la indemnización no fue calculado según lo prescrito por el
artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, toda vez que el
porcentaje de menoscabo que presenta, esto es, 20 %, no debió aplicarse
al cálculo efectuado, puesto que lo que correspondía era aplicar el 70 %
a la remuneración mensual (el promedio de las remuneraciones
asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha de configuración de la
invalidez) y multiplicarlo por las 24 mensualidades.
5. Al respecto, en su demanda el actor sostiene que Rímac Internacional
Compañía de Seguros y Reaseguros le abonó por concepto de
indemnización según el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA
del SCTR la cantidad de S/9 221.72 teniendo en consideración el
porcentaje de menoscabo que presentaba (20 %) por padecer de
enfermedad profesional.
6. Sobre el particular, el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA
establece que “en caso de que las lesiones sufridas por el asegurado
dieran lugar a una invalidez parcial permanente inferior a 50 %, pero
igual o superior al 20 %, la aseguradora pagará por una única vez al
asegurado inválido el equivalente a 24 mensualidades de pensión
calculadas en forma proporcional a la que correspondería a una
invalidez permanente total (…)” (la cursiva es nuestra).
7. Por consiguiente, de lo expuesto se infiere que la norma considera para
la indemnización la aplicación no solo del 70 % fijado para la pensión
de invalidez permanente total, sino que exige, además, que las 24
mensualidades de pensión sean establecidas proporcionalmente,
atendiendo al porcentaje de menoscabo que presente el asegurado
inválido, sobre cuya base se debe determinar el monto indemnizable.
Por ello, no resulta errado el cálculo efectuado por la demandada.
Importa mencionar que en similar sentido se ha pronunciado la Corte
Suprema de Justicia de la República en la Casación 17147-2013
AREQUIPA (f. 46).
EXP. N.º 01837-2022-PA/TC
LIMA
FERNANDO EDUARDO ARROYO
MAYANGA
8. Por tanto, dado que, en la presente controversia, no existe vulneración
del derecho fundamental a la seguridad social, se debe desestimar la
demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la
vulneración del derecho a la seguridad social del demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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