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02739-2021-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD DE LA ENFERMEDAD DE HIPOACUSIA NO SE PRESUME, SINO QUE SE TIENE QUE PROBAR, DADO QUE LA HIPOACUSIA SE PRODUCE POR LA EXPOSICIÓN REPETIDA Y PROLONGADA AL RUIDO, POR LO QUE ESTE TRIBUNAL CONSIDERA QUE NO SE ENCUENTRA ACREDITADO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230711
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 358/2023
EXP. N.º 02739-2021-PA/TC
LIMA
GONZALO URQUIZO POSTIGO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al día 19 del mes de diciembre de 2022, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gonzalo Urquizo
Postigo contra la sentencia de fojas 857, de fecha 17 de junio de 2021,
expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia
de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 2 de febrero de 2017, interpone demanda de
amparo contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, a fin de que
proceda a otorgarle pensión de invalidez por enfermedad profesional
conforme a la Ley 26790 y su reglamento (Decreto Supremo 003-98-SA),
más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos
del proceso. Alega que, tras haber realizado labores mineras durante más de
30 años expuesto a riesgos de peligrosidad, insalubridad y toxicidad, y a ruido
fuerte y prolongado, padece de la enfermedad profesional de hipoacusia
neurosensorial bilateral severa profunda y trauma acústico crónico con 65 %
de menoscabo.
Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA manifiesta que
el certificado médico que adjunta el demandante no constituye prueba idónea
por cuanto no precisa el grado de menoscabo correspondiente a la supuesta
enfermedad profesional contraída por el actor.
El Décimo Primer Juzgado Constitucional Sub especialidad en Temas
Tributarios Aduaneros e Indecopi de Lima, con fecha 31 de enero de 2020 (f.
750), declara improcedente la demanda, por considerar que no existe
credibilidad sobre el certificado médico presentado por el demandante, tanto
más que se ha negado a someterse a una nueva evaluación médica.
La Sala superior competente confirma la apelada por similares
fundamentos.
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LIMA
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez por
enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con
el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos
procesales.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal Constitucional ha señalado
que son susceptibles de control constitucional los supuestos en los que
se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, esto
con la finalidad de verificar si tal rechazo resulta acorde a ley. En tal
sentido, corresponde analizar si el demandante cumple o no con los
presupuestos legales que le permitirían acceder la pensión que reclama.
Análisis de la controversia
3. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el
Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el
17 de mayo de 1997.
4. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que
aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como
mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la
remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un
accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en
su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual
o superior al 50%, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una
pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración
mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el
trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los
dos tercios (66.66 %).
5. A efectos de acreditar la enfermedad que padece, el demandante adjunta
copia legalizada del certificado médico 031 emitido por la Comisión
Médica de Incapacidad del Hospital IV “Augusto Hernández Mendoza”
ESSALUD ICA, de fecha 11 de enero de 2017 (f. 5), en el que se
diagnostica que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral severa
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profunda y trauma acústico crónico con 65% de menoscabo global.
Cabe precisar que dicho certificado se encuentra sustentado por la
historia clínica que contiene los exámenes auxiliares correspondientes
(ff. 47 a 53).
6. Sin embargo, la parte demandada ha formulado diversos
cuestionamientos contra la comisión evaluadora que expidió dicho
informe médico presentado por el actor para acreditar la enfermedad
profesional que padece, dado que no se advierte en autos la
configuración de ninguno de los supuestos previstos en la Regla
sustancial 2, contenida en el fundamento 25 de la sentencia emitida en
el Expediente 00799-2014-PA/TC, que, con carácter de precedente,
establece las reglas relativas al valor probatorio de los informes
médicos emitidos por el Ministerio de Salud y EsSalud, dichos
cuestionamientos no enervan el valor probatorio del informe médico
presentado por el accionante.
7. Por otro lado, referente a las labores realizadas, el demandante adjunta
el certificado de trabajo expedido por Southern Perú Cooper
Corporation, de fecha 3 de octubre de 2011 (f. 4), que acredita que
laboró en el cargo de Ayudante servicio de Planta en el departamento
Servicios Planta Ilo, desde el 28 de abril de 1977 hasta el 2 de enero de
2011. Asimismo, con el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad
(f. 49), de fecha 30 de diciembre de 2016, se encuentra consignado que
la hipoacusia neurosensorial severa bilateral y trauma acústico crónico
que padece el actor es una patología relacionada a ruido laboral. Y, a
fojas 439 obra el Informe Otorrinolaringólogo, de fecha 26 de setiembre
de 2017, en el que se indica que las enfermedades que padece el
recurrente han sido adquiridas en la actividad desarrollada en el centro
de trabajo Southern Copper Perú, en el periodo desde el 28 de abril de
1977 hasta el 2 de enero de 2011.
8. Respecto a la enfermedad de hipoacusia, tal como lo ha precisado este
Tribunal Constitucional en el fundamento 27 de la sentencia emitida en
el Expediente 02513-2007-PA/TC, esta es una enfermedad que puede
ser de origen común o profesional, razón por la que, para establecer si
la hipoacusia se ha producido como enfermedad profesional, es
necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de
trabajo y la enfermedad. Ello quiere decir que la relación de causalidad
en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado
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que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al
ruido.
9. Ahora bien, corresponde determinar si la enfermedad que padece el
demandante es producto de la actividad laboral que realizó; es decir, es
necesario verificar la existencia de una relación causa-efecto entre las
funciones que desempeñaba con las condiciones inherentes del trabajo
y las enfermedades. Este Tribunal considera que no se encuentra
acreditado. En efecto, conforme a la constancia de trabajo alcanzada
por la parte demandante, a fojas 4 del expediente, se advierte que el
recurrente trabaja como de ayudante de servicio de planta en el
departamento de Servicios Planta Ilo. Siendo que este documento no
acredita que haya estado expuesto a ruidos constantes mas allá del rango
permitido.
10. En consecuencia, al no haberse probado la relación de causalidad, la
demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú.
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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