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03124-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. LA NOTIFICACIÓN ES UN ACTO PROCESAL CUYO CUESTIONAMIENTO O ANOMALÍA NO GENERA, PER SE, LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO O A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA, PUES PARA QUE ELLO OCURRA RESULTA INDISPENSABLE LA CONSTATACIÓN O ACREDITACIÓN INDUBITABLE, POR PARTE DE QUIEN ALEGA LA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DE QUE CON LA FALTA DE UNA DEBIDA NOTIFICACIÓN SE HA VISTO AFECTADO DE MODO REAL Y CONCRETO EL DERECHO DE DEFENSA U OTRO DERECHO CONSTITUCIONAL DIRECTAMENTE IMPLICADO EN EL CASO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230711
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 412/2023
EXP. N.° 03124-2022-PA/TC
CAJAMARCA
FRANCISCA URRUTIA JIMÉNEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Francisca
Urrutia Jiménez contra la resolución de fojas 217, de fecha 8 de marzo de
2022, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia
de Cajamarca, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad
Provincial de Cajamarca y el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social
(MIDIS), con el objeto de que se declare nulo el acto administrativo que le
retira el beneficio de Pensión 65, se disponga una nueva evaluación para su
reingreso al programa y se ordene el pago de los montos devengados,
ascendentes a S/. 3,000.00, desde diciembre de 2016 hasta diciembre de
2018, más los intereses legales y los costos del proceso.
El procurador público del MIDIS contesta la demanda manifestando
que la actora fue desafiliada del programa porque se determinó que tenía
una clasificación socioeconómica de no pobre y que por ello no le
corresponde el otorgamiento del beneficio de Pensión 65.
El procurador público de la Municipalidad Provincial de Cajamarca
contesta la demanda alegando que para estar en el programa de Pensión 65
se requiere estar en una situación socioeconómica de pobreza extrema,
requisito que la demandante dejó de cumplir a partir de 2016.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Cajamarca, con fecha
24 de mayo de 2021 (f. 177), declaró infundada la demanda, por considerar
que a partir del año 2016 la recurrente perdió la condición de pobreza
extrema, por lo cual no le corresponde percibir el beneficio de Pensión 65.
Asimismo, manifiesta que la falta de notificación de la exclusión del
programa no acarrea la nulidad de dicho acto administrativo, por cuanto la
demandante tomó conocimiento de ello.
EXP. N.° 03124-2022-PA/TC
CAJAMARCA
FRANCISCA URRUTIA JIMÉNEZ
La Sala superior competente confirmó la apelada por similar
fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La recurrente solicita que se declare nulo el acto administrativo que le
retira el beneficio de Pensión 65, se disponga una nueva evaluación
para su reingreso al programa y se ordene el pago de los montos
devengados, ascendentes a S/. 3,000.00, desde diciembre de 2016 hasta
diciembre de 2018, más los intereses legales y los costos del proceso.
Análisis de la controversia
2. El artículo 3 del Decreto Supremo 081-2011-PCM establece lo
siguiente:
Artículo 3°.- Requisitos para ser beneficiarios del programa Pensión
65
3.1. Son beneficiarios del Programa “Pensión 65”, los adultos a partir de
65 años de edad que se encuentren en condición de extrema pobreza de
acuerdo a los criterios del Sistema de Focalización de Hogares (SISFOH).
3.2. La condición de beneficiario del Programa “Pensión 65” es
incompatible con la percepción de cualquier pensión o subvención que
provenga del ámbito público o privado, incluyendo a EsSalud, así como
ser beneficiario de algún programa social, a excepción del Seguro Integral
de Salud (SIS) y el Programa Nacional de Movilización por la
Alfabetización (Pronama).
3.3. Para la incorporación al Programa “Pensión 65” es necesario que los
potenciales beneficiarios se identifiquen ante las entidades, a través de las
cuales funciona el programa, con su DNI y soliciten la evaluación de
elegibilidad del SISFOH.
3. En el presente caso, se observa del Memorando 032-2021-MIDIS/P65-
DE/UO, de fecha 27 de enero de 2021 (f. 147), que la demandante fue
desafiliada del programa Pensión 65 desde la relación bimestral de
usuarios (RBU) de octubre de 2016, por haber variado su nivel de
clasificación socioeconómica a no pobre, nivel incompatible con la
permanencia en el programa. Asimismo, se determinó que, desde la
fecha de su desafiliación hasta la actualidad, la actora no ha vuelto a
EXP. N.° 03124-2022-PA/TC
CAJAMARCA
FRANCISCA URRUTIA JIMÉNEZ
tener el nivel de clasificación socioeconómica de pobre extremo
determinado por el SISFOH.
4. En consecuencia, dado que, en autos está acreditado que desde octubre
de 2016 la recurrente no cumple uno de los requisitos establecidos en el
Decreto Supremo 081-2011-PCM (encontrarse en condición de extrema
pobreza), no le corresponde percibir el beneficio de Pensión 65
solicitado.
5. Finalmente, cabe mencionar que en su recurso de agravio constitucional
la accionante no cuestiona el hecho de que no cumple los requisitos
para acceder al beneficio de Pensión 65, sino que sostiene que la falta
de notificación de su desafiliación del programa Pensión 65 conlleva la
nulidad de dicho acto administrativo. Sin embargo, en el presente caso,
la demandante tomó conocimiento del acto reclamado, lo que le
permitió activar su derecho a la tutela procesal efectiva. Al respecto,
cabe recordar que este Tribunal ha precisado en reiterada jurisprudencia
que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o
anomalía no genera, per se, la violación de los derechos al debido
proceso o a la tutela procesal efectiva, pues para que ello ocurra resulta
indispensable la constatación o acreditación indubitable, por parte de
quien alega la violación del derecho al debido proceso, de que con la
falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y
concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional
directamente implicado en el caso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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