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02757-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ACCIONANTE, POR LO QUE NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO DE URGENCIA N° 034-98 Y EL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF, PARA ACCEDER A LA BONIFICACIÓN FONAHPU Y CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL C) DEL ARTÍCULO 6 DEL DECRETO SUPREMO 082-98-EF SOLO ES PERTINENTE CUANDO LA SOLICITUD DE LA PENSIÓN Y LA CONTINGENCIA SE HAYAN PRODUCIDO COMO MÁXIMO, DENTRO DEL ÚLTIMO PLAZO DE INSCRIPCIÓN AL FONAHPU.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230712
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 425/2023
EXP. N.° 02757-2022-PA/TC
SANTA
JAIME ESTEBAN CHOQUEHUANCA
HERRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de junio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Esteban
Choquehuanca Herrera contra la resolución de fojas 184, de fecha 20 de
abril de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 9 de marzo de 2020, interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando
que se declare inaplicable la Notificación S/N, de fecha 7 de enero de 2020;
y que, como consecuencia de ello, se le otorgue el pago de la bonificación
del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU) a partir del 19 de abril
de 2005, con el pago de los intereses legales correspondientes y el abono de
los costos procesales. Alega que mediante la Resolución 33230-2005-
ONP/DC/DL 19990, de fecha 19 de abril de 2005, se le otorgó pensión de
invalidez a partir del 30 de diciembre de 1982 y que, con la entrada en
vigencia de la Ley 27617, la bonificación FONAHPU deja de ser un
beneficio voluntario y se convierte en un incremento obligatorio de carácter
previsional, por lo que corresponde pagarle dicha bonificación.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda
señalando que el demandante no se encuentra dentro de los alcances del
Decreto de Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables, ya que a la
fecha de vigencia de dichos dispositivos legales no tenía la condición de
pensionista, como lo exige la ley; y que, por lo tanto, no era posible que al
darse la Ley 27617 se incorpore el beneficio a una pensión de la cual no
gozaba. Precisa que el demandante presentó su solicitud de pensión de
invalidez el 11 de enero de 2005, es decir, que recién en esa fecha inició el
trámite de su pensión y que no ha demostrado que existió una imposibilidad
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para que no pudiera inscribirse en los plazos señalados por causa atribuible
a la ONP, que se da en el supuesto de haber solicitado su pensión antes del
mes de junio de 2000 y no haber sido atendido oportunamente, como se ha
establecido en la Casación 7466-2017-La Libertad, la Casación 13861-
2017-La Libertad y la Casación 1032-2015-Lima.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Santa, con fecha 22 de
julio de 2021 (f. 118), declaró fundada la demanda, por considerar que con
la vigencia de la Ley 27617 a partir del 2 de enero de 2020 se incorpora el
carácter pensionable a la bonificación del FONAHPU en el Sistema
Nacional de Pensiones, es decir, que ingresa como parte de la pensión; que,
en consecuencia, le corresponde al recurrente percibir la bonificación del
FONAHPU desde la fecha en que cumplió los requisitos exigidos para la
emisión de tal bonificación.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con
fecha 20 de abril de 2022 (f. 184), revocó la apelada y, reformándola,
declaró improcedente la demanda. Estima que, de conformidad con lo
establecido en la Casación 7445-2021-DEL SANTA, las pretensiones
relativas al otorgamiento y el pago de la bonificación FONAHPU deben ser
tramitadas únicamente a través de la vía del proceso ordinario (antes
proceso especial).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. En el caso de autos, el recurrente solicita que la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), le otorgue la bonificación del Fondo
Nacional de Ahorro Público (FONAHPU) desde el 19 de abril de 2005,
con los intereses legales correspondientes más los costos del proceso.
2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen
del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez,
orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones
públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con
recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los
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requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la
procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la
seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya
rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no
sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento
establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su
percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es
de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento
veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al
procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) (subrayado agregado).
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5
de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes
pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530
de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas
con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente
por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la
entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del
FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP (subrayado
agregado).
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5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120), para efectuar un nuevo —y último—
proceso de inscripción para los pensionistas que no se encontraban
inscritos en el FONAHPU siempre que cumplan los requisitos
establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y su Reglamento,
aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF. Cabe mencionar que el
Decreto Supremo 354-2020-EF, que aprueba el Reglamento Unificado
de las normas legales que regulan el Sistema Nacional de Pensiones,
publicado el 25 de noviembre de 2020, en su Quinta Disposición
Complementaria Transitoria, establece los mismos requisitos para ser
beneficiario de la bonificación del FONAHPU y precisa que el plazo
para la inscripción voluntaria venció el 28 de junio de 2000.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, en su décimo quinto fundamento ha señalado que, de
acuerdo con la normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la
inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la
inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único
supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido
de ejercer su derecho de inscripción por reconocimiento tardío de la
pensión. En su fundamento décimo octavo establece, con carácter de
precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto
de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas
jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la
responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del
demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se
configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del
reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por
parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de
inscripción al FONAHPU.
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4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de
la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios
para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior
a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la
ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha
posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con
anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la
condición de pensionista del demandante fue notificada con
posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley (subrayado agregado).
7. En el presente caso, consta de la Resolución 33230-2005-ONP/DC/DL
19990, de fecha 19 de abril de 2005 (f. 3), que la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) resolvió en su artículo 1 otorgar al
actor una pensión de invalidez a partir del 30 de diciembre de 1982, la
cual se encuentra actualizada en la suma de S/. 415.00 (cuatrocientos
quince nuevos soles), por considerar que del Informe Inspectivo se ha
constatado que el asegurado cesó en sus actividades laborales el 29 de
diciembre de 1982; que mediante el Certificado Médico de Invalidez de
fecha 5 de enero de 2005, emitido por el Ministerio de Salud, la
Dirección de Salud Áncash-UTES La Caleta Chimbote se determinó que
la incapacidad del asegurado es de naturaleza permanente a partir del 12
de septiembre de 1982, y que de los documentos e informes que obran
en el expediente se advierte que el asegurado ha acreditado 7 años
completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, de lo que
se concluye que el asegurado ha cumplido los requisitos exigidos para el
otorgamiento de la pensión solicitada de conformidad con lo establecido
en los artículos 24 y 25, inciso b), del Decreto Ley 19990. A su vez,
resolvió en su artículo 2 “Disponer que los abonos de las pensiones
devengadas se generan a partir del 11 de enero de 2004, de conformidad
a lo dispuesto por el artículo 81º del Decreto Ley 19990” (sic)
(subrayado agregado).
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8. Importa mencionar que de lo dispuesto en el último párrafo del artículo
80 del Decreto Ley 19990 se desprende que se tiene la condición de
pensionista en la fecha de inicio del pago de la pensión. Por su parte,
respecto al artículo 81 del Decreto Ley 19990, que dispone que solo se
abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un periodo no
mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del
beneficiario, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha
precisado que el mencionado dispositivo legal es aplicable por la
demora en solicitar el reconocimiento del derecho en sede
administrativa.
9. Sobre el particular, de lo resuelto en el artículo 2 de la Resolución
33230-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 19 de abril de 2005 (f. 3), se
infiere que el actor solicitó su pensión de jubilación el 11 de enero de
2005 —luego de que se expidiera el Certificado Médico de Invalidez de
fecha 5 de enero de 2005, en el que se determinó que padecía de una
incapacidad de naturaleza permanente desde el 12 de septiembre de
1982—. En otras palabras, presentó su solicitud de pensión con fecha
posterior a los plazos de inscripción establecidos en la ley (vigentes
desde el 23 de julio hasta el 19 de noviembre de 1998 y desde el 29 de
febrero hasta el 28 de junio de 2000).
10. Así, dado que a la fecha en que venció el nuevo y último plazo
extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-
2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de
junio de 2000, el demandante no había solicitado su pensión, lo que hizo
recién el 11 de enero de 2005, este Tribunal estima que no reúne los
requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto
Supremo 082-98-EF para acceder a la bonificación FONAHPU. Por
tanto, en el presente caso, resulta irrelevante examinar si se configuró el
supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del
Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este examen, conforme a lo
establecido en el numeral 3) del fundamento décimo octavo de la
Casación 7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente cuando la pensión
se haya solicitado y la contingencia se haya producido, como máximo,
dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU (lo que no ha
sucedido en el caso del actor), para determinar si el asegurado se
encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción.
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11. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del accionante, corresponde desestimar la presente
demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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