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05091-2022-PA/TC
Sumilla: LAS FRASES CUESTIONADAS POR EL DEMANDANTE, EMITIDAS POR EL DECANO DEL COLEGIO DE NOTARIOS DEL CALLAO, SON OPINIONES SIN REPERCUSIÓN, TODA VEZ QUE NO TIENEN LA CALIDAD DE INSULTOS, NI CARÁCTER HUMILLANTE, DEGRADANTE O VEJATORIO. DICHAS EXPRESIONES CUESTIONAN SU CORRECCIÓN E INTEGRIDAD, PERO NO COMO PERSONA PER SE, SINO EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN NOTARIAL, VALORANDO SU CONDUCTA ÉTICA, POR TANTO, NO SE HA VULNERADO EL CONTENIDO ESENCIAL DE LOS DERECHOS AL HONOR, LA IMAGEN Y LA BUENA REPUTACIÓN DEL ACCIONANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230711
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 408/2023
EXP. N.° 05091-2022-PA/TC
CAÑETE
PEDRO ALONSO NORIEGA
ALTAMIRANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Alonso
Noriega Altamirano contra la resolución de fojas 1082, de fecha 27 de
setiembre de 2022, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Cañete, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de diciembre de 2020, el recurrente interpuso demanda
de amparo (f. 55) —subsanada mediante escrito del 22 de diciembre de
2020 (f. 77) — contra el Colegio de Notarios del Distrito Notarial del Callao
y el Consejo del Notariado, a fin de solicitar:
i) La nulidad de los siguientes actos administrativos: (a) Oficio 481-
2016-JUD/CN, de fecha 5 de agosto de 2016, emitido por el Colegio
de Notarios del Callao, mediante el cual se le comunicó al recurrente
el Acuerdo 031-2016-JUS/CN; (b) Resolución 13-2018-CNDNC, de
fecha 29 de diciembre de 2018, emitida por el Colegio de Notarios del
Callao, que resolvió declarar improcedente su solicitud de traslado y
dejar sin efecto la Resolución 001-2016-CNDNC, a través de la cual
se autorizó su traslado temporal de su plaza en Lunahuaná a San
Vicente de Cañete; (c) Acuerdo 0181-2020-JUS/CN, emitido por el
Consejo del Notariado, aprobado en sesión del Consejo del Notariado
de fecha 18 de noviembre de 2019, que desestima el pedido de nulidad
formulado por el recurrente, y (d) Resolución 004-2020-CNDNC, de
fecha 19 de noviembre de 2020, emitida por el Colegio de Notarios
del Callao, mediante la cual se dispuso la ejecución de la Resolución
13-2018-CNDNC.
ii) El cese inmediato de la violación de su derecho al debido proceso
administrativo; por ende, se disponga la vigencia y validez de la
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Resolución 001-2016-CNDNC, de fecha 6 de febrero de 2016, y que,
en consecuencia, se le permita continuar ejerciendo sus funciones
notariales en la ciudad de Cañete.
iii) El cese inmediato de la violación de su derecho al honor, la imagen y
la buena reputación como notario público y que, en consecuencia, se
disponga que el decano del Colegio de Notarios del Callao se
rectifique públicamente por las declaraciones realizadas sobre su
persona en medios de prensa de Cañete y redes sociales (Facebook).
El recurrente sostiene que mediante la Resolución 001-2016-CNDNC
se autorizó su traslado temporal de su plaza en Lunahuaná al distrito de San
Vicente de Cañete, provincia de Cañete; que, más adelante, a través del
Oficio 481-2016-JUD/CN le comunicaron que, en virtud del Acuerdo 031-
2016-JUS/CN, debe regresar a su plaza de origen en la ciudad de
Lunahuaná; sin embargo, mediante Oficio 1932-2016-JUS-CN, de fecha 2
de noviembre de 2016, el Consejo del Notariado dio por no cumplido lo
previsto en el Acuerdo 031-2016-JUS/CN, esto es, que la Junta Directiva
del Colegio de Notarios del Callao cumpla con adecuar el traslado del
recurrente a la normativa legal vigente. Posteriormente, mediante la
Resolución 13-2018-CNDNC, el referido colegio declaró improcedente su
solicitud de traslado del distrito de Lunahuaná al distrito de Cañete,
otorgándole el plazo de 15 días, bajo su responsabilidad, para que retorne a
su plaza de origen; asimismo, dejó sin efecto la Resolución 001-2016-
CNDNC. Contra la Resolución 13-2018-CNDNC interpuso recurso de
apelación, el cual fue desestimado a través del Acuerdo 181-2019-JUS/CN,
emitido en la Sesión Ordinaria 27, de fecha 18 de noviembre de 2019.
Finalmente, con fecha 1 de diciembre de 2020, el Colegio de Notarios del
Callao le comunicó que mediante Resolución 004-2020-CNDNC se resolvió
ejecutar la Resolución 13-2018-CNDNC en todos sus extremos, otorgándole
el plazo de 15 días para que retorne a su plaza de origen, pues en caso
contrario se le impondría la sanción de cese por abandono de cargo y ejercer
donde no corresponde.
Por tanto, el recurrente alega que la decisión de los emplazados no es
el resultado de una interpretación y aplicación adecuada de la normativa
vigente ni contiene una solución razonable, pues no conduce a una
conclusión coherente con las exigencias sociales e institucionales del
notariado, toda vez que la decisión del Colegio de Notarios del Callao
adolece de defectos formales y sustantivos de motivación, mientras que la
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decisión del Consejo del Notariado adolece de omisión total de motivación.
Mediante Resolución 2, de fecha 23 de diciembre de 2020 (f. 84), el
Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete admitió a
trámite la demanda.
Con fecha 30 de diciembre de 2020 (f. 104), el Colegio de Notarios
del Distrito Notarial del Callao dedujo las excepciones de incompetencia
por razón de materia, prescripción extintiva y falta de agotamiento de la vía
previa; y contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada o
improcedente, al considerar que las resoluciones cuestionadas son
susceptibles de ser recurridas vía el proceso contencioso-administrativo y
que, además, fueron emitidas al amparo del marco legal vigente. Agregó
que la situación jurídica del recurrente es contraria a la ley, dado que, de
forma reiterada, ha incumplido sus obligaciones como, por ejemplo, abrir su
oficina obligatoriamente en el distrito que ha sido localizado, asistir a su
oficina en el horario señalado, cumplir las directivas, resoluciones,
requerimientos, entre otros, que el Consejo del Notariado y el Colegio de
Notarios le asignen, pues el demandante, en claro desacato de lo
anteriormente señalado, aparentó cumplir el mandato de retorno a su plaza
de origen.
Agrega (f. 116), que conforme al artículo 130, inciso m, del Decreto
Legislativo 1049, del Notariado, corresponde a los Colegios de Notarios:
“Autorizar el traslado de un notario a una provincia del mismo distrito
notarial con el objeto de autorizar instrumentos, en los casos de vacancia o
ausencia de notario (…)”, por lo que “el traslado temporal de notarios
dentro de un mismo distrito notarial se da de un Notario de una Provincia a
OTRA provincia, y NO entre distritos de la misma provincia, como es el
caso del traslado ilegal del demandante” (f.117).
Mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2021, el recurrente solicitó
que se acumule al presente proceso de amparo [Expediente 00324-2020-0-
0801-JR-CI-01], el proceso de amparo seguido en contra del Colegio de
Notarios del Callao promovido en el Expediente 00103-2021-0-0801-JR-CI-
01. Señaló que, con fecha 19 de marzo de 2021, interpuso demanda de
amparo contra el Colegio de Notarios del Callao, a fin de que se deje sin
efecto la Resolución 13-2020-CNDNC, de fecha 26 de diciembre de 2020,
emitida por la Junta Directiva del citado colegio, mediante la cual se dispuso
cesarlo de su función de notario público; por tanto, advirtió que existe
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conexión entre los procesos, por cuanto ambos se están tramitando en el
mismo juzgado y tienen un mismo origen de afectación de sus derechos
fundamentales.
Con escrito de fecha 4 de junio de 2021 (f. 341), el procurador público
del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en representación del
Consejo del Notariado, dedujo la excepción de incompetencia por razón de
la materia, al estimar que la vía idónea para dilucidar la controversia es el
proceso contencioso-administrativo; y contestó la demanda solicitando que
sea declarada improcedente o infundada, al considerar que no existe
infracción alguna a las normas especiales que regulan el procedimiento para
el caso del demandante; es decir, que la desestimación de la solicitud de
traslado del accionante de su función notarial a distrito distinto se ha dado
de forma regular de acuerdo a las normas de la materia.
Agrega (f. 350), que “los traslados que realizan los Colegios de
Notarios se realizan de provincia a provincia dentro de un mismo distrito
notarial, tal como lo dispone el inciso m) del artículo 130 del decreto
Legislativo 1049. La finalidad de esta medida señala el Consejo del
Notariado es respetar, la ubicación geográfica de los notarios en las plazas
notariales para la cual accedieron mediante concurso público de méritos;
pues aplicar el criterio de las reubicaciones distritales si bien podría
contribuir a mejorar los servicios notariales en determinados distritos,
pondría en riesgo el servicio notarial de otros distritos dentro de una misma
provincia”.
Mediante Resolución 18, de fecha 17 de agosto de 2021 (f. 380), el
Primer Juzgado Civil de Cañete declaró procedente la acumulación sucesiva
de los procesos solicitados por el demandante; en consecuencia, dispuso
acumular a los actuados el proceso seguido en el Expediente 00103-2021-0-
0801-JR-CI-01, a fin de evitar pronunciamientos contradictorios.
El a quo, mediante Resolución 27, de fecha 22 de diciembre de 2021
(f. 612), declaró infundada las excepciones planteadas por el Colegio de
Notarios del Callao y el procurador público del Ministerio de Justicia.
Con fecha 15 de junio de 2022, mediante Resolución 40 (f. 723), el
Primer Juzgado Civil de Cañete declaró improcedente la demanda respecto
al Oficio 481-2016-CNDNC, de fecha 5 de agosto del 2016; la Resolución
13-2018-CNDNC, del 29 de diciembre de 2018, y el Acuerdo 181-2019-
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JUS/CN; e infundada respecto a la Resolución 04-2020-CNDNC, de fecha
19 de noviembre de 2020, y la Resolución 13-2020-CNDNC, del 26 de
diciembre de 2020.
Advirtió que (i) el Oficio 481-2016-CNDNC, de fecha 5 de agosto del
2016, tiene la calidad de cosa decidida; por tanto, resulta inmutable en sede
administrativa y también en lo judicial a través del proceso de amparo; (ii)
la Resolución 13-2018-CNDNC fue emitida al amparo del marco legal
vigente y en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo 031-2016-
JUS/CN, adoptado en la Quinta Sesión Ordinaria del Consejo del Notariado,
ya que no se permite el traslado de un notario dentro de un mismo distrito de
una provincia; (iii) el Acuerdo 181-2019-JUS/CN es un acto administrativo
firme que tiene la calidad de cosa decidida; (iv) la Resolución 04-2020-
CNDNC es un acto de administrativo de ejecución de un acto administrativo
firme con la calidad de cosa decidida; (v) la Resolución 13-2020-CNDNC
es un acto administrativo por medio de la cual se hacen efectivos los
apercibimientos decretados en la Resolución 04-2020-CNDNC; por tanto su
validez y eficacia no está condicionada a determinar si correspondía o no
declarar improcedente el traslado del notario del Distrito de Lunahuaná al
Distrito de San Vicente de Cañete. De otro lado, en cuanto a la afectación a
sus derechos al honor, la imagen y la buena reputación, señaló que las
expresiones que se le atribuyen al recurrente no vulneran los derechos
alegados, dado que al ejercer una función pública está sometido al control
social de la comunidad y a cualquier crítica, expresión e información
relacionada con el ejercicio de sus funciones y sobre la idoneidad para
ejercer un cargo público, lo que de ningún modo puede considerarse como
un ejercicio ilegítimo de la libertad de información y expresión.
La Sala superior revisora, mediante Resolución 9, de fecha 27 de
setiembre de 2022 (f. 1082), confirmó la Resolución 27, que declaró
infundadas las excepciones deducidas por la parte emplazada, y la
Resolución 40, que declaró improcedente la demanda respecto al Oficio
481-2016-CNDNC, de fecha 5 de agosto del 2016, la Resolución 13-2018-
CNDNC, del 29 de diciembre de 2018 y el Acuerdo 181-2019-JUS/CN; e
infundada respecto a la Resolución 04-2020-CNDNC, de fecha 19 de
noviembre de 2020, y la Resolución 13-2020-CNDNC, del 26 de diciembre
de 2020, con argumentos similares a los empleados por el a quo.
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FUNDAMENTOS
Delimitación de la controversia constitucional
1. De la revisión de lo actuado en el presente caso, se desprende, en líneas
generales, que la pretensión principal del demandante es que se le
permita continuar ejerciendo sus funciones notariales en la ciudad de
Cañete, convalidándose su traslado temporal (Resolución 001-2016-
CNDNC, de fecha 6 de febrero de 2016), del distrito de Lunahuaná al
distrito de San Vicente, ambos ubicados dentro de la provincia de
Cañete.
A esta pretensión, los demandados, Colegio de Notarios del Distrito
Notarial del Callao y Consejo del Notariado, han contestado
sosteniendo que el traslado de un notario de un distrito a otro distrito
resulta improcedente pues el artículo 130, inciso m), del Decreto
Legislativo 1049, del Notariado, establece que el traslado de un notario
sólo puede realizarse entre provincias.
2. De modo específico, el petitorio del demandante se circunscribe a
verificar si se ha vulnerado el derecho a la motivación de las siguientes
decisiones:
– Oficio 481-2016-JUD/CN, de fecha 5 de agosto de 2016, emitido
por el Colegio de Notarios del Callao, mediante el cual se le
comunicó al recurrente el Acuerdo 031-2016-JUS/CN.
– Resolución 13-2018-CNDNC, de fecha 29 de diciembre de 2018,
emitida por el Colegio de Notarios del Callao, que declaró
improcedente su solicitud de traslado y dejó sin efecto la
Resolución 001-2016-CNDNC, a través de la cual se autorizó su
traslado temporal de su plaza en Lunahuaná a San Vicente de
Cañete.
– Acuerdo 0181-2020-JUS/CN, emitido por el Consejo del Notariado,
aprobado en sesión del Consejo del Notariado de fecha 18 de
noviembre de 2019, que desestimó el pedido de nulidad formulado
por el recurrente; y
– Resolución 004-2020-CNDNC, de fecha 19 de noviembre de 2020,
emitida por el Colegio de Notarios del Callao, mediante la cual se
dispuso la ejecución de la Resolución 13-2018-CNDNC.
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– Resolución 13-2020-CNDNC, de fecha 26 de diciembre de 2020,
emitida por el Colegio de Notarios del Callao, mediante la cual se
dispuso cesarlo de su función de notario público.
Asimismo, se debe verificar si se ha afectado los derechos del
demandante al honor, la imagen y la buena reputación como notario
público, así como su derecho de rectificación.
El derecho la motivación de las decisiones administrativas
3. El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas consiste
en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de que todas las
decisiones estén motivadas y que exista un razonamiento jurídico
explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. En esa medida, la
falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e
ilegalidad, más aún si es una condición impuesta por el TUO de la Ley
27444 para la validez de un acto administrativo (artículos 3 y 6).
4. El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa, pues,
que la Administración exprese las razones o justificaciones objetivas
que la lleva a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo
demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico
vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente
acreditados en el trámite del proceso.
5. De otro lado, la motivación puede generarse previamente a la decisión
—mediante informes o dictámenes correspondientes— o
concurrentemente con la resolución. En otras palabras, puede elaborarse
simultáneamente con la decisión. En cualquier caso, siempre deberá
quedar consignada en la resolución. La Administración puede cumplir
la exigencia de la motivación a través de la incorporación expresa, de
modo escueto o extenso, de sus propias razones en los considerandos de
la resolución, como también a través de la aceptación íntegra y
exclusiva de lo establecido en los dictámenes o informes previos
emitidos por sus instancias consultivas, caso en el cual los hará suyos
con mención expresa en el texto de la resolución, identificándolos
adecuadamente por número, fecha y órgano emisor.
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Análisis del presente caso
6. En la presente controversia, es menester recordar que mediante
Resolución Nº 001-2016-CNDNC, de fecha 6 de febrero de 2016, la
Junta Directiva del Colegio de Notarios del Distrito Notarial del Callao
autorizó el traslado temporal del recurrente, cuya plaza de origen es en
el distrito de Lunahuaná, al distrito de San Vicente de Cañete.
Examen del cuestionamiento al Oficio 481-2016-CNDNC y Acuerdo
031-2016-JUS/CN
7. Mediante Oficio 1135-2016-JUS/CN/P, de fecha 20 de junio de 2016,
la presidenta del Consejo de Notariado comunica que en su Quinta
Sesión Ordinaria del Consejo del Notariado se llegó al siguiente
acuerdo (fojas 4, tomo I):
Acuerdo Nº 031-2016-JUS/CN
Los señores consejeros ACORDARON POR UNANIMIDAD lo siguiente:
1. DISPONER que los miembros de la Junta Directiva del Colegio de Notarios
del Callao, en el plazo de diez días de notificados, cumplan con adecuar el
traslado del notario Pedro Alonso Noriega Altamirano a la normativa legal
vigente debiendo informar al Consejo del Notariado las medidas adoptadas,
bajo apercibimiento de iniciarse procedimiento disciplinario en su contra por
infracción prevista en el inciso t) del artículo 149-B del Decreto Legislativo Nº
1049.
8. A su turno, el Vicedecano del Colegio de Notarios, mediante el
impugnado Oficio 481-2016-CNDNC, de fecha 5 de agosto de 2016
(fojas 5. Tomo I), recibido en la notaría del demandante, según sello de
fecha 25 de agosto de 2016, le comunica al recurrente el siguiente
acuerdo tomado por la Junta Directiva:
Tengo a bien dirigirme a usted para expresarte mi más cordial saludo; y a la
vez, comunicarle que en sesión de Junta Directiva de fecha 16 de Julio de
2016, se informó sobre el contenido de los documentos de la referencia; en tal
sentido, los miembros de la Junta Directiva… «ACORDARON POR
UNANIMIDAD: COMUNICAR AL DR. PEDRO ALONSO NORIEGA
ALTAMIRANO LA DECISIÓN DEL CONSEJO DEL NOTARIADO
ADOPTADO EN EL ACUERDO N° 031-2016-JUS/CN; EN ESE SENTIDO,
SOLICITAR AL ANTES MENCIONADO NOTARIO REGRESE A SU
PLAZA DE ORIGEN. [resaltado agregado]
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9. Ante dicha comunicación, a fojas 97, Tomo I, aparece la Carta de fecha
5 de setiembre de 2016, en la que el demandante Pedro Alonso Noriega
Altamirano refiere lo siguiente:
Referencia: Oficio 481-2016-CNDNC
De mi consideración:
Tengo el agrado de dirigirme a usted acusando recibo del oficio de referencia
mediante el cual me comunican que por acuerdo N° 031-2016 JUS/CN, el
Consejo del Notariado dispuso que retorne a mi plaza de origen, dejando así,
sin efecto, el acuerdo del Consejo Directivo del Colegio de Notarios del Callao
que me trasladaba temporalmente al Distrito de San Vicente de Cañete. Tomo
nota de la decisión del Consejo y procederé a ejecutarlo inmediatamente.
[resaltado agregado]
10. De lo expuesto, se desprende claramente que el demandante Pedro
Alonso Noriega Altamirano tomó conocimiento del Oficio 481-2016-
CNDNC y Acuerdo 031-2016-JUS/CN, y no interpuso ningún medio
impugnatorio o cuestionamiento contra estas decisiones. Por el
contrario, como se aprecia en la mencionada Carta de fecha 5 de
setiembre de 2016, el demandante consintió en lo dispuesto en tales
decisiones y se comprometió a ejecutarlas. Por tanto, si tenemos en
cuenta que la demanda de amparo de autos se presentó con fecha 14 de
diciembre de 2020, se ha superado, en exceso, el respectivo plazo de
prescripción para poder cuestionar tales decisiones administrativas, por
lo que debe declararse improcedente este extremo de la demanda.
Examen del cuestionamiento a la Resolución 13-2018-CNDNC
11. Mediante Resolución 13-2018-CNDNC, de fecha 29 de diciembre de
2018, emitida por la Junta Directiva del Colegio de Notarios del Callao
(fojas 2 y ss. Tomo I), se declara improcedente la solicitud de traslado
y, a la vez, se deja sin efecto el traslado del recurrente dispuesto por
Resolución 001-2016-CNDNC. El demandante alega que la Resolución
13-2018-CNDNC es arbitraria pues la nulidad de oficio no podía ser
declarada más de dos años después y por el mismo órgano.
12. En dicha Resolución 13-2018-CNDNC se sostiene lo siguiente:
(…) LA PRESIDENTA DEL CONSEJO DEL NOTARIADO COMUNICA
AL DR. FRANCISCO JAVIER VILLAVICENCIO CARDENAS,
ENTONCES DECANO DEL COLEGIO DE NOTARIOS DEL CALLAO.
PONIENDO EN CONOCIMIENTO EL ACUERDO N° 031-2016-JUS/CN,
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CAÑETE
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ALTAMIRANO
POR EL QUE SE DISPONE QUE EN EL PLAZO DE DIEZ DÍAS LA
JUNTA DIRECTIVA CUMPLA CON ADECUAR EL TRASLADO DEL
NOTARIO PEDRO ALONSO NORIEGA ALTAMIRANO A LA NORMA
LEGAL VIGENTE DEBIENDO INFORMAR AL CONSEJO DEL
NOTARIADO LAS MEDIDAS ADOPTADAS (…) POR CONSIDERAR
EL CONSEJO DEL NOTARIADO QUE EL TRASLADO DE UN
NOTARIO ENTRE DOS DISTRITOS DE UNA MISMA PROVINCIA
(CAÑETE), NO SE AJUSTA AL INCISO M) DEL ARTICULO 130 DEL
DECRETO LEGISLATIVO N» 1049. ES DECIR. NO ES LEGAL
DICHO TRASLADO, DEBIENDO DECLARARSE EL MISMO
IMPROCEDENTE (…) [resaltado agregado].
13. Al respecto, cabe mencionar que a fojas 100 aparece el Acta de Sesión
Ordinaria 005-2016 de fecha 10 de marzo de 2016, del Consejo del
Notariado, en la que se adoptó el mencionado Acuerdo 031-2016-
JUS/CN en el que se “concluye que el traslado del notario Pedro
Alonso Noriega Altamirano se ha dispuesto entre dos distritos de una
misma provincia (Cañete), por lo que no se sujeta al inciso m) del
artículo 130 del Decreto Legislativo 1049”, disponiendo que dicha
decisión sea ejecutada por la Junta Directiva del Colegio de Notarios
del Callao.
14. Por tanto, teniendo en cuenta que la Resolución 001-2016-CNDNC, que
otorgó el traslado provisional del demandante, tiene fecha de fecha 6 de
febrero de 2016; y que el Acuerdo 031-2016-JUS/CN, expedido por el
Consejo del Notariado, tiene fecha 10 de marzo de 2016, no se aprecia
la afectación que alega el demandante, por lo que este extremo en el
que se cuestiona la Resolución 13-2018-CNDNC debe ser declarado
infundado.
Examen del cuestionamiento a la Resolución 004-2020-CNDNC y al
Acuerdo 181-2019-JUS-CN (aunque por error se menciona el Acuerdo
181-2020-JUS-CN)
15. Pese a lo expuesto en los parágrafos precedentes, la mencionada
Resolución 13-2018-CNDNC, fue apelada el 19 de febrero de 2019
(fojas 10 y ss, Tomo I) y mediante Oficio 609-2020-JUS-CN/ST, de
fecha 9 de septiembre de 2020 (fojas 22, Tomo I), se comunica al
demandante el Acuerdo 0181-2019-JUS/CN (que a veces es citado
erróneamente como Acuerdo 0181-2020-JUS/CN, lo que se acredita en
el propio Oficio 609-2020-JUS-CN/ST), relacionado con la apelación
interpuesta. Se adjunta a dicho oficio la certificación en la que aparecen
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PEDRO ALONSO NORIEGA
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los argumentos del Consejo del Notariado para desestimar el referido
recurso de apelación:
Los señores miembros del Consejo del Notariado señalan que la Resolución N°
13-2018-CNDNC expedida por la Junta Directiva del Colegio de Notarios del
Callao de fecha 29 de diciembre de 2018 se encuentra debidamente motivada y
ha sido expedido por el órgano competente. Dicha resolución estableció, se
deje sin efecto el traslado otorgado al notario Pedro Alonso Noriega
Altamirano, toda vez que contravenía lo establecido en el inciso m) del artículo
130 del Decreto Legislativo N° 1049, Decreto Legislativo del Notariado. Esta
decisión fue expedida en virtud al Acuerdo arribado por el Consejo del
Notariado que en la Quinta Sesión Ordinaria del Consejo del Notariado de
fecha 10 de marzo de 2016 (Acuerdo N° 031-2016-JUS/CN) se decidió por
unanimidad que la Junta directiva del Colegio de Notarios del Callao adecúe el
traslado solicitado a la normatividad legal vigente, esto es, a lo previsto en el
inciso m) del Decreto Legislativo N° 1049 Decreto Legislativo del Notariado.
En ese sentido, no existe vulneración al derecho de defensa alegado por el
notario recurrente Pedro Alonso Noriega Altamirano. Por el contrario, su
proceder resulta incongruente y carente de buena fe, toda vez que en el año
2016 manifestó su deseo de cumplir con lo dispuesto por el Consejo del
Notariado, sin embargo, dos años después, cuestiona la decisión que lo obliga a
retomar a su plaza de origen.
Acuerdo 181-2019-JUS/CN
Los señores consejeros, ACORDARON POR UNANIMIDAD, lo siguiente:
1. SE DESESTIMA el pedido de nulidad formulado por el notario Pedro
Alonso Noriega Altamirano.
16. De lo expuesto en el Acuerdo 0181-2019-JUS/CN (citado erróneamente
Acuerdo 0181-2020-JUS/CN), se evidencia una motivación suficiente
respecto de las razones que sirvieron de base para rechazar la
impugnación del demandante a la Resolución 13-2018-CNDNC, por lo
que corresponde declarar infundado este extremo de la demanda.
17. En cuanto a la Resolución 04-2020-CNDNC (fojas 1133 y ss.), de fecha
19 de noviembre de 2020, emitida por la Junta Directiva del Colegio de
Notarios del Distrito Notarial del Callao, con base en el citado Acuerdo
0181-2019-JUS/CN, resuelve disponer que se ejecute la Resolución 13-
2018-CNDNC y otorga 15 días al recurrente para que retorne a su plaza
de origen —el distrito de Lunahuaná— y comunique la fecha de
reapertura en dicho distrito. En dicha Resolución 04-2020-CNDNC se
establece lo siguiente:
EXP. N.° 05091-2022-PA/TC
CAÑETE
PEDRO ALONSO NORIEGA
ALTAMIRANO
SÉPTIMO.- QUE. AL HABER SIDO RESUELTO POR EL CONSEJO DEL
NOTARIADO, Y ENCONTRÁNDOSE DESESTIMADO EL PEDIDO DE
NULIDAD DEL NOTARIO PEDRO ALONSO NORIEGA
ALTAMIRANO, POR DICHA INSTANCIA, SE TIENE QUE EJECUTAR
LA RESOLUCIÓN N° 013-2018-CNDNC DE FECHA 29 DE DICIEMBRE
DE 2018, EN LA QUE SE ESTABLECE COMO IMPROCEDENTE SU
SOLICITUD DE TRASLADO Y QUE SE DEJE SIN EFECTO EL
TRASLADO OTORGADO AL NOTARIO PEDRO ALONSO NORIEGA
ALTAMIRANO, TODA VEZ QUE CONTRAVENIA Y CONTRAVIENE
LA LEY (POR SER ILEGAL) Y LO ESTABLECIDO EN EL INCISO M)
DEL ARTÍCULO 130, DEL DECRETO EGISLATIVO N° 1049. QUE
ESTABLECE, QUE SÓLO PROCEDE TRASLADO DE UNA PROVINCIA
A OTRA DENTRO DEL MISMO DISTRITO NOTARIAL Y NO DENTRO
DE DISTRITOS DE LA MISMA PROVINCIA, COMO ES EL CASO
ILEGAL DE AUTOS.
18. De lo expuesto en la referida Resolución 04-2020-CNDNC, en sus 17
considerandos, se aprecia un conjunto de argumentos, en el que destaca
el considerando séptimo antes citado, que justifican de modo suficiente
la decisión adoptada, por lo que corresponde también declarar
infundado este extremo de la demanda.
Examen del cuestionamiento a la Resolución 13-2020-CNDNC
19. La Resolución 13-2020-CNDNC (fojas 1100 y ss.), de fecha 26 de
diciembre de 2020, emitida por el Colegio de Notarios del Callao,
dispuso cesar al demandante de su función de notario público. Entre sus
argumentos principales destacan: i) la referencia al Oficio 405-2018-
CNDNC en el que se le comunica al demandante que tenía 2 oficinas
notariales (una en Lunahuaná y otra en San Vicente de Cañete; ii) la
acreditación de no cumplir con atender al público no menos de 7 horas
diarias de lunes a viernes, en el distrito de Lunahuaná; iii) que a la fecha
de expedirse la Resolución 13-2020-CNDNC, el demandante seguía
teniendo su oficina abierta al público en el distrito de San Vicente de
Cañete; y iv) que han transcurrido más de 2 años por abandono del
cargo en el distrito de Lunahuaná.
20. De lo expuesto en la referida Resolución 13-2020-CNDNC, en sus más
de 65 considerandos, se evidencia un conjunto de argumentos que
justifican de modo suficiente la decisión adoptada, por lo que
corresponde también declarar infundado este extremo de la demanda.
EXP. N.° 05091-2022-PA/TC
CAÑETE
PEDRO ALONSO NORIEGA
ALTAMIRANO
El derecho al honor, a la buena reputación, a la imagen y a la
rectificación
21. El artículo 2, inciso 7, de la Constitución reconoce el derecho de toda
persona al honor y a la buena reputación: En reiterada jurisprudencia
este Tribunal ha señalado que el honor es un derecho único que engloba
también a la buena reputación, reconocida constitucionalmente [Cfr.
Expedientes 04072-2009-PA/TC, fundamento 16; 00249-2010-PA/TC,
fundamento 10, entre otros]. Desde dicha perspectiva, el honor se ha
entendido como “la capacidad de aparecer ante los demás en
condiciones de semejanza, lo que permite la participación en los
sistemas sociales y corresponde ser establecido por la persona en su
libre determinación” [Expediente 03362-2004-AA/TC, fundamento
14.b]. Este derecho protege a su titular contra el escarnio o la
humillación, ante sí o ante los demás, incluso frente al ejercicio
arbitrario de las libertades comunicativas, al significar un ataque
injustificado a su contenido [Cfr. Expediente 00446-2002-AA/TC,
fundamento 2].
22. En el caso de autos, el demandante alega la vulneración tanto de su
honor como de su buena reputación y su imagen. Al respecto, como se
señaló en el fundamento supra, el derecho al honor integra a la buena
reputación. En cuanto al derecho a la imagen, si bien es cierto que es un
concepto que se encuentra íntimamente ligado al derecho al honor, en el
fundamento 9 de la sentencia recaída en el Expediente 01970-2008-
PA/TC se sostuvo que “el derecho a la imagen también es un derecho
autónomo que dispone de un ámbito específico de protección frente a
reproducciones de la imagen que no afecte la esfera personal de su
titular, no lesionen su buen nombre ni den a conocer su vida íntima,
salvaguardándolo de un ámbito propio y reservado, frente a la acción y
conocimiento de los demás”. Así, se ha reconocido que el derecho a la
imagen involucra básicamente la tutela de “(…) la imagen del ser
humano derivada de la dignidad de la que se encuentra investido (…)”;
es decir, es el (…) ámbito de libertad de una persona respecto de sus
atributos más característicos, propios e inmediatos, como son la imagen
física, la voz o el nombre, cualidades definitorias, inherentes e
irreductibles de toda persona” [Expediente 00446-2002-AA/TC,
fundamento 3].
EXP. N.° 05091-2022-PA/TC
CAÑETE
PEDRO ALONSO NORIEGA
ALTAMIRANO
23. Ahora bien en el caso de autos, las frases cuestionadas por el
demandante, emitidas por el decano del Colegio de Notarios del Callao,
son opiniones sin repercusión, toda vez que no tienen la calidad de
insultos, ni carácter humillante, degradante o vejatorio. Dichas
expresiones cuestionan su corrección e integridad, pero no como
persona per se, sino en el ejercicio de la función notarial, valorando su
conducta ética; por tanto, no se ha vulnerado el contenido esencial de
los derechos al honor, la imagen y la buena reputación del accionante.
Por tanto, corresponde declarar infundada la demanda en este extremo.
24. En cuanto al derecho a la rectificación, este se encuentra reconocido en
el segundo párrafo del inciso 7 del artículo 2 de la Constitución y se
concibe como la obligación de rectificar informaciones inexactas o
agraviantes al honor o la buena reputación difundidas por cualquier
medio de comunicación social. Al respecto, en reiterada jurisprudencia
el Tribunal Constitucional ha establecido que para que se tenga la
obligación de corregir un hecho noticioso es preciso que dicha
información agravie al demandante. Sin embargo, conforme a lo
señalado precedentemente, los hechos que el actor considera vejatorios
y difamatorios no resultan agraviantes a su honor, imagen y buena
reputación. Por ende, no procede la rectificación solicitada por el actor,
debiendo declararse infundada la demanda también en este extremo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en cuanto al cuestionamiento
al Oficio 481-2016-CNDNC y Acuerdo 031-2016-JUS/CN.
2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA

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