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03912-2022-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE HA ACREDITADO LA VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN, PUESTO QUE EL RECLAMO DEL ACTOR ESTRIBA EN QUE EL BONO DE RECONOCIMIENTO SE HA OTORGADO SIN CONSIDERAR LOS PERÍODOS DE APORTES REQUERIDOS, POR LO QUE EXISTEN DOCUMENTOS QUE LA EMPLAZADA NO HA EVALUADO Y QUE DEBIERON VALORARSE PARA LA DETERMINACIÓN DEL BONO DE RECONOCIMIENTO, EN CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES QUE LE SON PROPIAS Y DE ACUERDO CON LA JURISPRUDENCIA DE ESTE TRIBUNAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230711
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 415/2023
EXP. N.º 03912-2022-PA/TC
LIMA
AMADEO FÉLIX TAZA LÓPEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Amadeo Félix
Taza López contra la resolución de fojas 189, de fecha 7 de julio de 2022,
expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia
de Lima, que declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se proceda al
reconocimiento y cómputo real de sus años de aportaciones al Sistema
Nacional de Pensiones; y que, en consecuencia, se recalcule su bono de
reconocimiento considerando la totalidad de sus años de aportaciones
conforme a las disposiciones establecidas en el Decreto Ley 19990,
incluyéndose así los aportes realizados desde el 10 de junio de 1968 hasta el
6 de mayo de 1975, cuando laboraba para su exempleador Empresa
Administradora S. A.
La demandada contesta la demanda aduciendo que el actor no acredita
aportes adicionales al Sistema Nacional de Pensiones, pues los documentos
que presenta no son idóneos y carecen de eficacia probatoria.
El Séptimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 9 de
noviembre de 2020 (f. 153), declaró improcedente la demanda, por
considerar que el demandante no ha presentado documentos suficientes que
permitan verificar los periodos de aportación alegados; asimismo, el
Juzgado señaló que los documentos presentados no demuestran que la ONP
haya realizado una evaluación deficiente.
La Sala superior competente confirmó la apelada por similares
fundamentos.
EXP. N.º 03912-2022-PA/TC
LIMA
AMADEO FÉLIX TAZA LÓPEZ
FUNDAMENTOS
1. El actor solicita el recálculo del Bono de Reconocimiento emitido por la
emplazada a efectos de que se incluya todas las aportaciones efectuadas
al régimen del Decreto Ley 19990, cuyos documentos probatorios
adjunta.
Análisis del caso
2. En este amparo, si bien el demandante ha alegado la violación de
diversos derechos fundamentales de naturaleza procesal, derivados del
hecho de no haberse emitido pronunciamiento sobre su solicitud de
recálculo del bono de reconocimiento y los años de aportaciones no
reconocidos por la ONP, en realidad el derecho comprometido como
consecuencia de dicha inacción o mora administrativa es el derecho de
petición, que según el inciso 20) del artículo 2 de la Constitución no sólo
garantiza que se puedan formular peticiones por escrito ante las
autoridades competentes, sino también que éstas deban “dar al
interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo
responsabilidad”.
3. Este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que el contenido
constitucionalmente protegido del derecho de petición tiene dos aspectos
que aparecen de su propia naturaleza y por la especial configuración que
le ha dado la Constitución al reconocerlo: el primer aspecto es el
relacionado estrictamente con la libertad reconocida a cualquier persona
para formular pedidos a la autoridad, y el segundo, irremediablemente
unido al anterior, se refiere a recibir una respuesta del impetrado,
respuesta que, de conformidad con lo previsto por la Constitución, debe
necesariamente hacerse por escrito y dentro del plazo que la ley
establezca.
4. La solicitud presentada por el recurrente con fecha 27 de octubre de
2014, que hasta la fecha no ha sido resuelta por la Administración, tiene
por finalidad que la emplazada le reconozca más años de aportes, tal
como se aprecia a fojas 17, pero en el fondo se pretende un nuevo
cálculo del valor nominal sobre el bono de reconocimiento otorgado en
sede administrativa.
EXP. N.º 03912-2022-PA/TC
LIMA
AMADEO FÉLIX TAZA LÓPEZ
5. A este respecto, conviene recordar el Decreto Supremo 180-94-EF,
artículo 1, el cual señala que “La Oficina de Normalización Previsional
(ONP) es la entidad encargada del cálculo, emisión, verificación y
entrega del Bono de Reconocimiento, en adelante ‘Bono’, así como de
las acciones de control posterior correspondiente”. Siendo ello así, la
propia norma expresa que el cálculo del bono es una obligación del
Estado, a través de la ONP.
6. El demandante adjunta los siguientes documentos probatorios:
a) Certificado de trabajo emitido por la Empresa Administradora S. A.
(f. 11) en el cual se consigna que el demandante laboró como
conserje, por el periodo comprendido del 10 de junio de 1968 al 6 de
mayo de 1975.
b) Cédula de Inscripción al Seguro Social Obrero (f. 12).
c) Certificado de Trabajo emitido por la Compañía Minera Chungar
S. A. C. (antes denominada Empresa Administradora S. A.), de fecha
11 de diciembre de 2019 (f. 150), en el cual se consigna que el
demandante laboró como conserje, por el periodo comprendido del
10 de junio de 1968 al 6 de mayo de 1975.
7. Por lo tanto, existen documentos que la emplazada no ha evaluado
y que debieron valorarse para la determinación del bono de
reconocimiento, en cumplimiento de las obligaciones que le son propias
y de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, pues a ella le
corresponde conocer los aportes realizados, así como la solicitud aún
pendiente de resolución, dado que el reclamo del actor estriba en que el
bono de reconocimiento se ha otorgado sin considerar los períodos de
aportes indicados en el fundamento 6. En tal sentido, se ha vulnerado el
derecho de petición del demandante, por lo que la demanda debe ser
estimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
EXP. N.º 03912-2022-PA/TC
LIMA
AMADEO FÉLIX TAZA LÓPEZ
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por haberse acreditado la
vulneración del derecho de petición.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ordena a la
emplazada resolver la solicitud de recálculo del bono de reconocimiento
del actor conforme a lo indicado en los fundamentos supra, en el
término de cinco (5) días hábiles posteriores a la notificación de esta
sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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