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03409-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EL ACTOR NO HA ACREDITADO HABER REALIZADO LABORES MINERAS EXPUESTO A RIESGOS DE TOXICIDAD, PELIGROSIDAD E INSALUBRIDAD, PUESTO QUE LA LABOR DE JEFE DE PATIO NO ESTÁ COMPRENDIDA EN LAS LABORES MINERAS SEÑALADAS EN LA LEY N° 25009 Y SU REGLAMENTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230711
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 413/2023
EXP. N.º 03409-2022-PA/TC
LIMA
RODOLFO JUAN VILLANUEVA
QUEZADA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rodolfo Juan
Villanueva Quezada contra la resolución de fojas 108, de fecha 7 de junio de
2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 16 de diciembre de 2020, interpone demanda
de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el
objeto de que se declaren inaplicables las notificaciones de fechas 21 de
noviembre de 2019 y 2 de enero de 2020; y que, en consecuencia, se le
otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009 y su
reglamento, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y
los costos procesales. Asimismo, solicita los beneficios del Fondo
Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica, con
arreglo a la Ley 29741.
La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no ha
acreditado haber laborado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e
insalubridad.
El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con
fecha 17 de setiembre de 2021 (f. 65), declaró improcedente la demanda, por
considerar que al actor no le corresponde la pensión minera que solicita, pues
no ha cumplido con demostrar que ha realizado labores propiamente mineras.
De igual manera, sostiene que, al no tener el recurrente derecho a una pensión
de jubilación minera, tampoco cumple los requisitos para gozar del beneficio
establecido por la Ley 29741.
La Sala superior competente confirmó la apelada por similar
fundamento.
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LIMA
RODOLFO JUAN VILLANUEVA
QUEZADA
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le
otorgue pensión de jubilación minera sin topes, conforme a la Ley 25009
y su reglamento, con el pago de los devengados, los intereses legales y
los costos procesales. Asimismo, solicita los beneficios del Fondo
Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica, con
arreglo a la Ley 29741.
Análisis de la controversia
2. Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, de jubilación minera, preceptúan que
los trabajadores que laboran en centros de producción minera tienen
derecho a percibir pensión de jubilación entre los 50 y 55 años de edad,
siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a riesgos de
toxicidad, peligrosidad e insalubridad, según la escala establecida en el
reglamento de dicha ley. Asimismo, establecen que, para tener derecho a
percibir pensión completa de jubilación a cargo del Sistema Nacional de
Pensiones regulado por el Decreto Ley 19990, tratándose de los
trabajadores de centros de producción minera, se requiere el número de
años de aportación previsto en el Decreto Ley 19990, vale decir 30 años,
de los cuales 15 años deben corresponder a trabajo efectivo prestado en
dicha modalidad.
3. Al respecto, importa recordar que en el artículo 3 del Decreto Supremo
029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, se especifica cuáles son, para
efectos de la ley, los trabajadores que realizan actividad minera. Así,
dentro de dicho rubro están comprendidos los que laboran en minas
subterráneas en forma permanente; los que realizan labores directamente
extractivas en las minas a tajo abierto; los trabajadores de los centros de
producción minera expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad de
insalubridad; y los trabajadores que laboran en los centros metalúrgicos
y siderúrgicos, siempre que en el desempeño de sus actividades estén
expuestos a los riesgos mencionados anteriormente.
4. Asimismo, los artículos 16, 17 y 18 del Decreto Supremo 029-89-TR
precisan qué áreas de los centros de producción minera, centros
metalúrgicos y centros siderúrgicos son aquellas en las que se debe haber
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laborado para ser considerado beneficiario de la pensión de jubilación
minera, condición que resulta indispensable para acceder a la pensión
establecida para los trabajadores mineros. Así, en el artículo 16 del
Decreto Supremo 029-89-TR se especifica que los centros de producción
minera son aquellas áreas en las que se realizan actividades
directamente vinculadas al proceso de extracción, manejo, beneficio,
transformación, fundición y refinación de los minerales. Este Tribunal
estima que para que un trabajador de centro de producción minera acceda
a la pensión de jubilación regulada por la Ley 25009 y el Decreto
Supremo 029-89-TR constituye un requisito haber laborado en alguna de
las áreas y actividades anteriormente mencionadas.
5. En el presente caso, de la Resolución 64298-2010-ONP/DPR.SC/DL
19990, de fecha 3 de agosto de 2010 (f. 10), se observa que se otorgó al
demandante pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley
19990 por la suma de S/. 857.36, a partir del 1 de marzo de 2009, por
haber acreditado 37 años y 5 meses de aportaciones.
6. Con relación al requisito etario, consta del documento nacional de
identidad del recurrente (f. 3) que nació el 27 de marzo de 1947, por lo
que cumplió la edad mínima para acceder a la pensión solicitada el 27 de
marzo de 1997.
7. De otro lado, a efectos de acreditar que realizó labores mineras, el actor
ha presentado el certificado de trabajo y la declaración jurada (ff. 4 y 5,
respectivamente), en los que se indica que laboró en la empresa Perubar
S. A., desde el 1 de agosto de 1990 hasta el 9 de febrero de 2009,
desempeñando el cargo de jefe de patio del depósito de concentrados de
minerales.
8. Como se advierte del fundamento anterior, la labor de jefe de patio no
está comprendida en las labores mineras señaladas en el fundamento 4
supra, las cuales constituyen requisito para acceder a una pensión de
jubilación minera conforme a la Ley 25009 y su reglamento. En autos
tampoco se ha demostrado que durante el ejercicio de sus labores el
demandante haya estado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e
insalubridad.
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9. En consecuencia, dado que el actor no ha acreditado haber realizado
labores mineras expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e
insalubridad, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la
vulneración del derecho a la pensión del recurrente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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