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01552-2022-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE CORRESPONDE DECLARAR NULA LA RESOLUCIÓN 905-SGO-PCPE-IPSS-97, Y ORDENAR A LA ONP QUE EXPIDA NUEVA RESOLUCIÓN DE PENSIÓN VITALICIA, VOLVIENDO A CALCULAR LA PENSIÓN DEL ACTOR.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230712
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 410/2023
EXP. N.° 01552-2022-PA/TC
LIMA
PABLO PEDRO LLATA FERNÁNDEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, con fecha 13 de junio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales
Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Pablo Pedro Llata
Fernández contra la sentencia de fojas 99, de fecha 17 de febrero de 2022,
expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia
de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de octubre de 2020, el recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando
que se declare inaplicable la Resolución 905-SGO-PCPE-IPSS-97, de fecha
24 de noviembre de 1997, que le otorga renta vitalicia por enfermedad
profesional por el monto de S/. 80.00 (ochenta nuevos soles), y que se
efectúe un recálculo a su pensión de invalidez vitalicia por enfermedad
profesional del Decreto Ley 18846, pues ha sido calculada de manera
errada, al no haber considerado el 100 % de la remuneración mínima
mensual vigente en los doce meses anteriores a la contingencia, por ser lo
más beneficioso en aplicación del fundamento 10 de la sentencia recaída en
el Expediente 02561-2012-PA/TC, con el pago de los reintegros por
pensiones devengadas y los intereses legales.
La ONP sostiene que en sede administrativa se verificó que la pensión
de invalidez vitalicia por enfermedad profesional que viene percibiendo el
demandante es la correcta de conformidad con la Resolución Administrativa
905-SGO-PCPE-IPSS-97, de fecha 24 de noviembre de 1997, que otorga
dicha pensión en la suma de S/. 80.00 (ochenta nuevos soles), a partir del 17
de marzo de 1997, por padecer de neumoconiosis con 55 % de menoscabo
según Dictamen 026-SATEP, de fecha 19 de julio de 1997, presentando
incapacidad permanente parcial y dentro de los alcances del Decreto Ley
18846 y su reglamento, el Decreto Supremo 002-72-TR.
El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 25 de febrero de
2021 (f. 59), declaró infundada la demanda, por considerar que la
contingencia del actor se produjo el 19 de julio de 1997 (fecha de emisión
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del dictamen médico), fecha en que se encontraba vigente el Decreto Ley
18846 (vigente desde el 29 de abril de 1971 hasta el 14 de mayo de 1998), y
que no corresponde aplicar la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA
que entró en vigor a partir del 15 de mayo de 1998.
La sala superior revisora confirmó la apelada y declaró infundada la
demanda por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente solicita que la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) declare inaplicable la Resolución 905-SGO-PCPE-IPSS-97, de
fecha 24 de noviembre de 1997, que le otorgó renta vitalicia por
enfermedad profesional dentro de los alcances del Decreto Ley 18846 y
el Decreto Supremo 002-72-TR, y que, como consecuencia de ello, se
efectúe el recálculo de su pensión teniendo en cuenta el 100 % de la
remuneración mínima mensual vigente en los doce meses anteriores a la
contingencia, por ser lo más beneficioso para él, con el pago de los
devengados y los intereses legales.
2. En mérito de lo expuesto, y atendiendo a la jurisprudencia de este
Tribunal Constitucional, se advierte que resulta procedente efectuar su
verificación por las objetivas circunstancias (delicado estado de salud
del actor), a fin de evitar consecuencias irreparables. Por consiguiente,
corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. La pensión de invalidez por enfermedad profesional se otorga en virtud
del Decreto Ley 18846 (Seguro por Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales del Personal Obrero) y su reglamento, el
Decreto Supremo 002-72-TR, o conforme a la Ley 26790 (Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo) y su reglamento, el Decreto
Supremo 003-98-SA, dependiendo de la fecha en que se determine la
enfermedad profesional (contingencia).
4. Este Tribunal ha establecido en el precedente sentado en el fundamento
14 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que la
acreditación de la enfermedad profesional para el otorgamiento de una
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pensión vitalicia se efectúa únicamente mediante examen o dictamen
médico emitido por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades
del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala
el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
5. Sobre el inicio del pago de la pensión se ha establecido en el precedente
(fundamento 40) de la sentencia precitada que la contingencia debe
establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido
por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidad de
EsSalud, del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la
existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva
justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha
fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 o
la pensión de invalidez de la Ley 26790 y sus normas complementarias
y conexas.
6. Para los casos en los que se hubiera otorgado pensión de invalidez
vitalicia con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA,
cuando la enfermedad se haya diagnosticado con fecha posterior al
cese, el Tribunal ha establecido la regla del auto recaído en el
Expediente 00349-2011-PA/TC, que posteriormente fue precisada a
través de la sentencia emitida en el Expediente 01186-2013-PA/TC.
7. En dicha sentencia dictada en el Expediente 01186-2013-PA/TC, el
Tribunal Constitucional estableció que el cálculo de la pensión vitalicia
regulada por la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA se
efectuará sobre el 100 % de la remuneración mínima mensual vigente
en los doce meses anteriores a la contingencia, salvo que el 100 % del
promedio que resulte de considerar las doce últimas remuneraciones
asegurables efectivamente percibidas antes del término del vínculo
laboral sea un monto superior, en cuyo caso será aplicable este
promedio por resultar más favorable para el demandante.
8. Ahora, conforme a la sentencia dictada en el Expediente 00203-2021-
PA/TC, si bien el referido criterio de cálculo se encuentra vinculado a
las pensiones vitalicias reguladas por la Ley 26790, ello no impide que
pueda ser aplicado mutatis mutandis para la determinación de las rentas
vitalicias otorgadas al amparo del derogado Decreto Ley 18846, para
aquellos casos en los que el diagnóstico de la enfermedad profesional se
produjo con posterioridad al cese laboral del trabajador; por lo que en
este supuesto al efectuarse el cálculo de la renta vitalicia se tomará en
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cuenta o bien la remuneración mínima mensual vigente al momento de
producirse la contingencia o bien la última remuneración efectivamente
percibida por el asegurado, optándose por la que resulte más favorable a
la parte demandante; sin que ello importe la modificación de la fórmula
de cálculo prevista en el artículo 30 del Decreto Supremo 002-72-TR.
9. La ONP, mediante Resolución 905-SGO-PCPE-IPSS-97, de fecha 24
de noviembre de 1997 (f. 2), le otorgó al actor pensión de invalidez
vitalicia por enfermedad profesional por la suma de S/. 80.00 (ochenta
nuevos soles) a partir del 17 de mayo de 1997, conforme a lo dispuesto
por el Decreto Ley 18846 y su reglamento, con base en el Dictamen de
Comisión Médica de Enfermedad Profesional (SATEP) IPSS 026, de
fecha 19 de julio de 1997, que le diagnostica neumoconiosis con 55 %
de menoscabo.
10. Conforme a la citada resolución administrativa y al certificado de
trabajo de fecha 20 de febrero de 1997 (f. 3), se tiene que el recurrente
cesó el 27 de abril de 1991 en la Empresa Minera del Centro del Perú
SA (Centromin SA). En tal sentido, dado que el presente caso se trata
de un supuesto en el que la contingencia que dio origen a la pensión del
Decreto Ley 18846 se presenta con fecha posterior al momento del cese
laboral, corresponde aplicar la regla establecida en el considerando
anterior.
11. En consecuencia, corresponde declarar nula la Resolución 905-SGO-
PCPE-IPSS-97, de fecha 24 de noviembre de 1997; y ordenar a la ONP
que expida nueva resolución de pensión vitalicia, volviendo a calcular
la pensión del actor, conforme a los fundamentos 6, 7 y 8 supra;
abonando los devengados e intereses legales que correspondan.
12. El pago de los intereses legales se liquida conforme a lo dispuesto en el
fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC,
publicado el 7 de julio de 2015 en el portal web institucional, que
constituye doctrina jurisprudencial.
13. Con respecto al pago de los costos procesales, estos deberán ser
abonados conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
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LIMA
PABLO PEDRO LLATA FERNÁNDEZ
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda de amparo. En consecuencia, NULA
Resolución 905-SGO-PCPE-IPSS-97, de fecha 24 de noviembre de 1997, y
ordenar a la ONP que expida nueva resolución de pensión vitalicia,
conforme al fundamento 11 de esta sentencia. Asimismo, ordenar el pago de
costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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