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02347-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE EL DEMANDANTE NO REÚNE LOS REQUISITOS PARA QUEDAR COMPRENDIDO EN EL RÉGIMEN DE LA LEY N° 10772, TODA VEZ QUE DESDE MARZO DE 1994 SE ENCONTRABA INSCRITO EN EL SISTEMA PRIVADO DE PENSIONES (AFP HORIZONTE) Y SUS APORTACIONES AL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES INGRESARON EN SU CUENTA INDIVIDUAL PARA FORMAR PARTE DE SU FONDO DE PENSIONES A TRAVÉS DEL BONO DE RECONOCIMIENTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230711
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 398/2023
EXP. N.° 02347-2022-PA-TC
LIMA
ANTONIO YSACIO MORENO
CALDAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Ysacio
Moreno Caldas contra la sentencia de fojas 485, de fecha 12 de abril de
2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue la pensión
dispuesta por la Ley 10772, con el pago de los devengados
correspondientes. Manifiesta tener 30 años de aportes.
La emplazada contesta la demanda señalando que el régimen al cual
solicita incorporarse el demandante ha sido cerrado en el año 1996 al
derogarse la Ley 10772. Asimismo, aduce que el demandante no ha
acreditado haber solicitado administrativamente la pensión, ni haber reunido
los aportes necesarios para acceder a la misma.
El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 6 de noviembre
de 2018 (f. 377), declaró fundada en parte la demanda, por considerar que el
recurrente ha acumulado 30 años de servicios, durante la vigencia del
régimen especial de la Ley 10772, es decir, hasta el 24 de abril de 1996, por
lo que le corresponde la pensión de jubilación ordinaria prevista en el
artículo 3 de la referida ley.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia
de Lima, con fecha 12 de abril de 2021, revocó la apelada y declaró
improcedente la demanda con el argumento de que cuando el demandante
presentó su solicitud de pensión de jubilación —el 20 diciembre de 2007—
ya estaba afiliado al Sistema Privado de Pensiones y así continuó laborando;
que percibe una pensión de jubilación y que para dicho efecto habría
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LIMA
ANTONIO YSACIO MORENO
CALDAS
redimido un bono de reconocimiento derivado de un anterior régimen
pensionario.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se dilucide si se le debe otorgar o no al
recurrente la pensión dispuesta por la Ley 10772, con el pago de los
devengados correspondientes.
Procedencia de la demanda
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha hecho notar que forman
parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho
fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para su obtención.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a
percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría
verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis del caso
4. Mediante la Ley 10772, vigente desde el 6 de marzo de 1947, se creó
el régimen especial denominado Caja de Beneficios Sociales
de Electrolima S.A. y este tuvo vigencia hasta el 24 de abril de 1996,
fecha en que fue derogado por el Decreto Legislativo 817, aunque ya
desde el 30 de diciembre de 1994, mediante el Decreto de Urgencia
126-94, se dio por extinguido dicho régimen y se transfirió a sus
afiliados a la ONP para que esta continúe con el pago de sus
pensiones, con cargo a las economías del erario público,
transformando así el carácter de este régimen privativo, que contaba
con economías y fondo de reserva propios, a uno de carácter público a
cargo del Estado.
5. Con relación a la pensión de jubilación para los trabajadores de las
empresas eléctricas asociadas, el artículo 3 de la Ley 10772 establecía
que “El Estatuto deberá otorgar jubilación ordinaria a los empleados y
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LIMA
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CALDAS
obreros que hayan cumplido treinta años de servicios; jubilación
reducida proporcional al tiempo servido después de veinticinco años
de trabajo, pensión de invalidez después de diez años de trabajo,
también proporcional al tiempo servido. Estas pensiones se otorgarán
sin límite de edad”.
6. En el presente caso, el demandante ha presentado certificado de
trabajo1 en el que se deja constancia de que laboró desde el 1 de enero
de 1994 hasta el 20 de setiembre de 2011 en la empresa Luz del Sur
S.A.A. y en la Empresa Electrolima S. A. desde el 1 de abril de 1966
hasta el 31 de diciembre de 1993. De igual manera, obran las boletas
de pago2 expedidas por Electrolima S. A. correspondientes a los meses
de junio, julio, noviembre de 1989, julio y noviembre de 1990, febrero
de 1991, mayo, junio y julio de 1994, donde se consigna como fecha
de inicio de labores el 1 de abril de 1966. Asimismo, adjunta las
boletas emitidas por EDELSUR S. A.3, que corresponden a los meses
de enero y febrero 1995, en las cuales se consigna como fecha de
inicio de labores el 1 de abril 1966 y las boletas expedidas por Luz del
Sur S.A.A.4 correspondientes a los meses de abril y mayo de 1995,
donde se consigna como fecha de inicio de labores el 1 de abril de
1966. También, se aprecia la liquidación por tiempo de servicios de
fecha 20 de setiembre de 2011, emitida por Luz del Sur S.A.A., la cual
indica como inicio de labores el 1 de abril de 1966 hasta el 20 de
setiembre de 20115.
7. No obstante lo expuesto, de la consulta realizada en la página web6 de
la Superintendencia de Banca Seguros y Administradoras de Fondos de
Pensiones (AFP) y de las boletas mencionadas en el fundamento
anterior se advierte que el demandante se encuentra afiliado al Sistema
Privado de Pensiones a partir del 1 de marzo de 1994 y que percibe
pensión de jubilación desde marzo de 2008, lo cual se corrobora con el
escrito de fecha 8 de marzo de 20217, en el que la Administradora de
Fondos de Pensiones Integra informa que el demandante se afilió a la
1 Folio 365.
2 De folios 6 a 8 y 47 a 57.
3 Folios 58 a 61.
4 Folios 62 a 65.
5 Folio 366.
6 https://servicios.sbs.gob.pe/ReporteSituacionPrevisional/Afil_Consulta.aspx.
7 Folio 477.
EXP. N.° 02347-2022-PA-TC
LIMA
ANTONIO YSACIO MORENO
CALDAS
AFP Horizonte a partir del 1 de marzo de 1994; que cuenta con el bono
de reconocimiento redimido y acreditado en su cuenta individual de
capitalización (CIC) desde el 5 de marzo de 2007, cuando pertenecía a
la Administradora de Fondos de Pensiones Horizonte, y que solicitó
pensión de jubilación el 31 de marzo de 2008. Además, el demandante
no ha negado que se encuentre afiliado a una AFP, ni tampoco que las
aportaciones que efectuó al Sistema Nacional de Pensiones hayan sido
transferidas al Sistema Privado de Pensiones.
8. Así las cosas, el demandante no reúne los requisitos para quedar
comprendido en el régimen de la Ley 10772, toda vez que desde marzo
de 1994 se encontraba inscrito en el Sistema Privado de Pensiones
(AFP Horizonte) y sus aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones
ingresaron en su cuenta individual para formar parte de su fondo de
pensiones a través del Bono de Reconocimiento. Por consiguiente,
corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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