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02663-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL SUPUESTO DE EXCEPCIÓN DEL LITERAL C) DEL ARTÍCULO 6 DEL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF, PUESTO QUE ESTE EXAMEN, SOLO ES PERTINENTE CUANDO LA SOLICITUD DE LA PENSIÓN Y LA CONTINGENCIA SE HAYAN PRODUCIDO COMO MÁXIMO, DENTRO DEL ÚLTIMO PLAZO DE INSCRIPCIÓN AL FONAHPU (LO QUE NO HA SUCEDIDO EN EL CASO DEL ACTOR), PARA DETERMINAR SI EL ASEGURADO SE ENCONTRABA IMPEDIDO DE EJERCER SU DERECHO DE INSCRIPCIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230712
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 424/2023
EXP. N.º 02663-2022-PA/TC
SANTA
VICENTE MORENO QUEZADA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes junio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente
Moreno Quezada contra la resolución de fojas 154, de fecha 20 de abril de
2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
del Santa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 31 de enero de 2020, interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto
de que se le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU)
y que, en consecuencia, se ordene el pago de dicha bonificación a partir del
momento en que estuvo vigente, con el abono de los intereses legales y los
costos procesales. Alega que mediante la Resolución 95796-2012-
ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 23 de noviembre de 2012, la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) resolvió otorgarle al demandante pensión
de jubilación minera definitiva por la suma de S/ 857.36 (ochocientos
cincuenta y siete nuevos soles con treinta y seis céntimos), a partir del 1 de
agosto de 2012, y que, a pesar del vencimiento de los plazos de inscripción
para solicitar el pago de la bonificación FONAHPU, le corresponde percibir
dicho beneficio conforme a la Casación 4567-2010-DEL SANTA.
La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada
infundada. Alega que el accionante recién tiene la condición de pensionistas
en el año 2012; que no se encuentra dentro de los alcances y supuestos
regulados por el Decreto de Urgencia 034-98 y demás disposiciones
aplicables; y que, por lo tanto, no era posible que al darse la Ley 27617 se
incorporase ese beneficio a una pensión de la cual no gozaba, en estricta
observancia del principio de legalidad, lo cual ha sido ratificado mediante la
Quinta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo 354-
2020-EF, de fecha 24 de noviembre de 2020. Precisa, además, que la única
excepción en la aplicación del Decreto de Urgencia 034-98 es que haya
existido una imposibilidad para que el demandante no se pudiera inscribir en
los plazos señalados, por causa atribuible a la ONP, que se da en el supuesto
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de haber solicitado su pensión antes del mes de junio de 2000 y no haber
sido atendido oportunamente, Sin embargo, el demandante no se encuentra
en dicha excepción, como se ha establecido en la Casación 7466-2017-La
Libertad, Casación 13861-2017-La Libertad y Casación 1032-2015-Lima.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha
23 de noviembre de 2021 (f. 88) declaró fundada la demanda. Estima que a
partir de la vigencia del artículo 2, numeral 2.1, de la Ley 27617, Ley que
Dispone la Reestructuración del Sistema Nacional de Pensiones del Decreto
Ley N.º 19990 y modifica el Decreto Ley N.º 20530 y la Ley del Sistema
Privado de Administración de Fondos de Pensiones, publicado el 1 de enero
de 2002, la bonificación del FONAHPU se incorpora con carácter
pensionable al importe de la pensión otorgada a los beneficiarios del
Sistema Nacional de Pensiones, por lo que a partir de entonces es un
derecho adquirido por la naturaleza previsional ahora reconocida. Por
consiguiente, no siendo a la fecha exigible que el demandante cumpla el
requisito referido a la inscripción voluntaria, le corresponde percibir la
bonificación del FONAHPU, pues su no reconocimiento significaría atentar
contra el derecho fundamental a la seguridad social, a partir del 1 de agosto
de 2012, que adquirió el derecho de jubilación.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con
fecha 20 de abril de 2022 (f. 154), revocó la apelada y, reformándola,
declaró improcedente la demanda, por considerar que la pretensión del
demandante debe dilucidarse en el proceso contencioso administrativo y no
en el proceso de amparo, en aplicación del artículo 5, inciso 1), del Código
Procesal Constitucional, actualmente artículo 7, inciso 1, de la Ley 31307,
Nuevo Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le
inscriba en el FONAHPU y que, en consecuencia, se ordene el pago de
dicha bonificación a partir del momento en que estuvo vigente, con el
abono de los intereses legales y los costos procesales.
2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen
del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez,
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orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones
públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con
recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los
requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la
procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la
seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya
rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley N.º 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no
sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento
establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su
percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es
de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento
veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al
procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) (subrayado agregado).
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5
de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes
pertenecientes al régimen del Decreto Ley N.º 19990, o del Decreto Ley N.º
20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son
cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos
Soles (S/. 1,000.00); y
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación
del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP
(subrayado agregado).
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5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120) para efectuar un nuevo —y último—
proceso de inscripción para los pensionistas que no se encuentren
inscritos en el FONAHPU siempre que cumplan con los requisitos
establecidos en el Decreto de Urgencia N.º 034-98 y su Reglamento,
aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, en su décimo quinto fundamento ha señalado que, de
acuerdo a la normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la
inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la
inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único
supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido
de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la
pensión. En el fundamento décimo octavo establece, con carácter de
precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto
de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas
jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la
responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del
demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se
configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del
reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por
parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de
inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de
la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios
para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior
a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la
ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha
posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
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establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con
anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la
condición de pensionista del demandante fue notificada con
posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley (subrayado agregado).
7. En el presente caso, consta de la Resolución 95796-2012-
ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 23 de noviembre de 2012 (f. 3), que
la Oficina de Normalización Previsional (ONP) resolvió otorgarle al
demandante pensión de jubilación minera definitiva por la suma de S/
857.36 (ochocientos cincuenta y siete nuevos soles con treinta y seis
céntimos), a partir del 1 de agosto de 2012, por considerar que el
asegurado nació el 24 de enero de 1950 y que de los documentos e
informes que obran en el expediente ha acreditado 39 años y 5 meses de
aportaciones —correspondientes a labores efectuadas en centros de
producción minera, metalúrgicos o siderúrgicos— al 31 de julio de
2012, fecha de cese de sus actividades laborales; por lo tanto, a la fecha
de su cese laboral, cumple los requisitos de la edad y años de
aportaciones exigidos para acceder a una pensión de jubilación minera
de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1 y 2 de la Ley
25009, el artículo 80 del Decreto Ley 19990 y los artículos 1 y 2 del
Decreto Ley 25967.
8. Dado que el actor, a la fecha en que venció el nuevo y último plazo
extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-
2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de
junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del régimen del
Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere el 1 de agosto de
2012, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto
de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF, para acceder a la
bonificación FONAHPU. Por tanto, en el caso de autos resulta
irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del
cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-
EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3)
del fundamento décimo octavo de la Casación 7445-2021-DEL
SANTA, solo es pertinente cuando la solicitud de la pensión y la
contingencia se hayan producido como máximo, dentro del último
plazo de inscripción al FONAHPU (lo que no ha sucedido en el caso
del actor), para determinar si el asegurado se encontraba impedido de
ejercer su derecho de inscripción.
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9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del accionante, se debe desestimar la presente
demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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