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05042-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE ADVIERTE,A QUE EL ACTOR ESTUVO PERCIBIENDO SU PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y, CON POSTERIORIDAD A ELLO, SOLICITÓ ACOGERSE A LA TDEP-JUBILACIÓN, LA CUAL CONSISTE EN UNA PRESTACIÓN ECONÓMICA PERMANENTE INSTAURADA POR LA LEY N° 30003, POR LO QUE A SOLICITUD VOLUNTARIA DEL PROPIO DEMANDANTE, SE LE OTORGÓ LA PRESTACIÓN DE LA TDEP-JUBILACIÓN, POR LO QUE NO RESULTA PROCEDENTE QUE SE OTORGUEN PRESTACIONES POR UN MONTO SUPERIOR.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230711
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 406/2023
EXP. N.° 05042-2022-PA/TC
SANTA
LEONARDO GABRIEL REYES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leonardo
Gabriel Reyes contra la resolución de fojas 249, de fecha 29 de setiembre de
2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la
Resolución 3010-2014-DPE.PP/ONP, de fecha 10 de marzo de 2014, y que,
en consecuencia, se expida una nueva resolución en la que se autorice el pago
de la transferencia directa del expescador TDEP-Jubilación, por la suma de
S/. 1,347.66, sin el tope establecido en el artículo 18 de la Ley 30003, a partir
de marzo de 2014. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses
legales y los costos procesales.
La emplazada contesta la demanda manifestando que al recurrente le
corresponde la prestación de la TDEP, con el tope establecido en el artículo
18 de la Ley 30003, por lo que es correcto que se le haya otorgado la suma de
S/. 660.00.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 30
de junio de 2022 (f. 131), declaró infundada la demanda, por considerar que
se ha determinado que el establecimiento de topes para el goce de las
pensiones de los pensionistas pesqueros previsto en el artículo 18 de la Ley
30003 no resulta inconstitucional, por lo que la prestación de TDEP-
Jubilación en la suma de S/.660.00 ha sido otorgada conforme a ley.
La Sala superior competente confirmó la apelada por similar
fundamento.
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SANTA
LEONARDO GABRIEL REYES
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente solicita que se autorice el pago de la transferencia directa
del expescador TDEP-Jubilación, por la suma de S/. 1,347.66, sin el tope
establecido en el artículo 18 de la Ley 30003, a partir de marzo de 2014.
Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los
costos procesales.
Análisis de la controversia
2. La Ley 30003, publicado en el diario oficial El Peruano el 22 de marzo
de 2013, regula en la actualidad el régimen especial de seguridad social
para los trabajadores y pensionistas pesqueros. Mediante dicha ley se
establecen medidas extraordinarias para los trabajadores pesqueros y
pensionistas comprendidos en la Resolución SBS 14707-2010, que
declara la disolución de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del
Pescador (CBSSP) y dispone iniciar proceso de liquidación integral.
3. El artículo 18 de la citada ley establece lo siguiente:
Artículo 18. Cálculo y pago de la Transferencia Directa al Expescador
Se otorga la TDEP a los pensionistas comprendidos en la declaración de
disolución y liquidación de la CBSSP incluidos en la lista a que se refiere
el literal a) del artículo 7 de la presente Ley, así como también a aquellos
comprendidos en el literal c) de dicho artículo. Dicho beneficio será el
equivalente a la pensión que percibían a través de la CBSSP con el tope
equivalente a S/. 660.00 (seiscientos sesenta y 00/100 nuevos soles).
Para el caso de las personas inscritas en la lista a que se refiere el literal c)
del artículo 7 de la presente Ley, la TDEP se otorga teniendo en cuenta lo
establecido en los artículos 10, 11 y 12 de la presente Ley, según
corresponda.
La TDEP se paga a razón de catorce (14) veces por año calendario, las que
incluyen una adicional en julio y diciembre, respectivamente, equivalente
al 100 % cada una de lo que se percibe en forma mensual.
4. En el presente caso, se observa de la Resolución de Gerencia General
297-GG-2007-CBSSP, de fecha 3 de mayo de 2007 (f. 2), que, por
mandato judicial, se otorgó al recurrente pensión de jubilación del
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régimen del pescador por la suma de S/. 1,347.66, a partir de enero de
2007.
5. De otro lado, de la Resolución 3010-2014-DPE.PP/ONP, de fecha 10 de
marzo de 2014 (f. 4), consta que, mediante documento de fecha 20 de
febrero de 2014, el demandante solicitó libremente el otorgamiento de la
TDEP, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Reglamento de la
Ley 30003, aprobado mediante Decreto Supremo 007-2014-EF, por lo
que se resolvió autorizar el pago de la TDEP-JUBILACIÓN a su favor,
por la suma de S/. 660.00, pensión tope según lo establecido en el artículo
18 de la Ley 30003, a partir de marzo de 2014.
6. Tal como se advierte, el actor estuvo percibiendo su pensión de jubilación
ascendente a S/. 1,347.66 y, con posterioridad a ello, solicitó acogerse a
la TDEP-Jubilación, la cual consiste en una prestación económica
permanente instaurada por la Ley 30003, que regula el régimen especial
de seguridad social para los trabajadores y pensionistas pesqueros, al que,
entre otros supuestos de acceso, se pueden incorporar voluntariamente
quienes tenían una pensión de jubilación otorgada por la CBSSP. La
percepción de esta pensión de jubilación otorgada por la CBSSP es
incompatible con la de la TDEP, según mandato contenido en el artículo
2, inciso c), de la Ley 30003 y en la Segunda Disposición
Complementaria Final de su reglamento, aprobado por Decreto Supremo
007-2014-EF.
7. Es así como, a solicitud voluntaria del propio demandante, se le otorgó
la prestación de la TDEP-Jubilación por la suma de S/. 660.00 a partir de
marzo de 2014, en atención a lo prescrito por el artículo 18 de la Ley
30003, por lo que no resulta procedente que se otorguen prestaciones por
un monto superior al indicado, ya que el tope máximo de la TDEP-
Jubilación es precisamente el monto de S/. 660.00.
8. Finalmente, cabe mencionar que en su recurso de agravio constitucional
el accionante sostiene que al otorgarse la prestación de la TDEP-
Jubilación por un monto inferior al otorgado por mandato judicial se está
vulnerando el principio de la cosa juzgada. Al respecto, resulta pertinente
recordar que en la sentencia recaída en el Expediente 00022-2015-PI/TC
—Caso del Régimen Especial de Seguridad Social para los Pensionistas
Pesqueros— este Tribunal confirmó la constitucionalidad del artículo 18
de la Ley 30003 y precisó que el monto tope establecido en dicho artículo
no afecta el principio de cosa juzgada, puesto que no acarrea la nulidad
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de las resoluciones judiciales, sino que, desde la entrada en vigencia de
la norma, estas han devenido inejecutables, por lo que no trasgrede el
citado principio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA
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