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03030-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. ESTA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EVIDENCIA QUE LAS CUESTIONADAS RESOLUCIONES JUDICIALES HAN EXPLICADO LAS RAZONES EN LAS QUE SE SUSTENTAN, POR LO QUE NO SE ACREDITA LA VULNERACIÓN DE LOS DEMÁS DERECHOS ALEGADOS POR EL DEMANDANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230711
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 401/2023
EXP. N.° 03030-2022-PA/TC
ICA
HERMAS ALBERTO SÁNCHEZ GÓMEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hermas Alberto
Sánchez Gómez contra la resolución de fojas 246, de fecha 4 de abril de
2022, expedida por la Sala Civil Descentralizada Permanente de Chincha de
la Corte Superior de Justicia de Ica que, revocando la apelada, y
reformándola, declara infundada la demanda de amparo de autos (fallo
aclarado a fs. 289).
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de octubre de 2020 (f. 52), el recurrente interpone
demanda de amparo contra el Juzgado Especializado Civil de Chincha de la
Corte Superior de Justicia de Ica y el procurador público encargado de los
asuntos del Poder Judicial, a fin de que se declaren nulos los asientos de
notificación de: i) la Resolución 1, auto admisorio de la demanda; ii) la
Resolución 2, auto final; y, iii) la Resolución 3, declaración de consentida;
así como que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la
Resolución 7, de fecha 30 de junio de 2020 (f. 9), que declaró infundado su
pedido de nulidad interpuesto contra los asientos de notificación de las
Resoluciones 1, 2 y 3; y, ii) la Resolución 8, de fecha 7 de octubre de 2020
(f. 14), que declaró improcedente su recurso de apelación interpuesto contra
la Resolución 7, en el proceso sobre obligación de dar suma de dinero
interpuesto en su contra por don Carlos Augusto De La Cruz Yataco
(Expediente 00498-2019-0-1408-JR-CI-01).
Manifiesta que con fecha 7 de octubre de 2019 don Carlos Augusto
De La Cruz Yataco interpuso demanda sobre obligación de dar suma de
dinero en su contra, alegando la existencia de una deuda contenida en un
título ejecutivo (letra de cambio), cuyo monto ascendía a US$ 89000.00.
Agrega que de forma fortuita tomó conocimiento de la existencia de la
medida cautelar y del proceso sobre obligación de dar suma de dinero, por
lo que a través del escrito de fecha 11 de febrero de 2020, se apersonó al
proceso y peticionó la nulidad de los cuestionados actos de notificación y de
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los actos procesales, aludiendo vicios en el diligenciamiento de las
notificaciones y la ilegitimidad del título ejecutivo, pero mediante la
cuestionada Resolución 7, se declaró infundado su pedido de nulidad y
mediante la cuestionada Resolución 8, se declaró improcedente su recurso
de apelación interpuesto contra la Resolución 7. Advierte que las
Resoluciones 1, 2 y 3 le fueron diligenciadas en la dirección consignada en
el título ejecutivo (letra de cambio), esto es, en la calle Mariscal Benavides
220 Chincha Alta, que es una tienda comercial, en vez de su domicilio real
declarado ante el Reniec. Al respecto, señala que en los artículos 155 al 161
del Código Procesal Civil se desprenden prerrogativas generales sobre la
notificación judicial, estableciéndose formalidades principales que se deben
respetar luego de que el órgano jurisdiccional recepcione y califique la
demanda; teniéndose así que, el artículo 430 del código adjetivo señala que
luego de calificarse positivamente una demanda, se debe correr traslado a la
otra parte para su debida absolución; siendo que, como complemento, el
artículo 431, del mismo cuerpo legal, esboza que: «el emplazamiento del
demandado se hará por medio de cédula que se le entregará en su domicilio
real, si allí se encontrara», esto es, se entiende que por regla y formalidad el
Código Procesal Civil establece que los emplazamientos a las partes
demandadas deben ser efectuados al domicilio real, terminología que para
ser entendida de forma concreta, corresponde la remisión al artículo 33 del
Código Civil, respecto a la constitución del domicilio, donde se señala que:
«el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un
lugar”. Por todo ello, considera que se han vulnerado sus derechos
fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la
motivación de las resoluciones judiciales y de defensa.
Mediante la Resolución de fecha 15 de junio de 2021 (f. 99), se
declaró inadmisible por extemporáneo el escrito de absolución de demanda
presentado por el procurador público adjunto del Poder Judicial.
Don Carlos Augusto De La Cruz Yataco contesta la demanda
solicitando se la declare improcedente (f. 137). Señala que al no haber
interpuesto el demandante recurso alguno contra la resolución que declaró
improcedente el recurso de apelación, es que dejó consentir dicha
resolución. Agrega que el emplazamiento del demandante se realizó con
arreglo a ley, es decir, en el domicilio consignado en la cambial puesta a
cobro, y que en la Ley de Títulos Valores no existe un solo artículo que
exija que el tenedor de una cambial deba consignar, para su ulterior
ejecución, un domicilio habitual, tal como el demandante lo refiere al
realizar una forzada interpretación legal. Recuerda que el Código Procesal
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Constitucional prescribe que la demanda de amparo será improcedente si
existen otros mecanismos procesales para su ejercicio y también si el
demandante dejó consentir la resolución que le causa agravio.
El Juzgado Civil de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica,
con fecha 23 de diciembre de 2021 (f. 171), declara fundada la demanda por
considerar que de todo lo expuesto por el demandante se llega a la
conclusión que este no ha actuado en el proceso sobre obligación de dar
suma de dinero, de manera que debe ser emplazado, en forma debida, con la
Resolución 1, que admitió a trámite la demanda, y en la dirección
domiciliaria consignada en la presente demanda.
La Sala Civil Descentralizada Permanente de Chincha de la Corte
Superior de Justicia de Ica, con fecha 4 de abril de 2022 (f. 246), revoca la
apelada y, reformándola, declara infundada la demanda (fallo aclarado por
Resolución 14, del 16 de mayo de 2022, f. 289, la cual fue corregida
mediante la Resolución 15, del 25 de mayo de 2022, f. 292) considerando
que, tratándose de un proceso ejecutivo, resulta válido que se le haya
notificado en la dirección domiciliaria consignada en la letra de cambio, por
lo que no se ha vulnerado su derecho al debido proceso. Si bien los artículos
430 y 431 del Código Procesal Civil, señalan que luego de calificar
positivamente la demanda se debe correr traslado a la otra parte para su
debida absolución y que el emplazamiento del demandado se hará por
medio de cédula que se le entregará en su domicilio real, si allí se
encontrara; sin embargo, no debe perderse de vista que, en este caso, no
resulta aplicable el citado artículo 431 para efectos de la notificación de la
demanda, sino la Ley de Títulos Valores (ley especial), por tratarse de un
proceso sobre obligación de dar suma de dinero (letra de cambio). Por otro
lado, las cuestionadas Resoluciones 7 y 8, sí se encuentran motivadas.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio
1. En el caso de autos, el demandante, básicamente, pretende que se
declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 7,
de fecha 30 de junio de 2020 (f. 9), que declaró infundado su pedido de
nulidad interpuesto contra los asientos de notificación de las
Resoluciones 1, 2 y 3; y, ii) la Resolución 8, de fecha 7 de octubre de
2020 (f. 14), que declaró improcedente su recurso de apelación
interpuesto contra la Resolución 7, en el proceso sobre obligación de
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dar suma de dinero interpuesto en su contra por don Carlos Augusto De
La Cruz Yataco (Expediente 00498-2019-0-1408-JR-CI-01). Alega que
de forma fortuita tomó conocimiento de la existencia del proceso sobre
obligación de dar suma de dinero, pues fue notificado en la dirección
consignada en el título ejecutivo, mas no en su domicilio real, por lo
que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal
efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones
judiciales y de defensa.
§2. Sobre el derecho de defensa
2. Si bien se ha alegado la violación de los derechos al debido proceso y a
la legítima defensa, el Tribunal observa que los hechos descritos en la
demanda están orientados a cuestionar uno de los derechos que forman
parte del primero de los mencionados. Ese derecho es el de defensa, de
modo que la determinación de si el derecho al debido proceso resultó
lesionado (o no) ha de depender de si ha existido (o no) una violación
del derecho reconocido en el artículo 139.14 de la Constitución.
3. Como tantas veces ha recordado este Tribunal, el derecho de defensa es
un derecho que forma parte del derecho al debido proceso [Sentencia
emitida en el Expediente 06998-2006-PHC/TC, entre otras], y se
encuentra reconocido en el inciso 14) del artículo 139 de la
Constitución, el cual establece: «Son principios y derechos de la
función jurisdiccional: (…) el principio de no ser privado del derecho de
defensa en ningún estado del proceso».
4. Igualmente, el Tribunal ha precisado que éste es un derecho que
atraviesa transversalmente el proceso judicial y que protege a todo
justiciable, en términos generales, de no quedar en estado de
indefensión. Entre las diversas posiciones iusfundamentales que en su
seno alberga, el más primario de todos ellos es el de ser oído, con las
debidas garantías, en cualquier proceso en cuyo seno se determine sus
derechos, intereses y obligaciones de orden civil o comercial, como
recuerda el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos
Humanos.
5. No siendo un derecho de configuración legal el ejercicio del derecho de
defensa está sujeto a las condiciones y limitaciones que la ley pueda
implantar. Esto no significa que su contenido garantizado quede a
merced de lo que el legislador establezca. La validez constitucional de
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tales condiciones y limitaciones ha de ser evaluada teniendo en
consideración el contenido constitucionalmente protegido del derecho
de defensa, de modo que el efecto limitante que contiene la ley sobre él,
a su vez, se encuentre limitado por el programa normativo del derecho.
6. Puesto que los derechos fundamentales, entre los cuales se encuentra el
derecho de defensa, representan el orden material de valores en el que
se funda el sistema constitucional, estos imponen tareas y directrices a
todos los órganos públicos y, muy singularmente, a los jueces. A ellos
les corresponde cerciorarse de que las injerencias legales sobre el
derecho de defensa no sean inconstitucionales, pero también que su
aplicación venga presidida por una interpretación orientada a optimizar
los intereses y bienes jurídicos que con él se persigue garantizar.
Cuando se incumplen estas tareas, el juez no solo viola el orden
material de valores objetivos de la Constitución, sino también la esfera
subjetiva del derecho de defensa.
§3. Análisis del caso concreto
7. El artículo 66.1 de la Ley de Títulos Valores, Ley 27287, establece que
el título valor debe ser presentado para su pago en el lugar designado al
efecto en el documento, aun cuando el obligado hubiere cambiado de
domicilio, salvo que éste haya comunicado notarialmente al último
tenedor su variación, antes del vencimiento o fecha prevista para su
pago y siempre dentro de la misma ciudad o lugar de pago.
8. Respecto de ello, el Tribunal Constitucional señaló en la sentencia
recaída en el Expediente 03651-2011-PA/TC que: La aplicación de una
disposición legal de esta naturaleza puede tener el efecto de
condicionar en el obligado el lugar donde podría ser notificado de una
acción judicial entablada en su contra. Pero se trata de un
condicionamiento que el propio obligado consiente al aceptar el
contenido del documento cambiario y, puesto que su declaración se
funda en la buena fe, también la presunción de que su ejecución
judicial no tendrá el efecto de impedir su derecho a ser oído por un
juez competente para conocer de asuntos regulados por el Derecho
Comercial. Por ello, y dado que en este proceso no se ha controvertido
que la notificación efectuada se haya realizado en un domicilio distinto
del que aparece en el documento cambiario sino, antes bien, que no
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debió efectuarse en éste, sino en el que figura en su DNI, este Tribunal
considera que no se ha violado el derecho de defensa.
9. Efectivamente, en el presente caso, nos encontramos ante una situación
similar, en la que el demandante cuestiona haber sido notificado de las
cuestionadas Resoluciones 1, 2 y 3, en la dirección consignada en el
título ejecutivo (letra de cambio), mas no en su domicilio real declarado
ante el Reniec, en tal sentido, no se advierte que se hubiera vulnerado
su derecho de defensa, tal como este alega.
10. Por otro lado, en la cuestionada la Resolución 7, de fecha 30 de junio de
2020 (f. 9) -notificada al demandante el 23 de setiembre de 2020, según
el Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales-, que declaró
infundado el pedido de nulidad interpuesto contra los asientos de
notificación de las Resoluciones 1, 2 y 3, se estimó que las
notificaciones de dichas resoluciones se efectuaron en el domicilio
fijado en la letra de cambio puesta a cobro, por lo que dichos actos se
realizaron cumpliendo lo establecido en la ley. Asimismo, se estableció
que no existe ninguna norma que disponga que dichas resoluciones
deban ser notificadas en el domicilio habitual del ejecutado y que,
respecto al hecho que refiere desconocer a los ejecutantes y que nunca
recibió un préstamo de dinero en el «cambial» puesto a cobro, por lo
que sospecha de un posible robo de la letra de cambio, se indicó que de
las pruebas ofrecidas no se advierte ninguna denuncia policial ni penal
por la presunta sustracción de dicha letra de cambio, antes bien presenta
un informe pericial «documentoscopia» de parte, con el que no
demuestra la sustracción que alega.
11. Asimismo, en la cuestionada Resolución 8, de fecha 7 de octubre de
2020 (f. 14), que declaró improcedente su recurso de apelación
interpuesto contra la Resolución 7, se consideró que contra la
resolución que resolvía un pedido de nulidad, formulado en vía de
articulación, no procedía recurso de apelación, por no permitirlo el
artículo 365 del Código Procesal Civil.
12. De ello, esta Sala del Tribunal Constitucional evidencia que las
cuestionadas resoluciones judiciales han explicado las razones en las
que se sustentan, por lo que no se acredita la vulneración de los demás
derechos alegados por el demandante.
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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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