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02410-2022-PA/TC
Sumilla: ESTA SALA OBSERVA QUE EL MONTO DE LA PENSIÓN QUE PERCIBE EL DEMANDANTE ES EQUIVALENTE AL DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL QUE REGULA EL ARTÍCULO 18.2.1 DEL DECRETO SUPREMO N° 003-98-SA, POR TANTO, ESTIMA QUE LE CORRESPONDE PERCIBIR, DESDE EL 24 DE OCTUBRE DE 2003, LA PENSIÓN DE INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL EN ATENCIÓN AL 67 % DE MENOSCABO QUE PRESENTA A PARTIR DE ESTA ÚLTIMA FECHA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230711
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 399/2023
EXP. N.° 02410-2022-PA/TC
JUNÍN
MIGUEL ÁNGEL PARI
MIRANDA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel
Pari Miranda contra la resolución de fojas 109, de fecha 19 de abril de 2022,
expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de
Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El demandante solicita que se le incremente la pensión de invalidez
por enfermedad profesional que percibe conforme a la Ley 26790, por haber
superado el grado de incapacidad permanente parcial y padecer actualmente
de incapacidad permanente total, como lo dispone el artículo 18.2.2 del
Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita que se recalcule su
pensión tomando en cuenta las 12 remuneraciones mensuales percibidas a la
fecha de cese por ser lo más favorable en aplicación de los precedentes
sentados por el Tribunal Constitucional, con el abono de devengados,
intereses legales y costos procesales.
La emplazada contesta la demanda alegando que al demandante se le
otorgó pensión mediante una resolución emitida en cumplimiento de un
mandato judicial, la cual viene siendo cuestionada por el demandante, por lo
que no se puede pretender una actualización a su pensión. Aduce que la
resolución administrativa materia del presente proceso viene siendo
cuestionada en otro proceso judicial.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con
fecha 8 de setiembre de 2021 (f. 85), declaró fundada la demanda, por
considerar que el actor estuvo protegido durante su actividad laboral por los
beneficios del Decreto Ley 18846 y su reglamento, por lo que le
corresponde el incremento del monto de la pensión vitalicia por incapacidad
permanente total desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita el
incremento del porcentaje de incapacidad; esto es, desde el 24 de octubre de
2003, dentro de los alcances de las normas sustitutorias del mencionado
Decreto Ley.
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MIGUEL ÁNGEL PARI
MIRANDA
La Sala superior competente revocó la apelada y declaró
improcedente la demanda, por considerar que la historia clínica que
respaldaría el certificado médico no está debidamente sustentada en
exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas.
Asimismo, estimó que la comisión médica que suscribe el certificado
médico está conformada por médicos que no son especialistas en
neumología.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que la emplazada incremente la pensión de
invalidez por enfermedad profesional que percibe el actor conforme a la
Ley 26790, por haberse incrementado el porcentaje de menoscabo que le
originó la enfermedad profesional que padece, tal como lo establece el
artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA; asimismo, se solicita
que se recalcule la pensión tomando en cuenta las 12 remuneraciones
mensuales percibidas a la fecha de cese por ser lo más favorable en
aplicación de los precedentes establecidos por el Tribunal
Constitucional, con el abono de devengados, intereses legales y costos
procesales.
2. La jurisprudencia en materia previsional establece que, aun cuando una
pretensión esté dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que
percibe el demandante, resulta procedente efectuar su verificación por
las especiales circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias
irreparables. Al respecto, de autos consta que el actor padece de
invalidez; por lo tanto, al encuadrar su pretensión en el supuesto previsto
en el citado fundamento, corresponde entrar en el análisis de fondo de la
controversia.
Análisis del caso
3. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto
Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo
de 1997.
4. En la Sentencia 2513-2007-PA/TC, que constituye precedente
vinculante, este Tribunal ha precisado los criterios a seguir en la
aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales
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(accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En el fundamento
29, se ha establecido que
procede el reajuste del monto de la pensión vitalicia del Decreto Ley N.º 18846
cuando se incremente el grado de incapacidad, de incapacidad permanente
parcial a incapacidad permanente total, o de incapacidad permanente parcial a
gran incapacidad, o de incapacidad permanente total a gran incapacidad.
Asimismo, procede el reajuste del monto de la pensión de invalidez de la Ley N.º
26790 cuando se incremente el grado de invalidez, de invalidez permanente
parcial a invalidez permanente total, o de invalidez permanente parcial a gran
invalidez, o de invalidez permanente total a gran invalidez.
5. Consta de la Resolución 1273-2019-ONP/DPR.GD/DL 18846 (f. 7) que
el demandante percibe renta vitalicia por padecer de enfermedad
profesional de neumoconiosis, con 50 % de incapacidad, a partir del 13
de febrero de 1998, por el monto de S/. 1076.59 mensuales.
6. A fin de acreditar su actual estado de salud, el actor ha presentado el
Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D.L. 18846, del 24 de
octubre de 2003 (f. 6), emitido por la Comisión Médica Calificadora de
Incapacidades del Hospital II Pasco ESSALUD, que acredita que el
porcentaje de menoscabo en su salud se ha incrementado de 50 % a
67 %.
7. Así las cosas, esta Sala observa que el monto de la pensión que percibe
el demandante es equivalente al de la incapacidad permanente parcial
que regula el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA; por tanto,
estima que le corresponde percibir, desde el 24 de octubre de 2003, la
pensión de invalidez permanente total en atención al 67 % de menoscabo
que presenta a partir de esta última fecha.
8. Habiendo quedado acreditado el incremento de la incapacidad del
demandante, por haber aumentado el menoscabo en su salud del 50 % —
correspondiente a una invalidez parcial permanente— al 67 % —que
conlleva padecer una invalidez permanente total—, corresponde ordenar
el incremento del monto de la pensión desde el 24 de octubre de 2003.
9. Por todo ello, corresponde estimar este extremo de la demanda, al
haberse vulnerado el derecho a la pensión.
10. Respecto al recálculo de la pensión de invalidez vitalicia que percibe el
demandante tomando en cuenta las 12 remuneraciones mensuales
percibidas a la fecha de cese en sus labores por ser lo más favorable, se
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observa de la resolución cuestionada (f. 7) que la emplazada le otorgó
pensión vitalicia por enfermedad profesional en mérito al mandato
contenido en la sentencia de fecha 22 de octubre de 2018, expedida por
el Tribunal Constitucional. De lo anotado se colige que lo pretendido
por el demandante es que se determine si en etapa de ejecución de
sentencia se desvirtuó lo decidido a su favor en el primer proceso; sin
embargo, no es posible en el presente proceso constitucional
nuevamente revisar y modificar dicha sentencia, más aún cuando se
trata de una resolución administrativa emitida en cumplimiento de una
resolución firme y que ha sido expedida en un proceso en el que el
recurrente ha hecho uso de sus derechos de acceso a los recursos
impugnatorios y a la instancia plural. Por consiguiente, este extremo de
la demanda debe ser desestimado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda, por haberse acreditado la
vulneración del derecho a la pensión del demandante.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ORDENA a la
ONP reajustar la pensión de invalidez vitalicia por incremento del
porcentaje de menoscabo de la enfermedad profesional del demandante
conforme a lo dispuesto en los fundamentos 7 y 8 de la presente
sentencia, más el reintegro respectivo por pensiones devengadas,
intereses legales y costos.
3. Declarar INFUNDADO el extremo referido al recálculo de la pensión
de invalidez vitalicia tomando en cuenta las 12 remuneraciones
mensuales percibidas a la fecha de cese por ser lo más favorable.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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