Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



01615-2022-PHC/TC
Sumilla: LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL ES COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LA JUDICATURA ORDINARIA, ASPECTO QUE TAMBIÉN INVOLUCRA LA SUBSUNCIÓN DE LA CONDUCTA Y LA GRADUACIÓN DE LA PENA DENTRO DEL MARCO LEGAL. ASIMISMO, TAMPOCO LE COMPETE A LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL EVALUAR LA MEJOR INTERPRETACIÓN DE LA LEY PENAL SOBRE LA BASE DE CONSIDERACIONES ESTRICTAMENTE LEGALES NI EL CUMPLIMIENTO DE LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES QUE RIGEN EN LA JUSTICIA ORDINARIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230712
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 348/2023
EXP. N.° 01615-2022-PHC/TC
JUNÍN
AGUSTÍN LAZO HUACCE
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 14 de abril de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y
Domínguez Haro, ha dictado la sentencia en el Expediente 01615-2022-
PHC/TC, por la que resuelve:
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a los
fundamentos 3 a 6 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la
vulneración del derecho a la prueba.
Se deja constancia de que los magistrados Morales Saravia y Domínguez
Haro han emitido fundamento de voto, los cuales se agregan.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la
presente razón encabeza la sentencia y los fundamentos de voto antes
referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de
ella en señal de conformidad.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
Elda Milagros Suárez Egoavil
Secretaria de la Sala Segunda
EXP. N.° 01615-2022-PHC/TC
JUNÍN
AGUSTÍN LAZO HUACCE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. Y con
los fundamentos de voto de los magistrados Morales Saravia y Domínguez
Haro, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Agustín Lazo
Huacce contra la resolución de fojas 335, de fecha 29 de diciembre de 2021,
expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de
Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada
la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de noviembre de 2021, don Agustín Lazo Huacce
interpone demanda de habeas corpus (f. 1) contra el juez del Juzgado Penal
Unipersonal de Chupaca Mario Luis Curiñaupa Medina y contra los jueces
integrantes de la Sala Penal Transitoria Especializada en Delitos de
Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Junín Wálter
Chipana Guillén, Liliam Tambini Vivas y Julio César Lagones Espinoza. Se
alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela
procesal efectiva, de defensa, al debido proceso, a la debida motivación de
resoluciones judiciales y del principio de presunción de inocencia.
Solicita que se declaren nulas (i) la Sentencia 07-2021-JPU.CH,
Resolución 8, de fecha 12 de enero de 2021 (f. 228), que lo condenó a cinco
años de pena privativa de la libertad como autor del delito de actos contra el
pudor en menor de edad; y (ii) la Sentencia de vista 040-2021-
SPTEDCF/CSJJU/PJ, Resolución 16, de fecha 10 de mayo de 2021, que
confirmó la precitada sentencia (f. 278); y que, en consecuencia, se ordene
que se realice un nuevo juzgamiento (Expediente 00346-2018-66-1512-JR-
PE-01).
Sostiene que durante la audiencia de control de acusación de fecha 11
de junio de 2019 no se admitieron medios probatorios importantes ofrecidos
por su defensa, tales como (i) el Informe 3-CDE-IIEESIE-2018, emitido por
EXP. N.° 01615-2022-PHC/TC
JUNÍN
AGUSTÍN LAZO HUACCE
el director de la Institución Educativa Santa Isabel de Huancayo, donde se
precisa su asistencia a su centro de trabajo durante los meses de marzo y
abril en el horario de 7:30 de la mañana hasta las 12:50 de la tarde; (ii) la
Constancia de Trabajo otorgada por el director de la Institución Educativa
José Carlos Mariátegui del nivel secundario de Huancayo, de fecha 2 de
julio de 2018, a favor de la esposa del recurrente, quien labora en dicha
institución educativa desde el año 2013; (iii) el Documento del Ciclo
Preuniversitario del CEPRE UNI de su hija, quien empezó sus clases en el
CEPRE UNI el 1 de marzo de 2018; y (iv) la Partida de Defunción de su
madre. Precisa que en la Sentencia 07-2021-JPU.CH se consideró que los
citados medios probatorios no fueron admitidos ni valorados.
Cuestiona que en la mencionada sentencia se consideró, respecto a lo
declarado por la menor, «[…] cuando refiere que nadie le obligó a decir nada
y que lo que ha declarado es cierto […]», que ante la falta de convencimiento
se tuvo que recurrir a la prueba de oficio para efectos de la visualización del
DVD de fecha 7 de junio de 2018, y que la declaración prestada en la
cámara Gesell no se pudo actuar porque la representante del Ministerio
Público no ubicó dicho DVD, por lo que dispuso en ese momento sobre qué
punto la defensa hace su cuestionamiento y señaló que era sobre que había
sido influenciada para brindar su versión.
Alega que, mediante la Sentencia de vista 040-2021-
SPTEDCF/CSJJU/PJ, se confirmó la sentencia condenatoria, pese a no
haberse admitido medios probatorios ofrecidos por el recurrente en la etapa
de Formalización de la Investigación Preparatoria, aun cuando también pudo
ofrecerlos en la etapa intermedia. Precisa que en la citada sentencia se
consideró que el actor los ofreció durante la etapa intermedia conforme
consta del Acta de la Audiencia de Control de Acusación, pero de forma
extemporánea, por lo cual fueron declarados inadmisibles, de manera que no
fue diligente en presentarlos de manera oportuna y que en aplicación del
principio de preclusión no fueron admitidos.
Aduce que la menor agraviada de manera excepcional asistió a
declarar en el juicio oral, en el que ha indicado que nadie le ha enseñado las
respuestas en su declaración, que nadie le obligó a decir nada y que lo que
ha declarado es cierto, reiterando que nadie le dijo nada. Asimismo, señala
que, conforme se advierte de la sentencia condenatoria y como sucede en
delitos como el imputado, la “prueba estrella” (sic) fue el Acta de Entrevista
Única practicada a la menor y la Pericia Psicológica 0338-2018-PSC-DLSC,
que sirvieron para que el juzgado demandado determine la ausencia de
EXP. N.° 01615-2022-PHC/TC
JUNÍN
AGUSTÍN LAZO HUACCE
incredibilidad subjetiva, la verosimilitud y la persistencia en la
incriminación, las cuales fueron corroboradas con el Acta de Inspección
Técnico Policial Fiscal de fecha 29 de julio de 2018, el Acta de Nacimiento
de la menor, el Certificado Médico Legal 005494 y la Evaluación
Psicológica-Perfil Psicosexual del recurrente, la declaración testimonial
oralizada de la esposa del recurrente, la declaración de la madre de la menor
y la declaración de esta última prestada en juicio.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo, con
fecha 21 de noviembre de 2021 (f. 108), admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial, a fojas 293 de autos, solicita que la demanda sea declarada
improcedente. Alega que en la demanda se cuestiona la valoración de las
pruebas, la suficiencia probatoria, la subsunción de la conducta imputada en
el tipo penal y el criterio jurisdiccional de los jueces demandados, los cuales
son asuntos infraconstitucionales. Sostiene que los citados cuestionamientos
no se encuentran referidos al contenido constitucionalmente protegido del
derecho a la prueba, porque no se cuestiona que los jueces se hayan negado
a actuar y valorar alguna prueba que haya sido ofrecida y admitida en la
oportunidad correspondiente, sino que se cuestiona que se debieron admitir
las pruebas que ofreció de manera extemporánea, pues, a su criterio, dichas
pruebas (extemporáneas) acreditaban que los hechos imputados son falsos.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo, con
fecha 30 de noviembre de 2021 (f. 304), declaró infundada la demanda, al
considerar que de la revisión del incidente de acusación se aprecia que la
decisión judicial de desestimar los medios probatorios ofrecidos por la
defensa del actor en la audiencia de control de acusación se debió a que no
fueron ofrecidos por escrito en su oportunidad; vale decir, en el plazo de
diez días concedido por el artículo 350.1 del Nuevo Código Procesal Penal,
razón por la cual fueron declarados extemporáneos.
Señala también que, según el artículo 373 del Nuevo Código Procesal
Penal, tampoco se reiteró su ofrecimiento en la etapa de juzgamiento y que
su defensa solo indicó que no tenía prueba nueva, pero que dadas las
contradicciones y para un mejor criterio se solicitó que se visualice la
cámara Gesell a fin de advertirse las contradicciones en las que habría
incurrido la menor agraviada, por lo que el juzgado demandado ordenó la
actuación como prueba de oficio, la visualización del registro de video y
audio de la entrevista única en cámara Gesell. Además, ante el presunto
EXP. N.° 01615-2022-PHC/TC
JUNÍN
AGUSTÍN LAZO HUACCE
extravío del CD o DVD que contiene el registro de la mencionada entrevista
única, se ordenó el examen de la menor agraviada en el juicio oral.
Expresa también que las sentencias condenatorias fueron debidamente
motivadas con base en la prueba actuada en juicio, dada la naturaleza del
delito, que generalmente se perpetra en la clandestinidad, donde la único
testigo es la víctima, cuya declaración brindada en la entrevista única en
cámara Gesell fue corroborada con datos objetivos. Refiere que los jueces
superiores demandados, al absolver el grado en la sentencia de vista,
expresaron que la suficiencia probatoria con la que se enervó el principio de
presunción de inocencia no solo fue sustentada en la versión de la menor,
sino también en datos objetivos y periféricos (prueba personal, pericial y
documental) incorporados válidamente al proceso penal, los que fueron
sometidos a debate.
La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Huancayo de la
Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la apelada por similares
consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la Sentencia 07-
2021-JPU.CH, Resolución 8, de fecha 12 de enero de 2021, que
condenó a don Agustín Lazo Huacce a cinco años de pena privativa de
la libertad como autor del delito de actos contra el pudor en menor de
edad; y (ii) la Sentencia de vista 040-2021-SPTEDCF/CSJJU/PJ,
Resolución 16, de fecha 10 de mayo de 2021, que confirmó la precitada
sentencia; y que, en consecuencia, se ordene que se realice un nuevo
juzgamiento (Expediente 00346-2018-66-1512-JR-PE-01).
2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela
procesal efectiva, de defensa, al debido proceso, a la debida motivación
de resoluciones judiciales y del principio de presunción de inocencia.
Análisis del caso
3. En un extremo de la demanda se cuestiona que la condena se haya
sustentado en lo declarado por la menor agraviada, tanto en su
declaración en la cámara Gesell como cuando de manera excepcional
EXP. N.° 01615-2022-PHC/TC
JUNÍN
AGUSTÍN LAZO HUACCE
asistió a declarar en el juicio oral, puesto que se ha considerado como
cierto su dicho de que nadie le ha enseñado las respuestas en su
declaración, que nadie la obligó a decir nada y que lo que ha declarado
es cierto. De igual manera, cuestiona que las pruebas principales fueran
el Acta de Entrevista Única practicada a la menor y la Pericia
Psicológica 0338-2018-PSC-DLSC, considerando además que fueron
corroboradas con el Acta de Inspección Técnico Policial Fiscal de fecha
29 de julio de 2018, el Acta de Nacimiento de la menor, el Certificado
Médico Legal 005494 y la Evaluación Psicológica-Perfil Psicosexual
del recurrente, la declaración testimonial oralizada de la esposa del
recurrente, la declaración de la madre de la menor y la declaración de
esta última en el juicio.
4. Conforme lo ha señalado este Tribunal Constitucional en reiterada
jurisprudencia, la determinación de la responsabilidad penal es
competencia exclusiva de la judicatura ordinaria, aspecto que también
involucra la subsunción de la conducta y la graduación de la pena
dentro del marco legal. Asimismo, tampoco le compete a la justicia
constitucional evaluar la mejor interpretación de la ley penal sobre la
base de consideraciones estrictamente legales ni el cumplimiento de los
criterios jurisprudenciales que rigen en la justicia ordinaria.
5. No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo
al interior de un proceso penal quede fuera de todo control
constitucional. En efecto, uno de los elementos del debido proceso es el
derecho a probar, reconocido expresamente en el artículo 9 del Nuevo
Código Procesal Constitucional como objeto de tutela de los procesos
de amparo y habeas corpus contra resolución judicial. Este Tribunal
Constitucional, ha señalado que constituye un elemento del derecho a
probar, que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada
(Expediente 06712-2005-PHC, fundamento 15). Asimismo, se debe
analizar con mayor detalle los argumentos expuestos por el beneficiario,
sobre todo tratándose de casos penales, donde está de por medio la
libertad personal. En el presente caso, los argumentos presentados sobre
los medios probatorios valorados en sede penal no constituyen
alegaciones que merezcan un pronunciamiento de fondo en relación con
la actividad probatoria llevada a cabo en el proceso penal.
6. De otro lado, en cuanto al cuestionamiento dirigido a que la declaración
de la menor agraviada en cámara Gesell no se pudo actuar porque la
representante del Ministerio Público no ubicó el DVD en el que había
EXP. N.° 01615-2022-PHC/TC
JUNÍN
AGUSTÍN LAZO HUACCE
sido registrada, por lo que dispuso la declaración de la menor en el
juicio, cabe señalar que dicho procedimiento y su resultado, que
constituye la fuente de prueba que se deriva de este, no agravian el
derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus,
puesto que no incide de manera negativa, concreta y directa en el
mencionado derecho fundamental del aludido procedimiento como a la
fuente de prueba que constituye el resultado de la entrevista única en la
cámara Gesell, por lo que también debe ser declarado improcedente
(Expediente 03010-2015-PHC/TC).
7. Por consiguiente, respecto a los fundamentos 3 a 6 supra resulta de
aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
8. En la sentencia emitida en el Expediente 00498-2016-PHC/TC, el
Tribunal Constitucional, respecto al derecho a la prueba, ha precisado
que este apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y
alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para
justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En
efecto, el derecho a probar es uno de los componentes elementales del
derecho a la tutela procesal efectiva (Expediente 00010-2002-AI/TC).
9. Asimismo, el contenido de tal derecho está compuesto por
[…] el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que
estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o
conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios
probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación
debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La
valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la
finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y
adecuadamente realizado (Expediente 06712-2005-PHC/TC).
10. En el presente caso, se advierte que la alegada no admisión de los
medios probatorios que ofreció el actor no correspondería a actividades
arbitrarias ni desmotivadas, puesto que, conforme se aprecia del Acta de
Registro de Audiencia de Control de Acusación de fecha 15 de agosto
2019 (f. 260), se emitió la Resolución 10, de fecha 15 de agosto de 2019
(f. 264), la cual en un extremo declaró inadmisibles por extemporáneas
las ocho pruebas documentales ofrecidas por la defensa del recurrente,
consistentes en la constancia de estudios del hijo menor emitido por el
colegio Santa Isabel de Huancayo, la declaración jurada simple de su
EXP. N.° 01615-2022-PHC/TC
JUNÍN
AGUSTÍN LAZO HUACCE
hija, de fecha 1 de marzo de 2018; la constancia de trabajo de su esposa,
la partida de defunción de su madre, el reporte de asistencias, el registro
de ingreso y salida registrado en el biométrico de la I.E. del actor de los
meses de marzo y abril, el reporte de asistencias de los meses de mayo y
junio, el Auto Directoral 021-2016-GR-J y la Resolución de Alcaldía
041-2016. Al respecto, se observa que la defensa técnica del actor no
impugnó la citada resolución y que más bien manifestó su conformidad.
11. Se aprecia, asimismo, del Acta de Registro de Audiencia de Juicio Oral
de fecha 14 de octubre de 2020 (ff. 206-245 del PDF) que la defensa del
accionante señaló que no tenía prueba nueva, pero que, dadas las serias
contradicciones y para tenerse un mejor criterio, solicitó que se
visualice la cámara Gesell a fin de verificarse las contradicciones en las
que habría incurrido la menor agraviada.
12. Asimismo, se advierte de los subnumerales 5.3.3. y 5.3.5 del
subnumeral 5.3 del considerando V. FUNDAMENTOS DE LA
DECISIÓN de la Sentencia de vista 040-2021-SPTEDCF/CSJJU/PJ (ff.
287 y 288) que se estimó, con relación al agravio formulado por el actor
en su recurso de apelación de sentencia, sobre que no se consideró el
Informe 3-CDEI-IEESIE-2018, elaborado por el director de la
Institución Educativa Santa Isabel de Huancayo, donde se detalla su
asistencia al centro de labores, durante los meses de marzo y abril, en el
horario de 7:30 de la mañana a 12:50, por lo que resulta inexplicable
que se encuentre en dos lugares distintos, que no se entiende cómo el
recurrente pretende que se valore el citado informe porque no fue
admitido como medio probatorio en la etapa intermedia y, por lo tanto,
no fue valorado en el juicio oral. En ese sentido, tampoco puede ser
valorado, ni analizado en la instancia de apelación, por lo que este
agravio fue desestimado. Además, se argumentó que pudo ofrecer sus
medios probatorios en la etapa intermedia. Sin embargo, en la etapa
intermedia (Acta de Audiencia de Control de Acusación) ofreció medios
probatorios de manera extemporánea, por lo cual fueron declarados
inadmisibles; por ende, no vulneraron sus derechos, ya que no fue
diligente para presentar sus medios probatorios de manera oportuna y,
en aplicación del principio de preclusión, no se admitieron.
13. Del subnumeral 1.4. OFRECIMIENTO DE NUEVOS MEDIOS
PROBATORIOS: del considerando I.- PARTE EXPOSITIVA: de la
Sentencia 07-2021-JPU.CH, Resolución 8, de fecha 12 de enero de
2021 (f. 232), se advierte que la defensa técnica del recurrente señaló
EXP. N.° 01615-2022-PHC/TC
JUNÍN
AGUSTÍN LAZO HUACCE
que no tenía medios probatorios nuevos que ofrecer. Asimismo, en los
subnumerales 1.5.1. Examen del acusado Agustín Lazo Huacce: del
punto denominado 1.5. ACTUACIÓN PROBATORIA del considerando
I.- PARTE EXPOSITIVA: de la mencionada sentencia se aprecia que el
juzgado demandado actuó y valoró los medios de prueba relevantes para
resolver el proceso penal instaurado en su contra y que sustentaron la
expedición de la sentencia condenatoria, tales como las declaraciones
del actor y de la madre de la menor agraviada, los exámenes de la
psicóloga y del médico legista, el Certificado Médico Legal 005494-1S,
de fecha 13 de abril de 2018; el Acta de Entrevista Única de la menor
agraviada, del 7 de junio de 2018, que no fue oralizada según lo
previsto por el inciso 2 del artículo 383 del Nuevo Código Procesal
Penal; la Pericia Psicológica 0338-2018-PSC-DLSC, del 20 de julio de
2018, que no fue oralizada; el Acta de Inspección Técnico Policial
Fiscal de fecha 29 de julio de 2018, el Acta de nacimiento de la menor
agraviada, la Evaluación Psicológica-Perfil Psicosexual del actor
000442-2018-PSC-DCLS, de fechas 21 de julio y 15 de agosto, que no
fue oralizada; la oralización de la declaración de una testigo.
14. Asimismo, se advirtió que, conforme al artículo 385, inciso 2, del
Nuevo Código Procesal Penal, se admitió a solicitud del abogado
defensor del recurrente, como prueba de oficio, la visualización del
DVD, de fecha 7 de junio de 2018, con respecto a la declaración de la
menor agraviada en cámara Gesell, la cual no se pudo actuar en razón
de que la representante del Ministerio Público no ubicó el DVD en el
que había sido registrada la entrevista, por lo que se ordenó su
declaración solo en el extremo cuestionado por la defensa del
recurrente, cuidándose de no revictimizar a la menor y considerar su
estado emocional, por lo que se dispuso la declaración de la menor y se
contó también con la aprobación de su madre y de su abogado defensor.
Al respecto, la citada menor refirió en la audiencia de fecha 28 de
diciembre de 2020 que nadie le ha enseñado las respuestas en su
declaración, que nadie la obligó a decir nada y que lo que ha declarado
es cierto, reiterando que nadie le dijo nada.
15. En los subnumerales 5.3.2 del subnumeral 5.3 del considerando V.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN de la Sentencia de vista 040-
2021-SPTEDCF/CSJJU/PJ se consideró que la declaración de la menor
agraviada fue corroborada con las declaraciones de su madre y de la
esposa del recurrente, la Pericia Psicológica 0338-2018-PSC-DLSC, de
fecha 20 de junio de 2018; el Certificado Médico 005494-IS, de fecha
EXP. N.° 01615-2022-PHC/TC
JUNÍN
AGUSTÍN LAZO HUACCE
13 de abril de 2018; el Acta de Inspección Técnico Policial de fecha 29
de julio de 2018 y la declaración de la menor, quien asistió a declarar en
el juicio oral, en el que indicó que nadie le ha enseñado las respuestas
en su declaración, que no fue obligada a decir algo y que lo que declaró
es cierto, reiterando que nadie le dijo nada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a los fundamentos 3
a 6 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la
vulneración del derecho a la prueba.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
EXP. N.° 01615-2022-PHC/TC
JUNÍN
AGUSTÍN LAZO HUACCE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MORALES
SARAVIA
Si bien estoy de acuerdo con el sentido del fallo, no comparto las razones y
argumentos del fundamento 5 de la sentencia relativos a que la jurisdicción
constitucional puede realizar un control constitucional sobre la actividad
probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal al ser uno de los
elementos de la tutela procesal efectiva expresados en el art. 9 del Nuevo
Código Procesal Constitucional (NCPCo). Considero que, conforme a
nuestro marco constitucional, competencial y a nuestra jurisprudencia
reiterada, el juez constitucional no debe realizar una nueva valoración de las
pruebas que ya fueron objeto de análisis en un proceso ordinario puesto que
terminaría sustituyendo al juez penal.
El Tribunal Constitucional ha desarrollado en su jurisprudencia los derechos
a la tutela jurisdiccional y debido proceso reconocidos en el artículo 139
inciso 1 de la Constitución. Así, siguiendo al Tribunal Constitucional
español, ha señalado que la tutela jurisdiccional supone el derecho de acceso
a los órganos de justicia, así como la eficacia de lo decidido en la sentencia.
Igualmente, el debido proceso presupone la observancia de los derechos
fundamentales esenciales del procesado y que se trata de un derecho de
carácter instrumental. Siendo así, este se encuentra conformado por un
conjunto de derechos básicos procesales que son ejercidos en el desarrollo
de un proceso jurisdiccional.
Sin embargo, pese a la claridad con que la Constitución configuro los
mencionados derechos el artículo 4 del Código Procesal Constitucional
(actual artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional) regulo un
nuevo derecho de orden legal denominado tutela procesal efectiva, que
comprendería el acceso a la justicia y el debido proceso. Esta configuración
legal se aparta de la autonomía constitucional que gozan el derecho a tutela
jurisdiccional y debido proceso y no es la más conveniente ni correcta. En
efecto, el llamado derecho a la tutela procesal efectiva, reconocido sólo en
la ley, incorpora como parte de su contenido a un derecho constitucional,
debido proceso, y se superpone al derecho a la tutela jurisdiccional también
de rango constitucional (acceso a la justicia y eficacia de lo decidido). De
igual manera, este derecho, reconocido sólo en la ley, contiene una serie de
derechos constitucionales como el de defensa, a no ser desviado de la
jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos a los
previstos en la ley, y la imposibilidad de revivir procesos fenecidos.
EXP. N.° 01615-2022-PHC/TC
JUNÍN
AGUSTÍN LAZO HUACCE
Por consiguiente, resulta adecuado señalar que el llamado derecho a probar
forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso y no de la
llamada tutela procesal efectiva, a pesar de que así lo dispone,
equivocadamente, el Nuevo Código Procesal Constitucional.
El derecho a probar, si bien goza de protección constitucional (sentencia
recaída en el Expediente 01014-2007-PHC/TC, fundamento 8), lo cierto es
que no todo su contenido amerita un control del juez constitucional, pues no
se puede dejar de lado que su configuración es de orden legal. Al respecto,
el derecho a probar constituye un derecho complejo que está compuesto por
el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que
estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción
o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios
probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la
motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la
sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por
escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho
mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado. Ahora bien, no todos los
supuestos de su contenido merecen protección a través del amparo o habeas
corpus, por lo que, solo serán amparables aquellas pretensiones que estén
referidas a una manifiesta vulneración de tales supuestos y que sean de
competencia del juez constitucional. En ningún caso se puede pretender la
formación, en la práctica, de una estación probatoria con la que no cuentan
tales procesos constitucionales. Ello se desprende de la interpretación
sistemática del artículo 9 del NCPCo con los artículos 7.1, 1 (primer
párrafo) y 13 del mismo cuerpo normativo.
En ese sentido, este Pleno ha sostenido que el derecho a probar implica la
posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce,
los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el
justiciable esgrime a su favor. En este sentido, se vulnera el derecho a
probar cuando en el marco del proceso se ha dispuesto la actuación o la
incorporación de determinado medio probatorio, pero ello no es llevado a
cabo, o cuando la parte (y no la contraparte) solicita la actuación de algún
medio probatorio, pero dicha solicitud es rechazada de manera arbitraria
(sentencia 322/2022 recaída en el Expediente 00477-2018-PHC/TC,
fundamento 8).
Como se advierte, la judicatura constitucional está habilitada para analizar
los supuestos de ofrecimiento, admisión, producción o conservación de la
EXP. N.° 01615-2022-PHC/TC
JUNÍN
AGUSTÍN LAZO HUACCE
prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y su
motivación en la valoración; sin embargo, lo que el juez constitucional no
puede realizar es una nueva valoración de las pruebas, que ya fueron objeto
de análisis en un proceso subyacente.
Así pues, el Pleno del Tribunal Constitucional, interpretando el respectivo
marco constitucional y legal, en su conjunto, ha sostenido en reiterados
casos que las pretensiones que cuestionan la valoración probatoria y su
suficiencia dentro de un proceso penal, e incluso, aquellas que buscan un
reexamen o revaloración de los medios probatorios por parte de esta
jurisdicción, devienen en improcedentes, en aplicación del artículo 7.1 del
NCPCo (antes, art. 5.1.) al ser materias ajenas a la tutela del habeas corpus
(sentencia 205/2022 recaída en el Expediente 02011-2021-PHC/TC,
fundamento 3; sentencia 388/2022 recaída en el Expediente 03223-2021-
PHC/TC, fundamento 3; entre otras).
S.
MORALES SARAVIA
EXP. N.° 01615-2022-PHC/TC
JUNÍN
AGUSTÍN LAZO HUACCE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ
HARO
En el presente caso, no suscribo el fundamento 5 de la sentencia, en vista
que no resulta necesario para resolver el caso concreto.
S.
DOMÍNGUEZ HARO

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio