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05058-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE ESTABLECE QUE EL DECRETO SUPREMO N° 003-98-SA CONSIDERA PARA LA INDEMNIZACIÓN LA APLICACIÓN NO SOLO DEL PORCENTAJE DEL 70 % FIJADO PARA LA PENSIÓN DE INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL, SINO QUE EXIGE, ADEMÁS, QUE LAS 24 MENSUALIDADES DE PENSIÓN SEAN ESTABLECIDAS PROPORCIONALMENTE, ATENDIENDO AL PORCENTAJE DE MENOSCABO QUE PRESENTE EL ASEGURADO INVÁLIDO, SOBRE CUYA BASE SE DEBE DETERMINAR EL MONTO INDEMNIZABLE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230711
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 407/2023
EXP. N.° 05058-2022-PA/TC
LIMA
HORACIO RODRÍGUEZ PAJEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Horacio
Rodríguez Pajez contra la resolución de fojas 167, de fecha 1 de julio de
2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, que declara infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con escrito de fecha 3 de agosto de 2016 interpone
demanda de amparo contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y
Reaseguros S.A., con el objeto de que se efectúe el recálculo de la
indemnización por única vez contemplada en la Ley 26790, en concordancia
con el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA del Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), con el pago de las costas y
costos del proceso. Manifiesta que la suma otorgada por indemnización no
ha sido correctamente liquidada puesto que se ha incluido el porcentaje del
grado de invalidez.
Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., con fecha 5
de setiembre de 2018, contesta la demanda y manifiesta que ha cumplido
con otorgar la indemnización prevista en el artículo 18.2.4 del Decreto
Supremo 003-98-SA conforme a lo contemplado en dichas normas, y en
concordancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la
República, en la Casación 17147-2013, de fecha 16 de octubre de 2014.
El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 17 de setiembre
de 2019 (f. 66), declara fundada en parte la demanda, por considerar que, de
acuerdo con una interpretación sistemática de las disposiciones contenidas
en las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo,
Decreto Supremo 003-98-SA, corresponde pagar al asegurado comprendido
en el supuesto previsto en el artículo 18.2.4, el equivalente a 24
mensualidades calculadas en forma proporcional a una pensión de invalidez
permanente total, es decir, que se le deberá otorgar una indemnización como
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le hubiera correspondido percibir en caso de encontrarse con una
incapacidad permanente total, esto es, el equivalente al 100% de la
remuneración mensual, y no solo el 70 %, que constituiría una apreciación
parcial.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con
fecha 1 de julio de 2022 (f. 167), revocó la apelada y declaró infundada la
demanda, por juzgar correcto el cálculo de la indemnización efectuado por la
demandada, en el sentido de considerar en el cálculo el porcentaje de
menoscabo global del accionante sobre cuya base se debe determinar el monto
indemnizable.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El demandante solicita se recalcule el monto de la indemnización
otorgada por la demandada por única vez, por adolecer de enfermedad
profesional con 21.55 % de menoscabo, y que para ello se efectúe una
liquidación correcta de acuerdo a lo establecido en el 18.2.4 del Decreto
Supremo 003-98-SA, con el abono de las costas y los costos del proceso.
2. En cuanto a la habilitación de este Tribunal para conocer del presente
proceso de amparo debe precisarse que, dada la naturaleza del beneficio
previsto en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, resulta
pertinente evaluar el fondo de la cuestión controvertida siguiendo el
criterio de las sentencias recaídas en los Expedientes 04977-2007-PA/TC
y 00540-2007-PA/TC, pronunciamientos en los que se dejó sentado que
la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la
seguridad social.
3. Adicionalmente, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a
cuestionar la suma otorgada como indemnización contemplada en el
artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA del SCTR, resulta
procedente que este Tribunal efectúe su verificación por las objetivas
circunstancias del caso (edad avanzada del demandante), a fin de evitar
consecuencias irreparables.
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Consideraciones del Tribunal Constitucional
4. En el caso de autos, el demandante cuestiona el monto de la
indemnización por invalidez permanente que se le abonó (f. 5). A su
entender, el monto de la indemnización no fue calculado según lo
prescrito por el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, toda vez
que el porcentaje de menoscabo que padece, esto es, 21.55 %, no debió
aplicarse al cálculo efectuado, pues lo que correspondía era aplicar el
70 % a la remuneración mensual que percibía y multiplicarlo por las 24
mensualidades.
5. Al respecto, de la Liquidación de Siniestro 034/11 (f. 5) se advierte que
Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S. A., con fecha 24 de
febrero de 2011, abonó al actor por concepto de indemnización según el
artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA del SCTR, la suma de S/.
13,877.86 (trece mil ochocientos setenta y siete soles con ochenta y seis
céntimos), teniendo en consideración el porcentaje de menoscabo que
presentaba (21.55 %), por padecer de enfermedad profesional.
6. Sobre el particular, se debe precisar que el artículo 18.2.4 del Decreto
Supremo 003-98-SA establece que “en caso que las lesiones sufridas por
el asegurado dieran lugar a una invalidez parcial permanente inferior a
50% pero igual o superior al 20%, la aseguradora pagará por una única
vez al asegurado inválido el equivalente a 24 mensualidades de pensión
calculados en forma proporcional a la que correspondería a una
invalidez permanente total (…)” (subrayado nuestro).
Por consiguiente, se infiere que la norma considera para la indemnización
la aplicación no solo del porcentaje del 70 % fijado para la pensión de
invalidez permanente total, sino que exige, además, que las 24
mensualidades de pensión sean establecidas proporcionalmente,
atendiendo al porcentaje de menoscabo que presente el asegurado
inválido, sobre cuya base se debe determinar el monto indemnizable.
Por ello, no resulta errado el cálculo efectuado por la demandada. Importa
mencionar que en similar sentido se ha pronunciado la Segunda Sala de
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Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la República en la Casación 17147-2013 AREQUIPA.
7. Se verifica entonces que la indemnización de invalidez parcial
permanente inferior al 50 % fue otorgada conforme a ley; por tanto, no se
ha producido vulneración alguna al derecho fundamental a la pensión del
demandante. Por esta razón, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la
vulneración del derecho a la seguridad social del demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA
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