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02395-2022-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE HA ACREDITADO LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PENSIÓN DEL RECURRENTE, POR LO QUE CORRESPONDE EFECTUAR EL PAGO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN MINERA DE CONFORMIDAD CON LAS MISMAS REGLAS QUE AFECTARON A LA PENSIÓN INICIAL, INCLUYENDO SU TOPE PENSIONARIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230711
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 404/2023
EXP. N.° 02395-2022-PA/TC
LIMA
ALBINO EUSEBIO SOTO CHUMBE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Albino Eusebio
Soto Chumbe contra la resolución de fojas 185, de fecha 18 de marzo de
2022, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, que declaró infundada la demanda.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la
Resolución 24986-2015- ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 31 de marzo de
2015, que le aplicó retroactivamente la forma de cálculo y la pensión
máxima establecida por el Decreto Ley 25967, y que, en virtud de ello, se
expida una nueva resolución con arreglo al Decreto Ley 19990 y la Ley
27561, y que, además, se le otorgue los devengados e intereses respectivos.
La emplazada contesta la demanda. Alega que lo que se ha efectuado
es la aplicación inmediata de la norma, que debe entenderse como la
aplicación de sus consecuencias jurídicas a los hechos, relaciones y
situaciones producidas a partir de su vigencia conforme a lo regulado por el
artículo 103 de nuestra Constitución Política de 1993. Sostiene que el
demandante pretende la inaplicación de la teoría de los hechos cumplidos
consagrada en el referido artículo de la Constitución Política del Perú.
Aduce que el monto máximo vigente a la fecha de su contingencia era de S/.
857.36 y que el artículo 3 del Decreto Ley 25967, al igual que el Decreto de
Urgencia 105-2001, son normas de desarrollo de lo establecido en el
artículo 78 del Decreto Ley 19990, que fue modificado por el Decreto Ley
22847.
El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 22 de abril de
2019 (f. 130), declaró infundada la demanda, por considerar que, si bien es
cierto que el demandante reúne los requisitos para acceder a la pensión
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minera proporcional de la Ley 25009, ello no implica que dicha pensión no
se encuentre limitada por el monto de la pensión máxima. Asimismo, el
Juzgado estimó que el tope vigente en el año 1992 no le sería beneficioso.
La Sala superior competente confirmó la apelada y declaró infundada
la demanda por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. Si bien es cierto que el recurrente solicita que se declare inaplicable la
Resolución 24986-2015- ONP/DPR.GD/DL 19990, que le aplicó
retroactivamente el Decreto Ley 25967, y que, como consecuencia de
ello, se expida una nueva resolución reajustando su pensión de acuerdo
al Decreto Ley 19990 y la Ley 27561, lo que en realidad pretende es la
aplicación de la pensión máxima establecida conforme a los artículos 10
y 78 del Decreto Ley 19990, modificado por el Decreto Ley 22847, y el
artículo 4 del Decreto Supremo 077-84-PCM, y que, además, se le
otorgue los devengados e intereses respectivos.
2. En el caso de autos, este Tribunal considera que, aun cuando la demanda
cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, se
debe efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso, a
fin de evitar consecuencias irreparables. Al respecto, a fojas 5 consta
que el actor padece de enfermedad profesional de neumoconiosis-
silicosis; por lo tanto, corresponde entrar en el análisis de fondo de la
controversia.
Análisis de la controversia
3. De la Resolución 24986-2015-ONP/DPR.GD/DL 19990 (f. 1) se aprecia
que la ONP reconoció que la pensión de jubilación minera del
demandante debía ser pagada conforme a las reglas establecidas por el
Decreto Ley 19990, sin aplicación del Decreto Ley 25967, en atención a
que cumplió los requisitos de edad y aportes antes del 19 de diciembre
de 1992, fecha de inicio de la vigencia del mencionado Decreto Ley
25967.
4. Cabe señalar que, en reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha precisado
que los topes en el Sistema Nacional de Pensiones fueron previstos
desde la redacción original del artículo 78 del Decreto Ley 19990 y que
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posteriormente fueron modificados por el Decreto Ley 22847, que fijó
un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto
Ley 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima
mediante decretos supremos. En consecuencia, queda claro que desde el
origen del SNP se establecieron topes a los montos de las pensiones
mensuales, así como los mecanismos para su modificación.
5. Por otro lado, es importante mencionar que el régimen de jubilación
minera no está exceptuado del tope establecido por la pensión máxima,
pues el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha
dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley 25009 será
equivalente al íntegro (100 %) de la remuneración de referencia del
trabajador, sin que exceda el monto máximo de pensión previsto en el
Sistema Nacional de Pensiones.
6. El recurrente percibe una pensión de jubilación minera ascendente a S/
857.36 (f. 1), con la aplicación del tope vigente con posterioridad al
Decreto Ley 25967 y solicita el reajuste de su pensión de jubilación
minera alegando que, en su caso, no corresponde la aplicación del tope
pensionario del Decreto Ley 25967.
7. En efecto, el Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el
Expediente 00050-2004-AI/TC y acumulados, declaró lo siguiente:
Cuando una persona cumple los requisitos legales para obtener una pensión
dentro de un determinado régimen pensionario, y su incorporación a dicho
régimen queda consumada, resultaría manifiestamente inconstitucional por
vulnerar el principio de irretroactividad de la ley, previsto en el artículo 103 de
la Constitución y la garantía institucional de la seguridad social, reconocida en
el artículo 10 de la Constitución. […].
[…] en todos los casos, para determinar quiénes deben recibir una pensión del
régimen del Decreto Ley 20530, se toman en cuenta las normas vigentes al
momento de la obtención del derecho, y no aquellas normas que hubiesen
entrado en vigencia con posterioridad (fundamento 127).
[…] la obtención de una pensión en el régimen del Decreto Ley N° 20530 es
una cuestión de iure y no de facto (primer párrafo del fundamento 128).
8. Al respecto, en la sentencia dictada en el Expediente 00007-1996-
AI/TC, se estableció lo siguiente:
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[…] los asegurados que se encuentran inscritos en el D.L. Nº 19990, hasta
antes de la vigencia del D.L. Nº 25967 y de la Ley Nº 26323, y que ya hubieran
cumplido con los requisitos señalados por el D.L. Nº 19990, tendrán derecho a
la pensión correspondiente, en los términos y condiciones que el mismo
establece, incluyéndose los criterios para calcularla (fundamento 11).
9. Sentado lo anterior, y teniendo en cuenta que la pensión del demandante
estuvo sujeta a las reglas establecidas con anterioridad a la entrada en
vigor del Decreto Ley 25967, tal como lo ha reconocido la ONP en la
resolución cuestionada, en el presente caso corresponde efectuar el pago
de la pensión de jubilación minera de conformidad con las mismas
reglas que afectaron a la pensión inicial, incluyendo su tope pensionario,
no pudiendo aplicarse el tope vigente a la fecha de su cese, pues hacerlo
implicaría validar la aplicación retroactiva de una norma legal no penal,
lo cual se encuentra constitucionalmente prohibido por el artículo 103
del texto constitucional.
10. Por lo tanto, la pensión máxima o tope pensionario a tomar en cuenta
para la determinación de la pensión de jubilación minera del
demandante es la establecida por los artículos 10 y 78 del Decreto Ley
19990, modificado por el Decreto Ley 22847, y el artículo 4 del Decreto
Supremo 077-84-PCM, es decir, el 80 % de 10 RM, toda vez que el
demandante alcanzó la contingencia antes del 19 de diciembre de 1992,
fecha de inicio de la entrada en vigor del Decreto Ley 25967.
11. En consecuencia, la demandada debe reconocer al recurrente el reajuste
de la pensión de jubilación minera que percibe, sin la aplicación del tope
establecido por el Decreto de Urgencia 105-2001 (actualmente
modificado por el Decreto Supremo 354-2020-EF), y disponer el pago
de los reintegros de pensiones no percibidos oportunamente.
12. Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en
el Expediente 02214-2014-PA/TC ha establecido, en calidad de doctrina
jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o
en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia
pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código
Civil.
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13. Habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho
constitucional a la pensión del demandante, corresponde, de
conformidad con el artículo 28 del nuevo Código Procesal
Constitucional (anterior artículo 56 del Código Procesal Constitucional
hoy derogado), ordenar a dicha entidad que asuma el pago de los costos
procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de
sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la
vulneración del derecho a la pensión del recurrente; en consecuencia,
NULA la Resolución 24986-2015- ONP/DPR.GD/DL19990.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho
invocado, ordena a la ONP que expida una nueva resolución
administrativa que le otorgue al demandante una pensión de jubilación
minera, de acuerdo con los fundamentos de la presente sentencia,
abonando los reintegros que correspondan, así como los intereses legales
y los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA

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