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00510-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. DE CONFORMIDAD CON DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 80 DEL DECRETO LEY N° 19990, PARA EFECTOS DE LAS PENSIONES DE JUBILACIÓN, EL “PAGO DE LA PENSIÓN” SOLO COMENZARÁ CUANDO EL ASEGURADO TIENE DERECHO A LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, ES DECIR, QUE SE TIENE LA “CONDICIÓN DE PENSIONISTA” A PARTIR DE LA FECHA DE INICIO DEL “PAGO” DE LA PENSIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230712
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 437/2023
EXP. N.º 00510-2023-PA/TC
SANTA
JUAN DEL CARMEN LÓPEZ CRUZADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de junio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan del
Carmen López Cruzado contra la resolución de fojas 197, de fecha 7 de
diciembre de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con escrito de fecha 4 de marzo de 2020, interpone
demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)
solicitando que se le inscriba en el FONAHPU y se ordene pagarle la
bonificación FONAHPU, a partir del momento en que estuvo vigente dicho
beneficio, con los intereses legales desde el momento en que se produjo el
acto lesivo, más los costos del proceso. Alega que mediante la Resolución
N° 94569-2003-ONP/DC/DL 19990 se le otorgó pensión de jubilación por
la suma de S/. 415.00, a partir del 12 de junio de 2003, por lo que, al
cumplir los requisitos establecidos en el Decreto Supremo N° 082-98-EF, le
corresponde acceder a la bonificación del FONAHPU.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda
solicitando que sea declarada infundada. Alega que al actor no le
corresponde percibir la bonificación del FONAHPU, toda vez que solicitó la
bonificación a partir del 20 de enero de 2020, es decir, con fecha posterior a
los plazos señalados por ley, no pudiendo aplicarse dichos aspectos a
situaciones anteriores a la vigencia de la ley. Agrega que, siendo esto así, el
demandante no se encuentra dentro de los alcances y supuestos regulados
por el Decreto de Urgencia N° 034-98 y demás disposiciones aplicables, ya
que a la fecha de dichos dispositivos legales no tenía la condición de
pensionista como lo exige la ley; y, por lo tanto, no era posible que al darse
la Ley N° 27617 se incorporara dicho beneficio a una pensión de la cual no
gozaba. Precisa que la única excepción en la aplicación del Decreto de
Urgencia N° 034-98 es que haya existido una imposibilidad para que el
demandante no se pudiera inscribir en los plazos señalados, por causa
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atribuible a la ONP, que se da en el supuesto de haber solicitado su pensión
antes del mes de junio del 2000 y no haber sido atendido oportunamente
como se ha establecido en la Casación N.º 7466-2017-La Libertad, la
Casación N.° 13861-2017-La Libertad y la Casación N.° 1032-2015-Lima:
sin embargo, el actor no se encuentra en dicha excepción.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil del Santa, con fecha 30
de junio de 2022 (f. 155), declaró infundada la demanda. Estima que el
demandante no ha cumplido el requisito establecido en el literal c) del
artículo 6° del Decreto Supremo N° 082-98-EF, Reglamento del Fondo
Nacional de Ahorro Público-FONAHPU, el cual se refiere a la inscripción
voluntaria, al verificarse que recién en el año 2003 adquirió su derecho a la
pensión, es decir, fuera del alcance de las fechas establecidas para
inscribirse; por lo tanto, no existe responsabilidad atribuible a la entidad
demandada, ni al demandante al no haber obtenido su derecho pensionario
en el periodo correspondiente para su inscripción. En consecuencia, a la luz
de la nueva jurisprudencia de aplicación obligatoria, la pretensión
demandada debe ser desestimada.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con
fecha 7 de diciembre de 2022 (f. 197), confirmó la apelada, por considerar
que de la revisión de la Resolución N° 94569-2003-ONP/DC/DL 19990, de
fecha 10 de diciembre de 2003, se verifica que la entidad demandada le
otorgó al actor pensión de jubilación por la suma de S/. 415.00, a partir del
12 de junio de 2003. De ello se infiere que la solicitud de pensión de
jubilación fue presentada con fecha posterior a los plazos de inscripción
para acceder al beneficio de la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro
Público (FONAHPU); y que, asimismo, se aprecia que su declaración como
pensionista fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción para
acceder a la bonificación FONAHPU, de lo que se colige que la notificación
de su resolución administrativa que lo declara bajo la condición de
pensionista se efectuó con posterioridad a los plazos de inscripción del
beneficio tantas veces mencionado. En consecuencia, se concluye que el
demandante no cumple con acreditar la totalidad de los requisitos indicados
en el precedente vinculante contenido en la Casación N° 7445-2021-DEL
SANTA; por lo tanto, no se le puede atribuir a la Oficina de Normalización
Provisional (ONP) responsabilidad alguna en la falta de inscripción
voluntaria del accionante para acceder al pago de la bonificación
FONAHPU, debido a que, principalmente, el actor no ostentaba la
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condición de pensionista cuando los plazos de inscripción se encontraban
vigentes. Además, de los medios probatorios aportados al presente proceso
se advierte que recién el 20 de enero de 2020 el demandante solicitó el
otorgamiento del beneficio FONAHPU, el cual es materia de proceso.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le inscriba en el
FONAHPU y se ordene el pago de la Bonificación FONAHPU, a partir
del momento en que estuvo vigente dicho beneficio, así como el abono
de los intereses legales desde el momento en que se produjo el acto
lesivo, más los costos del proceso.
2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen
del Decreto Ley N° 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez,
orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley N° 20530 de las instituciones
públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con
recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los
requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la
procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la
seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44°
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia N° 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en
su artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya
rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no
sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento
establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su
percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es
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de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento
veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al
procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) (subrayado agregado).
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo N° 082-98-EF, publicado el
5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de
Urgencia 034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes
pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº
20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son
cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos
Soles (S/. 1,000.00); y
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación
del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP
(subrayado agregado).
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120) para efectuar un nuevo proceso de
inscripción para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el
FONAHPU siempre que cumplan los requisitos establecidos en el
Decreto de Urgencia Nº 034-98 y su Reglamento, aprobado por el
Decreto Supremo 082-98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo
354-2020-EF, que “Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas
Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el 25
de noviembre de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria
Transitoria, establece los mismos requisitos para ser beneficiario de la
bonificación del FONAHPU y precisa que el plazo para la inscripción
voluntaria venció el 28 de junio de 2000.
6. Por otro lado, la Casación N.° 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en su Décimo Quinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la
normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la inscripción
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excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la
inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único
supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de
ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la
pensión. En su fundamento Décimo Octavo establece, con carácter de
precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de
excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas
jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la
responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del
demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se
configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del
reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por
parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de
inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de
la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios
para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior
a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la
ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha
posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con
anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la
condición de pensionista del demandante fue notificada con
posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley (subrayado agregado).
7. En el presente caso, consta de la Resolución 94569-2003-
ONP/DC/DL19990, de fecha 10 de diciembre de 2003 (f. 2), que la
Oficina de Normalización Previsional (ONP) resolvió otorgar al actor
pensión de jubilación por la suma de S/. 415.00 a partir del 12 de junio
de 2003, por considerar que para tener derecho a pensión de jubilación
adelantada es requisito tener cuando menos 55 años de edad y 30 años
de aportaciones si el asegurado es hombre y que se ha comprobado que
el asegurado nació el 1 de diciembre de 1947 —por lo que cumplió 55
años de edad el 1 de diciembre de 2002— y que acredita 34 años
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completos de aportaciones al 11 de junio de 2003, fecha de cese de sus
actividades laborales.
8. Resulta necesario señalar que, de conformidad con dispuesto en el
artículo 80 del Decreto Ley 19990, para efectos de las pensiones de
jubilación, el “pago de la pensión” solo comenzará cuando el asegurado
—teniendo derecho a la pensión de jubilación, es decir, cuando el
asegurado habiendo cumplido los requisitos de la edad y años de
aportaciones para tener derecho a la pensión de jubilación— cesa en el
trabajo (asegurado obligatorio) o deja de percibir ingresos asegurables
(asegurado facultativo), pasando a la “condición de pensionista”. Es
decir, que se tiene la “condición de pensionista” a partir de la fecha de
inicio del “pago” de la pensión.
9. En el caso de autos, dado que a la fecha en que venció el nuevo plazo
extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-
2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de
junio de 2000, el demandante no tenía la condición de pensionista,
condición que recién adquiere el 12 de junio de 2003, se concluye que
no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y
el Decreto Supremo 082-98-EF, para acceder a la bonificación
FONAPHU. Por tanto, resulta irrelevante examinar si se configuró el
supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del
Decreto Supremo N° 082-98-EF, puesto que este examen, conforme a lo
establecido en el numeral 3) del fundamento Décimo Octavo de la
Casación N.° 7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente cuando la
solicitud de la pensión y la contingencia se hayan producido como
máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU (lo que
no ha sucedido en el caso del actor) para determinar si el asegurado se
encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción.
10. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del accionante, la presente demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
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HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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