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02958-2021-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. ESTA SALA DEL TRIBUNAL CONSIDERA QUE NO SE ENCUENTRA ACREDITADO EL NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE LAS LABORES QUE HA REALIZADO EL ACTOR Y LA ENFERMEDAD DE LA HIPOACUSIA, PUESTO QUE PARA ESTABLECER SI LA HIPOACUSIA SE HA PRODUCIDO COMO ENFERMEDAD PROFESIONAL, ES NECESARIO ACREDITAR LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE LAS CONDICIONES DE TRABAJO Y LA ENFERMEDAD.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230711
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Seg unda. Sentencia 359/2023
EXP. N.º 02958-2021-PA/TC
LIMA
JULIÁN BUSTAMANTE LAGUNA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2022, la sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente
sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julián
Bustamante Laguna contra la sentencia de fojas 864, de fecha 17 de
septiembre de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac
Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros SA, con la finalidad de
que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme
a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, con el pago de las
pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
La emplazada contesta la demanda señalando que el actor no ha
desarrollado las actividades contempladas en el Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo y que, por ello, se debe desestimar la demanda.
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 28 de agosto de
2019, declaró improcedente la demanda, por considerar que el actor no
cumplió con someterse a un nuevo examen médico conforme a lo
establecido en la Regla Sustancial 4, contenida en el precedente recaído en
el Expediente 00799-2014-PA/TC.
EXP. N.º 02958-2021-PA/TC
LIMA
JULIÁN BUSTAMANTE LAGUNA
La Sala superior competente confirmó la apelada por similar
fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le
otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a
la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de devengados, intereses
legales y costos procesales.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman
parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho
fundamental a la pensión las disposiciones legales establecen los
requisitos para el disfrute del mencionado derecho y que su titularidad
debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir
pronunciamiento.
3. Atendiendo a ello, corresponde analizar si el demandante cumple los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a
percibir la pensión que reclama, pues, de ser esto así, se estaría
verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
4. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el
Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el
17 de mayo de 1997.
5. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que
aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como
mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la
remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un
accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara
disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una
proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios
(66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su
remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su
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capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción
igual o superior a los dos tercios (66.66 %).
6. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, este
Tribunal ha precisado, con carácter de precedente, los criterios a
seguir en la aplicación del régimen de protección de riesgos
profesionales (acciones de trabajo y enfermedades profesionales).
Además, mediante Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las
Normas Técnicas del SCTR administrado por la ONP, estableciéndose
las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a
sus beneficiarios como consecuencia de un accidente de trabajo o una
enfermedad profesional.
7. En el presente caso, a efectos de acreditar la enfermedad que padece,
el actor adjunta copia legalizada del Certificado Médico n.° 213,
expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del
Hospital IV Augusto Hernández Mendoza EsSalud Ica, de fecha 29 de
setiembre de 2016, en el que se diagnostica hipoacusia neurosensorial
bilateral moderada a severa y trauma acústico crónico con 64 % de
menoscabo global (f. 5).
8. Por su parte, la parte demandada ha formulado diversos
cuestionamientos contra la comisión evaluadora que expidió dicho
informe médico presentado por el actor para acreditar la enfermedad
profesional que padece.
9. Sin embargo, dado que no se advierte en autos la configuración de
ninguno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, contenida
en el fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-
2014-PA/TC, que, con carácter de precedente, establece las reglas
relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el
Ministerio de Salud y EsSalud, dichos cuestionamientos no enervan el
valor probatorio del informe médico presentado por el accionante.
10. Referente a las labores realizadas, el demandante adjuntó certificado
de trabajo (f. 4) en el que se indica que laboró en la Corporación
Aceros Arequipa SA, desde el 2 de julio de 1984 hasta la fecha de
emisión de dicho documento —15 de agosto de 2016—, y que cesó en
el cargo de controlador placa de enfriamiento, en la Superintendencia
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de Laminación y Plantas Acabadoras de la Planta 2, Pisco. Asimismo,
a fojas 749 obra otro certificado de trabajo expedido por la referida
empresa con fecha 19 de febrero 2019, en el que se indica que laboró
como contador de varillas y operario de acabados en laminación,
expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad y ruido intenso.
11. Ahora bien, corresponde determinar si la enfermedad que padece el
demandante es producto de la actividad laboral que realizó; es decir,
es necesario verificar la existencia de una relación causa-efecto entre
las funciones que desempeñaba, las condiciones inherentes al trabajo y
las enfermedades.
12. Con relación a la enfermedad de hipoacusia, tal como lo ha precisado
este Tribunal en el fundamento 27 de la sentencia emitida en el
Expediente 02513-2007-PA/TC, esta es una enfermedad que puede ser
de origen común o profesional, razón por la que, para establecer si la
hipoacusia se ha producido como enfermedad profesional, es
necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de
trabajo y la enfermedad. Ello quiere decir que la relación de
causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que
probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y
prolongada al ruido.
13. En el presente caso, esta Sala del Tribunal considera que no se
encuentra acreditado el nexo de causalidad entre las labores que ha
realizado el actor y la enfermedad de la hipoacusia. En efecto, de la
constancia de trabajo presentada por la parte demandante (f. 4 y f.
749) se advierte que trabajó como controlador placa de enfriamiento,
en la Superintendencia de Laminación y Plantas Acabadoras de la
Planta 2. No obstante, estos documentos no acreditan que haya estado
expuesto a ruidos constantes que sobrepasen el rango permitido.
14. En consecuencia, al no haberse probado la relación de causalidad, la
demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
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HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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