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02841-2022-PHC/TC
Sumilla: EL DERECHO A LA DEFENSA COMPORTA EN ESTRICTO EL DERECHO A NO QUEDAR EN ESTADO DE INDEFENSIÓN EN CUALQUIER ETAPA DEL PROCESO PENAL, QUE TIENE UNA DOBLE DIMENSIÓN: UNA MATERIAL, REFERIDA AL DERECHO DEL IMPUTADO O DEMANDADO DE EJERCER SU PROPIA DEFENSA DESDE EL MISMO INSTANTE EN QUE TOMA CONOCIMIENTO DE QUE SE LE ATRIBUYE LA COMISIÓN DE DETERMINADO HECHO DELICTIVO, Y OTRA FORMAL, QUE SUPONE EL DERECHO A UNA DEFENSA TÉCNICA, ESTO ES, AL ASESORAMIENTO Y PATROCINIO DE UN ABOGADO DEFENSOR DURANTE TODO EL TIEMPO QUE DURE EL PROCESO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230711
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 388/2023
EXP. N.° 02841-2022-PHC/TC
JUNÍN
PERCY OTONIEL GÓMEZ CHANCAS,
representado por PERCY WILMAN
PALOMINO HUAMANÍ
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 24 de mayo de 2023, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales
Saravia y Domínguez Haro, ha dictado la sentencia en el Expediente 02841-
2022-PHC/TC, por la que resuelve:
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a los
fundamentos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 supra.
2. Declarar INFUNDADA en parte la demanda en lo que se refiere a
la vulneración del derecho de defensa.
Se deja constancia de que el magistrado Gutiérrez Ticse ha emitido
fundamento de voto, el cual se agrega.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la
presente razón encabeza la sentencia y el fundamento de voto antes referido,
y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en
señal de conformidad.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
Elda Milagros Suárez Egoavil
Secretaria de la Sala Segunda
EXP. N.° 02841-2022-PHC/TC
JUNÍN
PERCY OTONIEL GÓMEZ CHANCAS,
representado por PERCY WILMAN
PALOMINO HUAMANÍ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. Y con
el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse, que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Percy Wilman
Palomino Huamaní a favor de don Percy Otoniel Gómez Chancas contra la
resolución de fojas 353, de fecha 4 de febrero de 2022, expedida por la Sala
Única de Vacaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín,
que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de octubre de 2021, don Percy Wilman Palomino
Huamani interpone demanda de habeas corpus a favor de don Percy Otoniel
Gómez Chancas (f. 105) contra doña Jessica Saldaña Flores, en su condición
de jueza del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Subespecialidad
Violencia Contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar de Huancayo,
y contra los jueces superiores Carlos Abraham Carvo Castro, Eduardo
Torres Gonzales y Carlos Richard Carhuancho Mucha, integrantes de la
Primera Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de
Justicia de Junín. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad
personal, a la libertad personal, al debido proceso y del principio ne bis in
idem.
Solicita que se declare nula (i) la Resolución 3, de fecha 11 de agosto
de 2021 (f. 182), que declaró fundado el requerimiento fiscal de prisión
preventiva formulado contra el favorecido por el plazo de seis meses en el
proceso que se le sigue por la comisión del delito de violación sexual de
menor de edad; y nulo (ii) el Auto de Vista, Resolución 6, de fecha 22 de
septiembre de 2021 (f. 306), que confirmó la precitada resolución
(Expediente 000127-2021-28-1501-JR-PE-03/00127-2021-58-1501-JR-PE-
01).
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representado por PERCY WILMAN
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Sostiene que no se le notificó al favorecido de forma debida de los
actos de investigación que se realizaron para incorporarlos como elementos
de convicción en relación con el requerimiento de prisión preventiva,
actuándose solo las pruebas que ofreció el Ministerio Publico; que no puede
ser perseguido dos veces por los mismos hechos respecto a la presunta
violación de la menor de iniciales L.H.K.H., para lo cual adjunta la copia de
la Disposición de No Formalización ni Continuación de la Investigación
Preparatoria, contenida en la Resolución 3, de fecha 30 de noviembre de
2020 (f. 6) (Carpeta Fiscal 2006044500-2020-130-0), emitida por la Fiscalía
Provincial de Chupaca, que declaró que no procedía formalizar ni continuar
con la investigación preparatoria contra el favorecido por el delito de
violación sexual en agravio de la citada menor.
Aduce que, pese a lo resuelto por la citada disposición, se reabrió la
citada investigación fiscal y se emitieron las resoluciones en virtud de las
cuales se dictó la medida de prisión preventiva por hechos que, en su
momento, fueron archivados a nivel fiscal, debido a que la abuela de la
menor agraviada (proceso penal), su tía y otra persona, por un conflicto de
posesión y propiedad del inmueble que ocupa la madre de la menor,
utilizaron malas artes, odio y venganza para conducirla nuevamente ante el
psicólogo del Centro de Emergencia Mujer con objeto de que se le practique
un nuevo examen psicológico; y su abuela de forma maliciosa indicó que la
menor habría sido agredida sexualmente el 22 de marzo de 2020, para que
nuevamente se reabriera la investigación sin tener alguna prueba nueva.
Alega que la Fiscalía, sin respetar la legalidad de los actos procesales,
reabrió el caso archivado y acumuló ambas carpetas fiscales. Con fecha 4 de
enero de 2021, la menor declaró nuevamente en la cámara Gesell, cambió
sus versiones y refirió que fue víctima de violación sexual en reiteradas
oportunidades con violencia y amenaza desde el año 2017, contradiciendo
así su primera versión, contenida en la Carpeta Fiscal 2006044500-2020-
130-0, y su madre sostuvo que no son verdaderos los hechos narrados por la
menor y que el favorecido jamás abusó sexualmente de ella, agregando que
su hija acostumbraba mentir y que por ello la había regañado.
Precisa que las entrevistas en la cámara Gesell fueron efectuadas por
el Ministerio Público de manera ilegal y sin las formalidades que establece
el literal a) del artículo 242 del Nuevo Código Procesal Penal, respecto a
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que, cuando un menor ha sido expuesto a violencia, amenaza, ofertas o
promesa de dinero u otra utilidad para que no declare o lo haga falsamente,
son motivos fundados para considerar que no podrá hacerse en el juicio oral;
por lo que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de
la República, dichas entrevistas plasmadas en las actas son nulas ipso iure,
porque la Fiscalía Provincial no instó al Juzgado de Investigación
Preparatoria para la actuación de la citada prueba anticipada, ni existió
resolución judicial que autorice la realización de dicha prueba. Por tanto, al
haberse viciado la citada la prueba no tenía valor probatorio para el dictado
de la prisión preventiva.
Añade que existieron tres certificados médicos: el Certificado Médico
024626-IS practicado a la menor agraviada, en el que se advierte que no
presenta lesiones traumáticas recientes y que cuenta con el examen de
integridad sexual; y el Certificado Médico Legal 012134-IS, de fecha 1 de
octubre de 2020, practicado a la menor, que describe la agresión sexual, en
los cuales se advierten contradicciones, que fueron mencionadas por el
abogado defensor del favorecido en la audiencia de prisión preventiva en el
momento de ofrecer el último certificado médico, pero el juzgado no lo
valoró con las otras pruebas.
Refiere cuando se reabrió la investigación en el Caso 2006044500-
2020-130-0, de forma arbitraria, sin que exista nuevos elementos de
convicción o alguna prueba nueva, la Fiscalía Provincial dispuso que se
practique una nueva pericia médica a la menor para forzar la emisión de un
nuevo pronunciamiento del Instituto de Medicina Legal y para obligar a la
junta médica que evacue una nueva conclusión como se advierte del
Certificado Médico Legal 005536-IS, de fecha 19 de abril del 2021. Expresa
que la Fiscalía Provincial validó el último certificado para requerir la prisión
preventiva sin haber considerado el tiempo transcurrido, lapso en el que la
menor pudo haber sido agredida por otras personas; sin embargo, se
manipularon sus dos versiones, a fin de que su sindicación sea dirigida
contra el favorecido; que se agregó que la agresión sexual data del año 2017
y que se cometió hasta noviembre de 2019; y que existe una coincidencia en
los tres certificados médicos legales.
Señala que el órgano jurisdiccional no valoró el informe psicológico
practicado a la menor, en el que negó los hechos denunciados en la Carpeta
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Fiscal 2006044500-2020-130-0, y que no fue anexado como elemento de
convicción por la Fiscalía para formular el requerimiento de prisión
preventiva; que se aplicó de forma indebida el Acuerdo Plenario 02-
2005/CJ-116, pues no se enervó la presunción de inocencia del favorecido,
ya que existieron razones que invalidaron las afirmaciones de la menor, de
su abuela materna y de su tía materna, debido a que sí hubo incredibilidad
subjetiva al advertirse una pugna por el citado inmueble basada en el odio,
resentimiento y enemistad, lo cual impulsó que se reabriera el caso con una
segunda carpeta fiscal que “encontró eco” (sic) de manera ilegal en la
actuación de la Fiscal Provincial y del órgano jurisdiccional.
Finalmente alega que la permanencia en la ciudad del favorecido se
debió a que en el distrito de Parcona se encuentra viviendo con sus
hermanos y esposa en razón de que existe por parte del Juzgado de Familia
de Huancayo una denuncia por violencia familiar presentada en su contra y
que en virtud de las medidas de protección dictadas en favor de la menor se
le obligó a que se aleje de ella, por lo que se trasladó hasta esta localidad,
dejando en manos de su anterior abogado defensor la defensa de sus
derechos en la secuela del proceso penal. Refiere que, al encontrarse
detenido en la carceleta de la Policía Judicial de la Corte Superior de
Justicia de Ica, interpuso la presente demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial, a fojas 322 de autos,
solicita que la demanda sea declarada improcedente. Alega que el
favorecido a través de su defensa técnica interpuso recurso de apelación
contra la Resolución 3, de fecha 11 de agosto de 2021, y que por ello los
jueces emplazados se pronunciaron observando la vinculación exigida por el
principio tantum apellatum quantum devolutum y, a través del Auto de Vista
contenido en la Resolución 6, de fecha 22 de septiembre de 2021,
expresaron las razones para confirmar la prisión preventiva, por lo que esta
resolución se encuentra debidamente motivada. Agrega que los jueces
demandados concluyeron de forma objetiva que concurrieron
copulativamente los presupuestos materiales para el dictado de la prisión
preventiva requerida por el Ministerio Público.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo, con fecha 28
de diciembre de 2021 (f. 334), declaró infundada la demanda con el
argumento de que no se vulneró el derecho de defensa del favorecido, pues
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fue notificado el 14 de julio de 2021 de la resolución para que asista a la
audiencia de prisión preventiva y del requerimiento fiscal de prisión
preventiva; que el 10 de agosto de 2021 se apersonó al proceso, designó
abogado defensor y ofreció elementos de convicción para desvirtuar el
peligro procesal; que en la audiencia de apelación de prisión preventiva su
abogado participó de forma activa y ofreció otros elementos de convicción;
que no se vulneró el principio ne bis in idem porque, si bien la investigación
seguida en su contra se archivó mediante la Disposición de No
Formalización y Continuación de Investigación Preparatoria del 30 de
noviembre de 2020, con posterioridad se reabrió de forma excepcional a
través de la Disposición Fiscal 4, del 18 de febrero de 2021 (Carpeta Fiscal
2006044500-2020-130-0) (f. 168), sustentada en los nuevos elementos de
convicción relacionados con los hechos ocurridos el 22 de marzo de 2020 y
por lo declarado por la menor en el Acta de Entrevista Única del 4 de enero
de 2021, denuncia a la que se acumuló la Carpeta Fiscal 2206044500-2020-
571-0; y que fueron alegaciones que fueron resueltas en las resoluciones de
prisión preventiva.
Señala también que es facultad del Ministerio Público instar al juez de
investigación preparatoria la realización de la entrevista única de la menor
agraviada y que el hecho de que no se haya efectuado vía prueba anticipada
no le resta eficacia probatoria ni legalidad. Finalmente hace notar que la
apreciación de los hechos, la falta de responsabilidad penal y la valoración
de las pruebas y su suficiencia no son asuntos que le corresponda conocer y
resolver a la judicatura constitucional, sino a la judicatura ordinaria.
La Sala Única de Vacaciones Huancayo de la Corte Superior de
Justicia de Junín confirmó la apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución 3, de fecha
11 de agosto de 2021, que declaró fundado el requerimiento fiscal de
prisión preventiva formulado contra don Percy Wilman Palomino
Huamaní por el plazo de seis meses en el proceso que se le sigue por la
comisión del delito de violación sexual de menor de edad; y nulo el
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Auto de Vista, Resolución 6, de fecha 22 de septiembre de 2021, que
confirmó la precitada resolución (Expediente 000127-2021-28-1501-JR-
PE-03/00127-2021-58-1501-JR-PE-01).
2. Se alega la vulneración los derechos a la libertad personal, a la libertad
personal, al debido proceso y del principio ne bis in idem.
Análisis de la controversia
3. En un extremo de la demanda el recurrente alega que la menor declaró
nuevamente en la cámara Gesell, cambió sus versiones y refirió que fue
víctima de violación sexual en reiteradas oportunidades, contradiciendo
así su primera versión, contenida en la Carpeta Fiscal 2006044500-
2020-130-0, y que su madre sostuvo que no son verdaderos los hechos
que narró y que el favorecido jamás abusó sexualmente de ella; que las
entrevistas en la cámara Gesell fueron efectuadas por el Ministerio
Público de manera ilegal y sin las formalidades que establece el literal
a) del artículo 242 del Nuevo Código Procesal Penal; por lo que, según
la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la República,
dichas entrevistas plasmadas en las actas son nulas ipso iure, porque la
Fiscalía Provincial no instó al Juzgado de Investigación Preparatoria
para la actuación de la citada prueba anticipada ni existió resolución
judicial que autorice la realización de dicha prueba. Así, al haberse
viciado la citada la prueba, no tenía valor probatorio para el dictado de
la prisión preventiva.
Indica que se advierten contradicciones en los certificados médicos
practicados a la menor; que, cuando se reabrió la investigación sin
alguna prueba nueva, la Fiscalía dispuso que se practique una nueva
pericia médica a la menor para forzar la emisión de un nuevo
pronunciamiento y para que se evacue una nueva conclusión como se
advierte del Certificado Médico Legal 005536-IS; que la Fiscalía
Provincial validó el último certificado para requerir la prisión
preventiva; que se manipularon las dos versiones de la menor, a fin de
que su sindicación sea dirigida contra el favorecido; que se agregó que
la agresión sexual data del año 2017 y que se cometió hasta noviembre
de 2019; y que existe una coincidencia en los tres certificados médicos
legales.
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4. Señala que el órgano jurisdiccional no valoró el informe psicológico
practicado a la menor, en el que negó los hechos denunciados en la
Carpeta Fiscal 130-2020, y que no fue anexado como elemento de
convicción por la Fiscalía para formular el requerimiento de prisión
preventiva; que se aplicó de forma indebida el Acuerdo Plenario 02-
2005/CJ-116, pues no se enervó la presunción de inocencia del
favorecido, ya que existieron razones que invalidaron las afirmaciones
de la menor, de su abuela materna y de su tía materna, debido a que sí
hubo incredibilidad subjetiva al advertirse una pugna por el citado
inmueble basada en el odio, resentimiento y enemistad, lo cual impulsó
que se reabra el caso con una segunda carpeta fiscal que “encontró eco”
(sic) de manera ilegal en la actuación de la Fiscal Provincial y del
órgano jurisdiccional.
5. Al respecto, este Tribunal aprecia que se cuestionan asuntos que no
corresponde resolver en la vía constitucional, tales como el cumplimiento
de requisitos para dictar el mandato de prisión preventiva, la revaloración
de pruebas y su suficiencia, la apreciación de hechos, los juicios de
reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la subsunción de
conductas en un determinado tipo penal y la aplicación de un Acuerdo
Plenario, de un recurso de nulidad y de unas casaciones al caso concreto,
que son asuntos que no cabe resolver en la vía constitucional.
6. De igual manera, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha subrayado
que el análisis de la valoración y la suficiencia probatoria que sustentan
la imposición de la medida de prisión preventiva son asuntos que no
compete dilucidar a la jurisdicción constitucional.
7. De otro lado, importa mencionar que el principio ne bis in idem, en su
dimensión material, expresa la imposibilidad de que recaigan dos
sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción; y, en su
dimensión procesal, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos
procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el
mismo objeto. En buena cuenta, el principio ne bis in idem veda la
imposición de una dualidad de sanciones o la iniciación de una
duplicidad de procesos sancionadores en los casos en que se aprecie la
identidad del sujeto, hecho y fundamento.
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8. En el caso de autos, se alega que mediante la Disposición Fiscal 4, del 18
de febrero de 2021 (Carpeta Fiscal 2006044500-2020-130-0) (f. 168),
sustentada en los nuevos elementos de convicción relacionados, se abrió
una nueva investigación fiscal contra el favorecido por el delito de
violación sexual de menor de edad en agravio de la menor de iniciales
L.H.K.H. (Carpeta Fiscal 2206044500-2020-571-0) respecto a los
mismos hechos que fueron objeto de la Disposición de No Formalización
ni Continuación de la Investigación Preparatoria, contenida en la
Resolución 3, de fecha 30 de noviembre de 2020 (Carpeta Fiscal
2006044500-2020-130-0), emitida por la Fiscalía Provincial de Chupaca,
que declaró que no procedía formalizar ni continuar con la investigación
preparatoria contra el favorecido por el delito de violación sexual en
agravio de la citada menor; y que, no obstante ello, se emitieron las
resoluciones por las cuales se dictó la medida de prisión preventiva por
hechos que, en su momento, fueron archivados a nivel fiscal. Al respecto,
este Tribunal aprecia de la citada disposición que se archivó la referida
denuncia porque se consideró que, si bien no se evidenciaron elementos
de convicción que acrediten la comisión del delito de violación sexual
por parte del favorecido y que el hecho denunciado no constituye delito,
si se presentaran elementos de convicción o indicios razonables
suficientes, la denuncia podría ser nuevamente abierta.
9. Se advierte de la Disposición Fiscal 4, del 18 de febrero de 2021, que se
reabrió la Investigación Fiscal 2006044500-2020-130-0, porque se
consideró que se apreciaron nuevos elementos de convicción no
conocidos con anterioridad por el Ministerio Público, por existir la
Investigación 2006044500-2020-571-0, que se abrió por la denuncia por
el delito de violación sexual en agravio de la menor de iniciales
K.H.L.H., quien habría sido agredida sexualmente por el favorecido el 22
de marzo de 2020, por lo que se practicó la Entrevista Única del 4 de
enero de 2021. Asimismo se menciona la Investigación Fiscal
2206044500-2020-571-0, en la que narró los hechos materia de
imputación, pues indicó que fue agredida desde el año 2017 y que no
había declarado con veracidad porque fue amenazada por su progenitora,
lo cual fue corroborado con los Certificados Médicos Legales 024626-IS
y 024626-IS practicados a la menor. También en la citada disposición se
ordenó la acumulación de la Investigación 2006044500-2020-130-0 a la
Investigación 2206044500-2020-571-0, porque se consideró que existía
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una conexidad, pues había similitud entre las partes y porque se trataría
de los mismos hechos, porque en ambos casos se investigaba el delito de
violación sexual, y, a efectos de no generar pronunciamientos
contradictorios y en aplicación de los principios de unidad del proceso y
economía procesal.
10. Por consiguiente, respecto a los fundamentos 3 a 9 supra resulta de
aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
11. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, recuerda que el derecho a la
defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de
indefensión en cualquier etapa del proceso penal; que tiene una doble
dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado
de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma
conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho
delictivo, y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto
es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el
tiempo que dure el proceso.
12. Asimismo, este Tribunal en anterior jurisprudencia ha precisado que el
derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los
titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer
los medios legales suficientes para su defensa; no obstante, no cualquier
imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión
que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho
derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una
indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al
individuo (sentencias emitidas en los Expedientes 00582-2006-PA/TC y
05175-2007-PHC/TC).
13. Sobre el acto concreto de notificación, también se ha señalado que la
notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no
genera, per se, violación del derecho al debido proceso, pues para que
ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación
indubitable por parte de quien alega la violación del derecho al debido
proceso de que con la falta de una debida notificación se ha visto
afectada de modo real y concreto una manifestación del derecho de
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defensa. Esto se entiende desde la perspectiva de que los procesos
constitucionales ni son una instancia a la que pueden extenderse las
nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni pueden
convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa
luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial
(sentencias dictadas en los Expedientes 04303-2004-AA/TC y 00188-
2009-PHC/TC).
14. En lo concerniente a la alegación referida a que no se le notificó al
favorecido de forma debida de los actos de investigación que se
realizaron para incorporarlos como elementos de convicción en relación
con el requerimiento de prisión preventiva dictado en su contra, se
advierte que el favorecido de forma personal y a través de su abogado
defensor de libre elección ejerció su derecho de defensa a través de las
siguientes actuaciones:
a) El favorecido fue notificado el 14 de julio de 2021 de la Resolución
1, de fecha 7 de julio de 2021, (Expediente 00127-2021 -58-1501 –
JR-PE-01), para que asista a la audiencia de prisión preventiva
programada para el 11 de agosto de 2021, mediante videoconferencia
y se le adjuntó el requerimiento fiscal de prisión preventiva (ff. 144,
145 y 146).
b) El favorecido, con fecha 10 de agosto de 2021, se apersonó ante el
juzgado demandado y designó a su abogado defensor de libre
elección, señaló casilla electrónica, correo electrónico, teléfono
celular y WhatsApp, y adjuntó medios probatorios documentales (f.
153).
c) En el Acta de la Audiencia de Prisión Preventiva de fecha 11 de
agosto de 2021 (f. 160) realizada de forma virtual consta que estuvo
presente el abogado de libre elección del favorecido, quien alegó que
los fundados y graves elementos de convicción ofrecidos por el
Ministerio Público no eran válidos; que la carpeta fiscal anterior fue
archivada por el mismo hecho imputado en agravio de la citada
menor; que el certificado médico que se le practicó a la menor era
contradictorio; que lo señalado por la representante del Ministerio
Público y por el abogado de la agraviada era falso e incoherente; que
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no se cumplía con la prognosis de la pena, entre otras alegaciones, y
ofreció elementos de convicción. Asimismo, en la citada audiencia, el
citado defensor interpuso recurso de apelación de prisión preventiva
contra la Resolución 3, de fecha 11 de agosto de 2021, que declaró
fundado el requerimiento fiscal de prisión preventiva formulado
contra el favorecido, el cual se tuvo por interpuesto y se otorgó el
plazo de ley para que lo fundamente por escrito.
d) El favorecido a través de su defensa con fecha 13 de agosto de 2021
(f. 202) presentó ante el juzgado demandado un escrito por el cual
señaló domicilio procesal, casilla electrónica, correo electrónico,
teléfono celular y WhatsApp, y adjuntó medios probatorios
documentales.
e) El favorecido, con fecha 16 de agosto de 2021 (f. 204), fundamentó
por escrito el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución
3, de fecha 11 de agosto de 2021, el cual le fue concedido por
Resolución 4, de fecha 17 de agosto de 2021 (f. 212).
f) El favorecido, con fecha 2 de setiembre de 2021 (f. 217), presentó
ante la Sala demandada un escrito por el que señaló domicilio
procesal, casilla electrónica, correo electrónico, teléfono celular y
WhatsApp y adjuntó medios probatorios documentales.
g) A fojas 220 de autos obra la notificación cursada al favorecido a
través de un medio electrónico conteniendo la Resolución 5, de fecha
25 de agosto de 2021 (f. 218), para que asista a la audiencia de
apelación de prisión preventiva programada para el 22 de setiembre
de 2021. La citada notificación también consta en el cargo de fojas
221.
h) El favorecido, con fecha 2 de setiembre de 2021 (f. 227), solicitó ante
la Sala demandada que se le expidan copias simples del cuaderno de
prisión preventiva.
i) El favorecido, con fecha 20 de setiembre de 2021 (f. 233), ofreció
ante la Sala demandada unas pruebas documentales para que sean
oralizadas en la audiencia de apelación de prisión preventiva.
EXP. N.° 02841-2022-PHC/TC
JUNÍN
PERCY OTONIEL GÓMEZ CHANCAS,
representado por PERCY WILMAN
PALOMINO HUAMANÍ
j) El favorecido, con fecha 21 de setiembre de 2021 (ff. 281 y 284,)
ofreció ante la Sala demandada unas fotografías y otras pruebas
documentales.
k) En el Acta de Registro de la Audiencia de Apelación de Auto de
Prisión Preventiva de fecha 22 de setiembre de 2021 (f. 303)
realizada de forma virtual consta que estuvieron presentes el
favorecido y su abogado de libre elección, quien se ratificó y sustentó
su recurso de apelación; además, hizo uso de su derecho de réplica,
entre otras actuaciones.
l) El favorecido, con fecha 12 de octubre de 2021 (f. 311), designó
nuevo abogado defensor de libre elección.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a los fundamentos 3,
4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 supra.
2. Declarar INFUNDADA en parte la demanda en lo que se refiere a la
vulneración del derecho de defensa.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA
EXP. N.° 02841-2022-PHC/TC
JUNÍN
PERCY OTONIEL GÓMEZ CHANCAS,
representado por PERCY WILMAN
PALOMINO HUAMANÍ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ
TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero necesario expresar algunas
consideraciones adicionales:
1. La ponencia, entre los fundamentos 3 y 6 desestima el extremo de la
demanda en que se cuestiona aspectos relativos a la valoración de
medios probatorios. Para tal efecto sigue una línea jurisprudencial,
según la cual, no le compete a la justicia constitucional conocer
agravios que guarden relación con la valoración probatoria, lo cual
deviene en inconstitucional y posterga al beneficiario en busca de
tutela y le deja el largo camino de recurrir a la justicia supranacional.
2. Al respecto, debo señalar en primer lugar que, conforme lo ha
dispuesto reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, la
determinación de la responsabilidad penal es competencia exclusiva
de la judicatura ordinaria, aspecto que también involucra la
subsunción de la conducta y la graduación de la pena dentro del marco
legal.
3. Tampoco le compete a la justicia constitucional evaluar la mejor
interpretación de la ley penal sobre la base de consideraciones
estrictamente legales, ni evaluar el cumplimiento de los criterios
jurisprudenciales que rigen en la justicia ordinaria.
4. No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo
al interior de un proceso penal quede fuera de todo control
constitucional. Negarnos a conocer los aspectos constitucionales de la
prueba sería vaciar de contenido el artículo 9 del Nuevo Código
Procesal Constitucional que expresamente señala como objeto de
tutela el derecho “a probar”.
EXP. N.° 02841-2022-PHC/TC
JUNÍN
PERCY OTONIEL GÓMEZ CHANCAS,
representado por PERCY WILMAN
PALOMINO HUAMANÍ
5. Este Tribunal Constitucional muy a despecho del argumento en
contrario, ha señalado que el derecho a probar importa que los medios
probatorios sean valorados de manera adecuada (sentencia emitida en
el Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15).
6. En los casos penales, este aspecto necesariamente debe
complementarse -para el mejor análisis en sede constitucional- con el
deber de debida motivación de resoluciones de los jueces y que ha
sido también desarrollado por el Tribunal Constitucional en reiterada
jurisprudencia (por todos, ver: sentencia recaída en el Expediente
00728-2008-PHC/TC); el mismo que -a su vez- se encuentra
estrechamente vinculado con el principio de presunción de inocencia
que informa la función jurisdiccional y cuya desvirtuación dependerá
de la adecuada motivación que el juzgador desarrolle para tal efecto.
7. En virtud de lo señalado, los argumentos expuestos por el beneficiario
deben ser analizados con mayor detalle teniendo de cuenta que la
resolución de los procesos penales inciden directamente en la libertad
personal -más aún si el rol que cumplimos es de guardián de los
derechos fundamentales-.
8. En el presente caso, en el extremo en que se cuestiona la valoración
probatoria la parte recurrente no ha presentado una pretensión con
relevancia constitucional. Ello es lo que determina la improcedencia
de dicho extremo de la demanda de habeas corpus.
S.
GUTIÉRREZ TICSE

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