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03515-2022-PC/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA MATERIA DE CUMPLIMIENTO, AL AMPARARSE EN UNA NORMA DEROGADA, CARECE DE VIRTUALIDAD Y LEGALIDAD PARA CONSTITUIRSE EN UN MANDATO DE CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO EN LA VÍA DEL PROCESO DE CUMPLIMIENTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230711
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 414/2023
EXP. N.º 03515-2022-PC/TC
LAMBAYEQUE
SEGUNDO RICARDO SIALER
MORENO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Ricardo
Sialer Moreno contra la resolución de fojas 130, de fecha 30 de junio de 2022,
expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Unidad de
Gestión Educativa Local (UGEL) de Chiclayo y el procurador público del
Gobierno regional de Lambayeque, con el objeto de que se cumpla la
Resolución Directoral 3446-2019-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC, de fecha
15 de julio de 2019, y se le pague la suma de S/ 3432.64 por concepto de
subsidio por luto y gastos de sepelio, conforme se desprende del tenor de la
referida resolución administrativa y en aplicación de lo dispuesto por la Ley
24029, modificada por la Ley 25212, con el pago de los intereses legales, las
costas y los costos procesales.
El procurador público del Gobierno regional de Lambayeque contesta
la demanda aduciendo que el pago está condicionado a la habilitación
presupuestal y que, por lo tanto, no cumple los requisitos que exige el proceso
de cumplimiento.
El director de la UGEL de Chiclayo contesta la demanda alegando que
la Ley 24029 fue derogada por la Ley 29944, Ley de la Reforma Magisterial,
la cual solo contempla el pago de subsidio por luto y sepelio para los
profesores activos, según lo establece el artículo 62 y el artículo 135 del
Decreto Supremo 004-2013-ED, Reglamento de la Ley de Reforma
Magisterial, por lo que no es extensible este beneficio a docentes cesantes.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 20
de abril de 2022 (f. 95), declaró fundada la demanda, argumentando que la
Resolución Directoral 3446-2019-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC contiene
un mandato de obligatorio cumplimiento, vigente, cierto, claro e
EXP. N.º 03515-2022-PC/TC
LAMBAYEQUE
SEGUNDO RICARDO SIALER
MORENO
incondicional, que reconoce un derecho incuestionable al demandante y
permite individualizarlo, además de que dicho mandato no debe ser limitado
a la disponibilidad presupuestaria.
La Sala superior competente, revocando la apelada, declaró infundada
la demanda, por estimar que la resolución directoral cuyo cumplimiento se
pide en autos no contiene, en sí misma, un mandato legal válido, pues se funda
en normas derogadas.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente solicita que se cumpla la Resolución Directoral 3446-2019-
GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC, de fecha 15 de julio de 2019, y se le
pague la suma de S/ 3432.64 por concepto de subsidio por luto y gastos
de sepelio, conforme se desprende del tenor de la referida resolución
administrativa y en aplicación de lo dispuesto por la Ley 24029,
modificada por la Ley 25212, con el pago de los intereses legales, las
costas y los costos procesales.
Requisito especial de la demanda
2. La presente demanda cumple el requisito especial de procedencia
establecido en el artículo 69 del nuevo Código Procesal Constitucional,
por cuanto a fojas 6 obra la solicitud recibida por el director de la UGEL
de Chiclayo con fecha 21 de enero de 2022, en virtud de la cual el actor
requiere el cumplimiento de la citada resolución.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. De acuerdo con lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 200 de la
Constitución Política del Perú, en aplicación de los artículos 65 y 66 del
Nuevo Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional sobre el proceso de cumplimiento, corresponde analizar
si la resolución administrativa cuya ejecución se solicita cumple los
requisitos mínimos comunes que debe reunir un acto administrativo para
que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento.
4. De lo actuado se advierte que la resolución materia de cumplimiento se
sustenta en la Ley 24029, su reglamento, aprobado por el Decreto
EXP. N.º 03515-2022-PC/TC
LAMBAYEQUE
SEGUNDO RICARDO SIALER
MORENO
Supremo 019-90-ED y su modificatoria, la Ley 25212. Por consiguiente,
la Dirección de la UGEL Chiclayo expide la Resolución Directoral 3446-
2019-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC (f. 3), que resuelve:
ARTÍCULO PRIMERO. – OTORGAR, por única vez el Subsidio por Luto,
equivalente a DOS (02) y TRES (03) Remuneraciones Totales Íntegras a los
beneficiarios del ámbito de la Unidad de Gestión Educativa Local de Chiclayo,
que a continuación se indica en el Anexo 01:
ARTÍCULO SEGUNDO. – OTORGAR, por única vez el Subsidio por Gastos
de Sepelio, equivalente a DOS (02) Remuneraciones Totales Íntegras a los
beneficiarios del ámbito de la Unidad de Gestión Educativa Local de Chiclayo,
que a continuación se indica en el Anexo 02:
5. Dicha pretensión no puede ser atendida en esta sede constitucional
debido a que la Ley del Profesorado 24029, el Decreto Supremo 019-90-
ED y la Ley 25212, a la fecha, se encuentran derogadas de acuerdo a lo
ordenado en la Décima Sexta Disposición Complementaria Transitoria y
Final de la Ley 29944, de fecha 25 de noviembre de 2012.
6. En tal sentido, se advierte que la resolución administrativa materia de
cumplimiento, al ampararse en una norma derogada, carece de
virtualidad y legalidad para constituirse en un mandato de cumplimiento
obligatorio en la vía del proceso de cumplimiento. Por consiguiente, se
debe desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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