Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



02619-2022-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PETICIÓN LA DEMANDADA, POR LO QUE EL INFORME 300-2021-GDU-MDEA, NO BRINDA RESPUESTA AL RECURRENTE, TODA VEZ QUE ES UN DOCUMENTO INTERNO DE LA MUNICIPALIDAD DIRIGIDO AL PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230711
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 400/2023
EXP. N.º 02619-2022-PA/TC
LIMA ESTE
ÓSCAR BENJAMÍN ROJAS LOZANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Benjamín
Rojas Lozano contra la resolución de fojas 133, de fecha 12 de abril de
2022, expedida por la Sala Civil Descentralizada y Permanente de San Juan
de Lurigancho de la Corte Superior de Lima Este, que declaró improcedente
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de diciembre de 2020, el recurrente interpuso demanda
de amparo contra el gerente de Control Urbano de la Municipalidad de El
Agustino (fojas 1). Solicita que el demandado dé respuesta al recurso de
apelación que presentó el 20 de diciembre de 2019. Alega la vulneración de
su derecho fundamental a la petición.
El Primer Juzgado Civil de El Agustino de la Corte Superior de
Justicia de Lima Este, mediante Resolución 1, de fecha 26 de marzo de
2021, admitió a trámite la demanda (fojas 14).
El procurador público de la Municipalidad de El Agustino contestó la
demanda y solicitó que fuera desestimada en la medida en que sí se ha
respondido a la solicitud del recurrente, conforme se aprecia del Informe
300-2021-GDU-MDEA, de fecha 5 de agosto de 2021 (fojas 38).
El Primer Juzgado Civil de El Agustino de la Corte Superior de
Justicia de Lima Este, mediante Resolución 5, de fecha 23 de agosto de
2021, declaró fundada la demanda. Argumentó que la demandada no se ha
pronunciado sobre el pedido de fondo del recurrente, pues el Informe 300-
2021-GDU-MDEA, de fecha 5 de agosto de 2021, es un documento interno
que no brinda respuesta al demandante (fojas 55).
La Sala superior competente revocó la apelada y la declaró
improcedente (fojas 133). Arguyó que, en los supuestos donde la
EXP. N.º 02619-2022-PA/TC
LIMA ESTE
ÓSCAR BENJAMÍN ROJAS LOZANO
Administración no cumpla con responder los medios impugnatorios
interpuestos, la ley ha regulado el silencio administrativo positivo y
negativo; que, en ese sentido, el recurrente debió asumir la denegatoria de
su apelación y recurrir al proceso contencioso administrativo para discutir
allí su pretensión. Ergo, la demanda debe ser declarada improcedente, en
tanto existe una vía igualmente satisfactoria que permitirá dilucidar la
controversia de autos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente solicita que la municipalidad demandada dé respuesta al
recurso de apelación que presentó el 20 de diciembre de 2019. Alega la
vulneración de su derecho fundamental a la petición.
Sobre el derecho de petición
2. La Constitución Política del Perú, en su artículo 2, inciso 20), reconoce
el derecho fundamental de toda persona “a formular peticiones,
individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente,
la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por
escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad”.
3. Conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, el derecho de petición
establece los siguientes deberes de la Administración: “a) Facilitar los
medios para que el ciudadano pueda ejercitar el derecho de petición
sin trabas absurdas o innecesarias. b) Abstenerse de cualquier forma o
modo de sancionamiento al peticionante, por el solo hecho de haber
ejercido dicho derecho. c) Admitir y tramitar el petitorio. d) Resolver
en el plazo señalado por la ley de la materia la petición planteada,
ofreciendo la correspondiente fundamentación de la determinación. e)
Comunicar al peticionante la decisión adoptada” (Cfr. STC n.os 01042-
2002-AA/TC, 02979-2010-PA/TC, 01420-2009-PA/TC, 03410-2010-
PA/TC, entre otras).
4. En la misma línea, también se ha venido ratificando en la jurisprudencia
que el contenido esencial de este derecho está conformado por dos
aspectos: el primero es el relacionado estrictamente con la libertad
reconocida a cualquier persona para formular pedidos escritos a la
autoridad competente; y el segundo, unido irremediablemente al
EXP. N.º 02619-2022-PA/TC
LIMA ESTE
ÓSCAR BENJAMÍN ROJAS LOZANO
anterior, está referido a la obligación de la referida autoridad de
otorgar una respuesta al peticionante (Cfr. STC n.os 05265-2009-
PA/TC, 02979-2010-PA/TC, 01420-2009-PA/TC, 03410-2010-PA/TC,
03850-2011-PA/TC, 02926-2012-PA/TC, entre otras).
5. Y que tal respuesta oficial “(…), deberá necesariamente hacerse por
escrito y en el plazo que la ley establezca. Asimismo, la autoridad tiene
la obligación de realizar todos aquellos actos que sean necesarios para
evaluar materialmente el contenido de la petición y expresar el
pronunciamiento correspondiente, el mismo que contendrá los motivos
por los que se acuerda acceder o no a lo peticionado, debiendo
comunicar lo resuelto al interesado o interesados” (Cfr. STC n.os
05265-2009-PA/TC, 02979-2010-PA/TC, 01420-2009-PA/TC, 03410-
2010-PA/TC, entre otras).
Análisis de la controversia
6. Como se aprecia a fojas 7 de autos, se encuentra el recurso de apelación
de fecha 20 de diciembre de 2019, referido a la negativa del
otorgamiento de permiso para la regularización de instalación de agua y
alcantarillado, ubicado en el Lote 6 de Vicentello Bajo, con frente a la
Calle 7. Dicha impugnación la dirige a la Carta 046-2019-GDU-SGCU-
MDEA, de fecha 22 de mayo de 2019, notificada el 12 de diciembre de
2019 (fojas 19).
7. Esta Sala advierte que no se ha brindado respuesta a la solicitud del
recurrente. En efecto, de la contestación de la demanda se desprende
que para la municipalidad demandada la respuesta se encontraría en el
Informe 300-2021-GDU-MDEA (fojas 39):
Asimismo a efectos de atender la solicitud del demandante, sobre el
permiso de instalación de agua y alcantarillado, mediante oficio 03-2020-
GDU-MDEA de fecha 11 de Febrero 2020 la Municipalidad de El
Agustino, pide opinión legal a la Municipalidad de Lima, la misma que
mediante Oficio Nº 880-2020 PPM/MML de fecha 20 de Julio de 2020,
responde: que a fin de no entorpecer el proceso de expropiación nos
abstengamos de ejecutar cualquier acto administrativo que pueda
entorpecer el proceso de expropiación, y hace mención que “de tal forma
que de ningún modo se pretende NEGAR la tramitación de algún
documento, lo que se pretende es que no contravenga el proceso iniciado.
En tal sentido señor Juez, adjunto a la presente Informe Nº 300-2021-GDU-
MDEA, de fecha 05 de agosto 2021 y anexos, el mismo que de su
EXP. N.º 02619-2022-PA/TC
LIMA ESTE
ÓSCAR BENJAMÍN ROJAS LOZANO
contenido, hace mención de manera detallada los fundamentos esgrimidos,
y se pronuncia sobre la apelación administrativa, reclamada por el
demandante.
8. La misma argumentación se aprecia en el recurso de apelación de la
municipalidad demandada, obrante a fojas 67.
9. No obstante, lo señalado por la demandada, el Informe 300-2021-GDU-
MDEA, de fecha 5 de agosto de 2021, no brinda respuesta al recurrente,
toda vez que es un documento interno de la municipalidad dirigido al
procurador público regional, que informa sobre los actos
procedimentales que se han generado por la solicitud de autorización
para instalación de agua y desagüe del recurrente, pero no brinda
respuesta a la solicitud de fecha 20 de diciembre de 2019. En
consecuencia, se ha acreditado la vulneración al derecho de petición,
por lo que la demanda debe ser estimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda por haber vulnerado el derecho a la
petición. En consecuencia, ORDENA al gerente de Control Urbano de la
Municipalidad de El Agustino brindar respuesta a la solicitud del recurrente
de fecha 20 de diciembre de 2019.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio