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01993-2022-PHC/TC
Sumilla: LAS RESOLUCIONES JUDICIALES QUE SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE MOTIVADAS, YA QUE HAN EXPRESADO LAS RAZONES FÁCTICAS Y JURÍDICAS POR LAS QUE SE DISPONE LA PRISIÓN PREVENTIVA EN CONTRA DEL FAVORECIDO, HABIÉNDOSE ANALIZADO NO SOLO LA PENA A IMPONER, SINO OTROS ASPECTOS RELACIONADOS CON LA CONDUCTA PROCESAL DEL PROCESADO, POR LO QUE RESULTA ADMISIBLE LA MOTIVACIÓN EN TÉRMINOS CONSTITUCIONALES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230711
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 385/2023
EXP. N.° 01993-2022-PHC/TC
EL SANTA
ÓSCAR RONAL ESTRADA SALINAS,
representado por KAREN MAGDALENA
LONGOBARDI HUAMÁN
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 24 de mayo de 2023, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales
Saravia y Domínguez Haro, ha dictado la sentencia en el Expediente 01993-
2022-PHC/TC, por la que resuelve:
1. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no
haberse acreditado la alegada afectación del derecho a la
debida motivación de las resoluciones judiciales.
2. Declarar IMPROCEDENTE lo demás que contiene.
Se deja constancia de que el magistrado Gutiérrez Ticse ha emitido
fundamento de voto, el cual se agrega.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la
presente razón encabeza la sentencia y el fundamento de voto antes referido,
y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en
señal de conformidad.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
Elda Milagros Suárez Egoavil
Secretaria de la Sala Segunda
EXP. N.° 01993-2022-PHC/TC
EL SANTA
ÓSCAR RONAL ESTRADA SALINAS,
representado por KAREN MAGDALENA
LONGOBARDI HUAMÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. Y con
el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse, que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Karen
Magdalena Longobardi Huamán, a favor de don Óscar Ronal Estrada
Salinas, contra la Resolución 17, de fojas 919, de fecha 16 de marzo de
2022, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Corte Superior de
Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de habeas corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de julio de 2021, doña Karen Magdalena Longobardi
Huamán interpone demanda de habeas corpus a favor de don Óscar Ronal
Estrada Salinas contra don Jorge Luis Chávez Tamariz, juez del Sexto
Juzgado de Investigación Preparatoria de Chimbote de la Corte Superior de
Justicia del Santa; y contra don Carlos Alberto Maya Espinoza, don José
Manzo Villanueva y don Frey Mesías Tolentino Cruz, magistrados de la
Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del
Santa (f. 1). Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la
tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de las resoluciones en
conexión con el derecho a la libertad personal del favorecido.
La recurrente solicita que se declaren nulas (i) la Resolución 5, de
fecha 27 de marzo de 2018 (f. 185), mediante la cual se ordena la prisión
preventiva del favorecido por el plazo de treinta y seis meses en el proceso
penal que se le sigue por el delito contra la tranquilidad pública en la
modalidad de organización criminal; y (ii) la Resolución 12, de fecha 23 de
mayo de 2018 (f. 195), mediante la cual se confirma la decisión judicial que
dispone la prisión preventiva (Expediente 802-2018-75-2501-JR-PE-06).
Refiere que en dicho proceso penal el representante del Ministerio
Público requirió la prisión preventiva (f. 29), lo cual fue estimado por el
juez emplazado y confirmado por el órgano jerárquico superior, por lo que
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se ordenó la prisión preventiva del beneficiario por el plazo de treinta y seis
meses. Sobre las decisiones judiciales cuestionadas alega que carecen de
una debida motivación porque i) existen defectos en la descripción necesaria
y suficiente; ii) los elementos de convicción que los darían por acreditados
no se condicen con los datos recopilados por la División de Investigación de
Alta complejidad de la PNP-DIVIAC; iii) el juez emplazado ha valorado
como graves y fundados elementos de convicción las declaraciones de
varios detenidos procesados con omisiones; iv) el juez demandado ha
omitido de forma deliberada dar una explicación razonada al elemento
periférico, esto es, al Informe policial 45-2018, que señala que el señor
Pedro Balo la Rosa Samamé salió del país el día 19 de octubre de 2017 con
destino a Chile y que retornó al Perú el 19 de octubre de 2018; v) el juez
demandado no valoró la versión de Zoila Yenni Ciriaco Salinas y moldeó la
declaración de la citada testigo a efectos de vincular al favorecido; vi) no se
ha valorado la declaración de César Martín Ita Gaviño ni las declaraciones
del testigo en reserva LS01 y LS02, que contradicen lo declarado por Edwin
Antonio Zavaleta Ciriaco.
Afirma que la decisión de la Sala Superior incurre en los mismos
defectos de motivación cometidos en la sentencia condenatoria, puesto que
no motiva el elemento periférico, esto es, el Informe policial 45-2018;
además de considerar que solo se ha motivado el extremo del peligro
procesal en el hecho de la gravedad de la pena y la magnitud del daño
causado. Finalmente señala que ambas instancias no han valorado los
elementos de convicción de descargo aportados en la audiencia de prisión
preventiva, como es el arraigo familiar del favorecido, y que se realiza un
análisis genérico en lo referido al peligro de obstaculización, fundamento al
que la Sala Superior agregó, respecto de la obstaculización, el hecho de que
el favorecido no se presentó a declarar en dos oportunidades en la Fiscalía,
lo que haría presumir que rehuirá la acción de la justicia, sin considerar que
el favorecido acreditó que nunca fue obstruccionista, pues justificó su
inasistencia en sede fiscal.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial contesta la demanda (f. 773) y solicita que se la declare
improcedente en la medida en que se advierte del contenido de las
resoluciones judiciales que se cumplen los estándares de motivación
exigidos por el artículo 139.5 de la Constitución, por cuanto se explica que
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tiene suficiente motivación en la determinación de la concurrencia de los
presupuestos procesales para conformar la resolución que declara fundada la
prisión preventiva del beneficiario y otros.
Asimismo, del fundamento 215 al 223 del auto de vista contenido en
la Resolución 12, de fecha 23 de mayo de 2018, que confirma la Resolución
5, de fecha 27 de marzo de 2018, que declara fundada la prisión preventiva
de Óscar Roñal Estrada Salinas y otros por la presunta comisión del delito
de organización criminal e impone 36 meses de prisión preventiva, se
evidencia que en la justificación de la concurrencia de los presupuestos
procesales para confirmar la prisión preventiva existe una motivación que
cumple los estándares exigidos por el artículo 139, inciso 5, de la
Constitución y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Agrega que en el auto de vista cuestionado se evaluó la concurrencia
de fuertes elementos de convicción que vinculan fuertemente al beneficiario
con el delito atribuido. En cuanto al arraigo laboral, indica que no se trata de
que una persona tenga una función que cumplir, sino que se instrumentalizó
esa labor o cargo con la finalidad de permitir que la organización criminal
cumpla su designio, que está relacionado con el tráfico ilícito de drogas-
comercialización de drogas, pues no solo habría permitido mantener dentro
de la jurisdicción de Casma las actividades relacionadas con el tráfico ilícito
de drogas, sino también la interacción con otros integrantes de la
organización criminal, como lo han sostenido varios de ellos, lo cual se ha
corroborado con los testigos con reserva y los dos informes remitidos por la
Policía Nacional del Perú Especializada. En cuanto a la gravedad de la pena,
sostiene que esta superará los cuatro años, pues pertenece a una
organización criminal de acuerdo con los elementos de convicción que se
han valorado.
Respecto a la magnitud del daño causado, recuerda que, cuando se
tiene en cuenta una organización criminal y el tráfico ilícito de drogas, la
afectación de bienes jurídicos es pluriofensivo. Por último, señala que la
motivación efectuada por los magistrados demandados para determinar la
concurrencia del peligro procesal respecto de la conducta del beneficiario
está debidamente motivada con base en datos objetivos, y que, por tanto,
tampoco en ese extremo existe manifiesta vulneración a los derechos
invocados en la demanda constitucional.
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A fojas 788 obra la declaración indagatoria de Óscar Ronal Estrada
Salinas, en la que solicita que se declare fundada la demanda de habeas
corpus, con la finalidad de que se anulen las resoluciones judiciales
cuestionadas porque no cumplen con el estándar de motivación cualificada
para la imposición de la prisión preventiva, ya que el juez de primera
instancia juzga como elementos de convicción declaraciones que tienen un
nivel mínimo probatorio, considerando indebidamente otros medios
probatorios como los de corroboración o medios probatorios periféricos. El
favorecido ratifica todos los argumentos planteados por su abogado en su
demanda de habeas corpus y expresa que los testigos que han declarado lo
hecho por venganza, atendiendo a que los emplazados solo han tomado las
versiones dadas en su contra.
Finalmente manifiesta que se ha enterado por las redes sociales de las
resoluciones judiciales y que se apersonó a la FECOT Chimbote, a fin de
que se ponga a derecho, pero no lo notificaron, y al día siguiente, el día 15,
se presentó con su abogado y producto de ello le notificaron el día 19 la
Providencia 29, señalando que no le iban a entregar copias de los actuados
porque no estaba investigado; no obstante, se estaban llevando diligencias y
no lo notificaron. Refiere que personalmente le notifican el día 21, a las 4 de
la tarde informando que se tenía que presentar al día siguiente a las 9 a.m.;
sin embargo, había más de 2500 tomos y solamente 1500 estaban
entregando hasta el tomo 15 para analizar, por lo que no tendría tiempo para
analizar el expediente. Al día siguiente sacaron copia, presentaron una
reprogramación y lo citaron para el día siguiente; sin embargo, el Informe
44 lo habían finalizado el día 22, por lo que no entendía para qué lo
llamaban si ya habían finalizado; más aún se advierte que el requerimiento
de prisión preventiva es de fecha 23 de marzo.
El juez Jorge Luis Chávez Tamariz contesta la demanda expresando
que el favorecido se ha mantenido en la clandestinidad antes y después de
haber pertenecido a la Policía Nacional del Perú, lo que significa que con el
dictado de la detención preliminar y la prisión preventiva, y solo al día de
hoy por una reciente sentencia del Tribunal Constitucional que declara
fundada la demanda de habeas corpus en favor de Elvis Abad Camarena
Luna, investigado por corrupción en la sentencia dictada en el Expediente
02149-2019-PHC/TC (no por unanimidad, sino por mayoría, al existir votos
en contra de los magistrados Ledesma Narváez y Miranda Canales), busca
oportunamente la nulidad del mandato que le impuso la prisión preventiva.
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Asimismo expresa que el favorecido no brinda una explicación de su
ausencia en el lugar donde residía cuando se ejecutó la detención preliminar
ordenada por el órgano jurisdiccional, de ahí que haya tomado firmeza el
razonamiento de no existir un lugar donde pueda ser ubicado; es decir, que
resulta incongruente que indica que tiene domicilio conocido cuando hasta
el día de hoy está inubicable al haber transcurrido 3 años y 4 meses aprox.,
máxime si esa falta de arraigo constituye peligro procesal, siendo lo más
grave que, según la redacción de la defensa, las documentales buscan ser
valoradas por el juez constitucional, cuando es el mismo Tribunal
Constitucional el que ha señalado que no es posible que se constituyan en
una suprainstancia de la judicatura ordinaria, sino que su función es tutelar
los derechos fundamentales.
Finalmente sostiene que el fundamento sobre el peligrosismo procesal
está relacionado con que no acudió a los llamados de la Fiscalía para que
rinda su declaración y que, si bien es cierto que tiene el derecho de
reservarse a declarar o solicitar su reprogramación por la falta de elementos
para su defensa como lo ensaya ahora su abogado defensor, eso no fue
puesto en conocimiento de la Fiscalía, sea por escrito o de manera verbal
antes o después de su declaración, a fin de considerar de modo distinto esta
conducta, lo que genera sustento de que no le importa esclarecer los hechos
y tiene eco en el comportamiento procesal, como similarmente ocurrió con
su comportamiento de no habido. Añade que las graves imputaciones
sumadas a los elementos de convicción determinaron que fue en el ámbito
de su actividad laboral en la PNP —la que luego abandonó— lo que dio
lugar a ejecutar los ilícitos por los que se le procesa que sustenta falta de
arraigo laboral. (f. 793).
El Juzgado Penal Unipersonal de Casma de la Corte Superior de
Justicia del Santa, mediante Resolución 11, de fecha 15 de noviembre de
2021 (f. 828), declaró infundada la demanda de habeas corpus, por
considerar, por un lado, que se cuestiona la existencia de incongruencias en
las declaraciones de los procesados y los testigos protegidos, sin tener
presente que no es competencia de la judicatura constitucional valorar los
medios probatorios, sino verificar que la motivación resulte mínimamente
suficiente a efectos de validar la imposición de la medida cautelar de la
libertad personal.
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Asimismo, expresa que no se verifica falta de motivación de la
resolución judicial tanto de la primera como segunda instancia, pues se
coincide en señalar que existen datos convergentes para la imposición de
una prisión preventiva. En este orden de ideas, recuerda que César San
Martín Castro, en la ponencia realizada el 13 de marzo de 2020, ha señalado
“… que los elementos de convicción en los casos de prisión preventiva
deben ser, si bien es cierto apoyados con elementos idóneos, pero, sin
embargo, se trata de un procedimiento de cognición limitada”, por lo que su
naturaleza instrumental puede ser variable, conforme lo ha sostenido la Sala
Penal de Apelaciones.
Cabe añadir, al respecto, que el procesado ha planteado una cesación
de prisión preventiva en el Cuaderno 802-2018-92, donde se ha resuelto
declarar infundado el cese de la prisión, lo cual ha sido confirmado por la
Sala Penal de Apelaciones; por tanto, existe una revisión judicial en sede
ordinaria respecto a la situación jurídica del procesado. En igual
razonamiento judicial, argumenta que el peligro procesal ha sido valorado
atendiendo a los presupuestos establecidos en el nuevo Código Procesal
Penal como son el arraigo en el país, la gravedad de la pena, la magnitud del
daño causado, el comportamiento del imputado y su pertenencia a una
organización criminal; en consecuencia, mínimamente se ha expuesto cada
presupuesto, sin que se implique que concurran de manera copulativa. Así
se ha justificado el peligro procesal en la gravedad de la pena y el
comportamiento del procesado de no haber concurrido a las citaciones
efectuadas por el Ministerio Público, y pese a que la defensa alega que sus
inasistencias fueron justificadas, también se ha argumentado que a la fecha
se encuentra no habido, argumentos que resultan consistentes.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
del Santa confirmó la sentencia apelada, con el argumento de que las
decisiones judiciales cuestionadas están debidamente motivadas, dado que
las declaraciones y los elementos periféricos se encuentran conforme al
Acuerdo Plenario 02-2005. Indica que se ha afirmado categóricamente que
el procesado Óscar Ronal Estrada Salinas realizaba el cobro de cupos a los
miembros de la organización criminal. Finalmente, se rechaza la declaración
jurada presentada por la defensa técnica de Estrada Salinas, por cuanto
debió estar insertado dentro del marco de un proceso penal con valoración.
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Respecto a la resolución de segunda instancia, en este extremo
menciona que cuando la defensa técnica del beneficiario, en su debida
oportunidad, recurrió la resolución de primera instancia, no solo estableció
como únicos cuestionamientos las versiones de los imputados Edwin
Antonio Zavaleta Ciriaco, alias Gringo, y Zoila Jeni Ciriaco Salinas, sino
que consideró otros medios probatorios, lo que evidencia que en el dictado
de la medida coercitiva de prisión preventiva del recurrente no solo se han
merituado los elementos de convicción que sostiene la defensa técnica, sino
que, además, se han afianzado otros para estimar razonablemente la
comisión del delito que vincula al favorecido con hechos que el juzgador
consideró como constitutivos del ilícito penal que se le atribuye.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la
Resolución 5, de fecha 27 de marzo de 2018, mediante la cual se ordena
la prisión preventiva de don Óscar Ronal Estrada Salinas por el plazo
de treinta y seis meses en el proceso penal que se le sigue por el delito
contra la tranquilidad pública en la modalidad de organización criminal;
y de su confirmatoria, Resolución 12, de fecha 23 de mayo de 2018
(Expediente 802-2018-75-2501-JR-PE-06).
2. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela
jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de las resoluciones en
conexión con el derecho a la libertad personal del favorecido.
Análisis del caso
3. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1,
que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual
como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo
que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos
conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues
para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados
vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho
tutelado por el habeas corpus.
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4. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios
de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de
una conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los
elementos constitutivos del delito, así como la valoración de las pruebas
penales y su suficiencia no están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y que
son materia de análisis de la judicatura ordinaria.
5. De igual manera, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha señalado
que el análisis de la valoración y la suficiencia probatoria que sustentan
la imposición de la medida de prisión preventiva son asuntos que no
corresponde resolver en la vía constitucional.
6. Este Tribunal Constitucional advierte que, aun cuando se invoca la
vulneración de una serie de derechos constitucionales, en un extremo de
la demanda en realidad la recurrente pretende cuestionar la valoración
probatoria realizada por los emplazados, pues alega que el acervo
probatorio ha sido insuficiente y cuestiona la valoración de las
declaraciones testimoniales, entre otros, señalando que varias
declaraciones han sido dadas por enemistad, entre otros medios
probatorios que, a su parecer, han sido insuficientes para determinar la
prisión preventiva del favorecido. Sin embargo, dichos
cuestionamientos no pueden ser analizados en el proceso constitucional
de la libertad. Por consiguiente, en este extremo es de aplicación del
artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
7. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un
principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al
mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante
ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a
cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138
de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables
puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente,
con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este
Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una
determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido
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esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica
congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese
una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve
o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión […]”
(sentencia recaída en el Expediente 01291-2000-AA/TC).
8. Por otro lado, la demandante cuestiona que solo se ha sustentado el
extremo del peligro procesal en el hecho de la gravedad de la pena y la
magnitud del daño causado; que ambas instancias no han valorado los
elementos de convicción de descargo aportados en la audiencia de
prisión preventiva, como es el arraigo familiar del favorecido, y que se
ha realizado un análisis genérico en lo referido al peligro de
obstaculización.
9. Al respecto, se verifica del contenido de las resoluciones cuestionadas
que, con relación al peligro procesal, arraigo familiar y peligro de
obstaculización, se expresa lo siguiente:
• Resolución 5, de fecha 27 de marzo de 2018, resolución de primera
instancia (f. 185).
d) Peligro Procesal: 1) El imputado es integrante de la organización
criminal; 2) el imputado fue citado en dos oportunidades para rendir su
declaración en sede Fiscal, sin embargo el procesado no acudió, además el
abogado defensor tampoco se hizo presente a las diligencias para que le
puedan hacer entrega de los elementos de convicción y en todo caso
solicitar nueva fecha para ejercer su derecho, sin embargo no lo hizo, lo
cual constituye una situación de rehuir a la – acción de la justicia dado que
se trata de una citación de una autoridad Fiscal, y hace rehuir que también
rehuirá a los llamados de la autoridad jurisdiccional; 3) en cuanto al
oficio-N 521-2017 por el cual el Ministerio Público considera que existe
una adquisición de un inmueble se descarta, toda vez que ello se ha
realizado con anterioridad a la operancia de la organización criminal,
pues según los testigos con código de reserva esta opera desde mediados
del año 2014; del mismo modo, se descarta la ficha de Reniec por cuanto
se trata de una situación de variación-que puede realizar el procesado
incluso ha presentado un escrito señalando cuál es su ultimo domicilio;
4)en cuanto al arraigo laboral, no se trata de que-una persona tenga una
función que cumplir, sino que se instrumentalizo esa labor o cargo con la
finalidad de permitir que la organización criminal cumpla su designio que
está relacionado al tráfico ilícito de drogas – comercialización de drogas,
pues no solo ha permitido mantener dentro de la jurisdicción de Casma las
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actividades relacionadas con el tráfico ilícito de drogas; sino también
interacción con otros integrantes de la Organización Criminal, como lo
han sostenido varios de ellos lo cual se ha corroborado con los testigos con
reserva y los dos informes remitidos por la Policía Nacional del Perú
Especializada; 5) en cuanto a la. gravedad de la pena, la pena va a
superarlos cuatro años, pues pertenece a una organización criminal de
acuerdo a los elementos de convicción que se ha valorado; 6) respecto a la
magnitud del daño causado, cuando se tiene en cuenta una organización
criminal y el tráfico ilícito de drogas, la afectación de bienes jurídicos es
pluriofensivo; 7) en cuanto al peligro de obstaculización, se tiene una
pluralidad de testigos y procesados que han declarado esclareciendo el
hecho, por lo que una medida distinta a la de prisión preventiva daría
lugar a que se pueda afectar contra otros procesados los cuales han
servido al Ministerio Publico como elementos corroborados
periféricamente, más aun si tiene cargo en la función pública. (2.4.3. f.
191).
• Resolución 12, de fecha 23 de mayo de 2018, auto de vista que
confirma la prisión preventiva dictada (f. 195).
2.17 Fundamentos de Apelación de Óscar Ronal Estrada Salinas
(…)
c) FUNDAMENTOS DE LA SALA SUPERIOR
(…)
221. Con respecto a la prognosis de la pena; se debe precisar que la
prognosis de pena se evalúa teniendo como base el tipo penal
imputado, la posible concurrencia.de circunstancias atenuantes y
agravantes genéricas y cualificadas, respectivamente; siendo que en
el presente caso, la pena prevista para el delito de contra la
Tranquilidad Publica – Organización Criminal, es no menor de ocho
ni mayor de quince años de pena privativa de la libertad, por tanto
la prognosis de pena como resultado del proceso no sería menor a
los cuatro años de pena privativa de la libertad; con lo cual se está
cumpliendo con este segundo presupuesto que prescribe el artículo
268° del Código Procesal Penal, tal como lo ha señalado el Juzgado
de mérito.
222. Al peligro procesal: El procesado Oscar Roñal Estrada
Salinas, tiene domicilio conocido conforme figura en su ficha de
RENIEC, asimismo tiene trabajo conocido, pues es miembro de la
Policía Nacional del Perú; de lo antes señalado se debe precisar
que el hecho que el procesado tenga un domicilio y trabajo
conocido, no implica el descarte de la aplicación de la prisión
preventiva, ya que es perfectamente posible que a una persona que
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tenga domicilio y trabajo se le imponga una medida de coerción de
esta naturaleza, ya que en este caso existe de por medio otro
indicador que, es la pena superior a cuatro años que se esperaría
como resultado del proceso, por ende se determina una alta
probabilidad de participación del imputado en la comisión del delito
atribuido; de lo que se colige que se presenta en este caso, la
gravedad de la pena, lo cual hace prever que el citado procesado
tratará de eludir la acción de la justicia; asimismo se debe tenerse
en cuenta que según lo informado por el Representante del
Ministerio el imputado fue citado en dos oportunidades, para rendir
su declaración en sede Fiscal, sin embargo éste no acudió, además a
la fecha el imputado se encuentra como no habido, lo que hace
presumir que rehuirá a la acción de la justicia, por tanto se
determina que sí existe peligro procesal, tal como lo ha precisado el
Juzgado de primera instancia. (f. 386).
10. Se aprecia entonces que las resoluciones judiciales que se encuentran
debidamente motivadas, ya que han expresado las razones fácticas y
jurídicas por las que se dispone la prisión preventiva en contra del
favorecido, habiéndose analizado no solo la pena a imponer, sino otros
aspectos relacionados con la conducta procesal del procesado, por lo
que resulta admisible la motivación en términos constitucionales.
Asimismo, se advierte de la decisión de la Sala Superior que ha dado
respuesta a cada uno de los cuestionamientos formulados en el recurso
de apelación, además de sustentar debidamente la confirmatoria de la
decisión.
11. Atendiendo a lo expuesto, este Tribunal considera que la demanda debe
ser desestimada al no haberse acreditado la afectación del derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
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HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no haberse
acreditado la alegada afectación del derecho a la debida motivación de
las resoluciones judiciales.
2. Declarar IMPROCEDENTE lo demás que contiene.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ
TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero necesario expresar algunas
consideraciones adicionales:
1. La ponencia, entre los fundamentos 4 y 6 desestima el extremo de la
demanda en que se cuestiona aspectos relativos a la valoración de
medios probatorios. Para tal efecto sigue una línea jurisprudencial,
según la cual, no le compete a la justicia constitucional conocer
agravios que guarden relación con la valoración probatoria, lo cual
deviene en inconstitucional y posterga al beneficiario en busca de
tutela y le deja el largo camino de recurrir a la justicia supranacional.
2. Al respecto, debo señalar en primer lugar que, conforme lo ha
dispuesto reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, la
determinación de la responsabilidad penal es competencia exclusiva
de la judicatura ordinaria, aspecto que también involucra la
subsunción de la conducta y la graduación de la pena dentro del marco
legal.
3. Tampoco le compete a la justicia constitucional evaluar la mejor
interpretación de la ley penal sobre la base de consideraciones
estrictamente legales, ni evaluar el cumplimiento de los criterios
jurisprudenciales que rigen en la justicia ordinaria.
4. No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo
al interior de un proceso penal quede fuera de todo control
constitucional. Negarnos a conocer los aspectos constitucionales de la
prueba sería vaciar de contenido el artículo 9 del Nuevo Código
Procesal Constitucional que expresamente señala como objeto de
tutela el derecho “a probar”.
5. Este Tribunal Constitucional muy a despecho del argumento en
contrario, ha señalado que el derecho a probar importa que los medios
probatorios sean valorados de manera adecuada (sentencia emitida en
el Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15).
EXP. N.° 01993-2022-PHC/TC
EL SANTA
ÓSCAR RONAL ESTRADA SALINAS,
representado por KAREN MAGDALENA
LONGOBARDI HUAMÁN
6. En los casos penales, este aspecto necesariamente debe
complementarse -para el mejor análisis en sede constitucional- con el
deber de debida motivación de resoluciones de los jueces y que ha
sido también desarrollado por el Tribunal Constitucional en reiterada
jurisprudencia (por todos, ver: sentencia recaída en el Expediente
00728-2008-PHC/TC); el mismo que -a su vez- se encuentra
estrechamente vinculado con el principio de presunción de inocencia
que informa la función jurisdiccional y cuya desvirtuación dependerá
de la adecuada motivación que el juzgador desarrolle para tal efecto.
7. En virtud de lo señalado, los argumentos expuestos por el beneficiario
deben ser analizados con mayor detalle teniendo de cuenta que la
resolución de los procesos penales inciden directamente en la libertad
personal -más aún si el rol que cumplimos es de guardián de los
derechos fundamentales-.
8. En el presente caso, en el extremo en que se cuestiona la valoración
probatoria la parte recurrente no ha presentado una pretensión con
relevancia constitucional. Ello es lo que determina la improcedencia
de dicho extremo de la demanda de habeas corpus.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
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** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.