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04080-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. LAS PRUEBAS QUE SE PRESENTEN PARA ACREDITAR EL VÍNCULO LABORAL DEBEN SER SOMETIDAS A UNA VALORACIÓN CONJUNTA TANTO EN CONTENIDO COMO EN FORMA, SIEMPRE TENIENDO EN CONSIDERACIÓN QUE EL FIN ÚLTIMO DE ESTE ANÁLISIS PROBATORIO ES BRINDAR PROTECCIÓN AL DERECHO A LA PENSIÓN, POR LO QUE EL ACTOR NO ACREDITA EL MÍNIMO DE AÑOS DE APORTACIONES -EN LA MODALIDAD DE CONSTRUCCIÓN CIVIL- PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONSTRUCCIÓN CIVIL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230711
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 417/2023
EXP. N.º 04080-2022-PA/TC
SANTA
HUGO MIGUEL SARMIENTO
ROBLEDO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Miguel
Sarmiento Robledo contra la resolución de fojas 137, de fecha 8 de julio de
2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 22 de abril de 2021, interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando
que se declaren inaplicables la Resolución 27724-2004-ONP/DC/DL 19990,
de fecha 21 de abril de 2004; la Resolución 52671-2004-ONP/DC/DL
19990, de fecha 22 de julio de 2004; y la Resolución 5940-2006-
ONP/GO/DL 19990, de fecha 6 de julio de 2006; y que, en virtud de ello, se
le otorgue una pensión de jubilación del régimen de construcción civil
regulado por el Decreto Supremo 018-82-TR, con el pago de los
devengados, los intereses legales correspondientes y los costos del proceso.
Alega que laboró para diversos empleadores desde 1970 hasta el 10 de junio
de 2003, acumulando 30 años y 11 de meses de aportes al Sistema Nacional
de Pensiones.
La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda
manifestando que el actor no cumple los requisitos para que se le otorgue la
pensión de jubilación que solicita, por cuanto no ha desempeñado labores de
construcción civil y no ha acompañado documentos válidos para dicho fin.
Además de ello ha laborado para Servicios Industriales La Marina SA desde
el 4 de junio de 1974 hasta el 10 de junio de 2003 realizando labores de
mecánica, las cuales no son actividades propias de un obrero de
construcción civil, por lo que no se encuentra comprendido dentro de los
alcances del régimen regulado por el Decreto Supremo 018-82-TR para el
otorgamiento de la pensión bajo sus alcances.
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El Tercer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 28 de febrero de 2022
(f. 89), declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante no
ha cumplido con acreditar haber laborado un mínimo de 15 años bajo el
régimen de construcción civil conforme lo exige el Decreto Supremo 018-
82-TR y que por ello se debe desestimar la demanda.
La Sala superior competente, con fecha 8 de julio de 2022 (f. 137),
confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) otorgue al demandante pensión de jubilación del
régimen de construcción civil bajo los alcances del Decreto Supremo
018-82-TR, con el pago de los devengados, los intereses legales y los
costos del proceso.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que
forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho
fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para el disfrute de tal derecho y que la titularidad del
derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea
posible emitir pronunciamiento.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a
percibir la pensión que reclama, pues si ello es así se estaría
verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
4. Con relación a la pensión de jubilación para trabajadores de
construcción civil, el Decreto Supremo 018-82-TR estableció que
tienen derecho a tal pensión los trabajadores que cuenten 55 años de
edad y acrediten haber aportado cuando menos 15 años en dicha
actividad o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la
contingencia.
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5. Ello significa que a partir de esta disposición, atendiendo a su
actividad de riesgo para la vida y la salud, los trabajadores de
construcción civil podrán jubilarse a los 55 años de edad acreditando
como mínimo 15 años de aportaciones, aportaciones que
corresponderán a 15 años de labor exclusiva en dicha actividad o, por
lo menos, a 5 años de labores en los últimos 10 años anteriores a la
contingencia, siempre y cuando esta se hubiera producido antes del 19
de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del
Decreto Ley 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de
jubilación si no acredita haber efectuado aportaciones por un período
no menor de 20 años completos, sin perjuicio de los otros requisitos
establecidos en la ley.
6. Cabe precisar que mediante la Ley 31550, Ley que establece normas
para la jubilación de los trabajadores de construcción civil, publicada
el 10 de agosto de 2022, para acceder a una pensión de jubilación, los
trabajadores de construcción civil deben cumplir los siguientes
requisitos: a) haber cumplido 55 años de edad, y b) acreditar 180
meses (15 años) de prestación de servicios con aportes a un sistema de
pensiones, de los cuales, por los menos 72 meses (6 años), deben
haber sido prestados en la actividad de construcción civil.
7. De la copia del documento nacional de identidad del actor (f. 1) se
verifica que nació el 11 de junio de 1945, por lo que cumplió 55 años
el 11 de junio de 2000.
8. El planteamiento utilizado por este Tribunal para evaluar el
cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del Sistema
Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la
vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad
empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta
última, en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a
partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del
Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13 del indicado texto
legal, este Alto Tribunal ha interpretado, de manera uniforme y
reiterada, que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben
tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.
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9. Por lo antes indicado, las pruebas que se presenten para acreditar el
vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta tanto en
contenido como en forma, siempre teniendo en consideración que el
fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho
a la pensión.
10. Conviene precisar que, para acreditar períodos de aportaciones en el
proceso de amparo, se deberán seguir las reglas señaladas en el
fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 04762-2007-
PA/TC (Caso Tarazona Valverde), donde se estableció que, para el
reconocimiento de los periodos de aportaciones que no han sido
considerados por la ONP, el demandante, con la finalidad de generar
suficiente convicción en el juez sobre la razonabilidad de su petitorio
puede adjuntar a su demanda, como instrumentos de prueba, los
siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de
remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, las
liquidaciones de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las
constancias de aportaciones de Orcinea, de IPSS o de EsSalud, entre
otros.
11. En consecuencia, corresponde efectuar la evaluación de la
documentación obrante en autos, la cual se menciona seguidamente:
a) Copia de la Resolución 27724-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha
21 de abril de 2004 (f. 4), mediante la cual se le denegó al actor la
pensión de jubilación adelantada del régimen regulado por el
Decreto Ley 19990.
b) Copia de la Resolución 52671-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha
22 de julio de 2004 (f. 5), mediante la cual se resolvió otorgarle al
actor pensión de jubilación adelantada por la suma de S/. 495.69
(cuatrocientos noventa y cinco nuevos soles con sesenta y nueve
céntimos), a partir del 12 de junio de 2003, reconociéndole un
total de 30 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de
Pensiones al 11 de junio de 2003, fecha de cese de sus actividades
laborales.
c) Copia de la Resolución 5940-2006-ONP/GO/DL 19990, de fecha
6 de julio de 2006 (f. 7), mediante la cual, por mandato de ley,
reconoce al actor los años de aportaciones efectuadas durante el
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periodo desde el 30 de julio hasta el 28 de octubre de 1970,
acreditándole un total de 30 años y 11 meses de aportaciones al
Sistema Nacional de Pensiones.
d) Copia del Cuadro de Resumen de Aportaciones de fecha 9 de
junio de 2006 (f. 9) en el cual figura que el actor acredita 30 años
y 11 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, por
el periodo comprendido del 23 de julio de 1970 al 11 de junio de
2003, fecha de cese de sus actividades laborales.
e) Copia del certificado de trabajo emitido por Servicios Industriales
de la Marina SA-SIMA, de fecha 26 de junio de 2003 (f. 15), en el
que se indica que el demandante laboró desempeñando el cargo de
maestro mecánico, en el Departamento de Mantenimiento y
Servicios de la División Astillero, por el periodo del 4 de junio de
1974 al 10 de junio de 2003 (f. 15). Por tanto, desempeñó labores
distintas al régimen de construcción civil.
f) Certificado expedido por la empresa Agroindustrias San Jacinto
SAA, que hace constar que el actor desempeñó labores de campo
del 23 de julio al 31 de diciembre de 1970 y del 24 de abril de
1972 al 30 de mayo de 1973 (f. 182 del expediente
administrativo).
g) Certificado emitido por Oscar Rossini M., de fecha 15 de
noviembre de 1973, que acredita que el recurrente desempeñó el
cargo de ayudante de construcción, durante los periodos del 12 de
febrero al 28 de octubre de 1971 y del 27 de mayo al 9 de
noviembre de 1973 (f. 183 del expediente administrativo).
12. De la evaluación de la referida documentación se advierte que el actor,
al 11 de junio de 2003, fecha de cese de sus actividades laborales,
acredita únicamente 1 año y 2 meses de aportaciones que
corresponden a la labor exclusiva de construcción civil; por lo
tanto, resulta de aplicación el criterio establecido en el fundamento 26
de la sentencia emitida en el Expediente 04762-2007-PA/TC, según el
cual se está ante una demanda manifiestamente infundada cuando de
la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a
la convicción de que, como en el caso de autos, el actor no acredita el
mínimo de años de aportaciones —en la modalidad de construcción
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civil— para acceder a la pensión de jubilación del régimen de
construcción civil conforme lo exige la normativa aplicable.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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