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02983-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE DETERMINA QUE EL ACTOR A LA FECHA EN QUE VENCIÓ EL NUEVO Y ÚLTIMO PLAZO EXTRAORDINARIO DE 120 DÍAS ESTABLECIDO POR EL DECRETO DE URGENCIA N° 009-2000 PARA EFECTUAR UN NUEVO PROCESO DE INSCRIPCIÓN, ESTO ES, AL 28 DE JUNIO DE 2000, NO TENÍA AÚN LA CONDICIÓN DE PENSIONISTA DEL RÉGIMEN DEL DECRETO LEY N° 19990, CONDICIÓN QUE RECIÉN ADQUIERE A PARTIR DEL 1 DE FEBRERO DE 2015, POR LO QUE SE CONCLUYE QUE NO REÚNE LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A LA BONIFICACIÓN FONAHPU.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230712
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 427/2023
EXP. N.° 02983-2022-PA/TC
LIMA
MANUEL MAZA GARCÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de junio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Maza
García contra la sentencia de fojas 319, de fecha 10 de mayo de 2022,
expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia
de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 16 de agosto de 2021, interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la
finalidad de que se le otorgue la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro
Público (FONAHPU) y se ordene el pago de las pensiones devengadas y los
intereses legales desde el momento en que se produjo la contingencia, más
los costos del proceso. Alega que mediante la Resolución 21603-2015-
ONP/DPR.GD/DL 19990 se le otorgó pensión de jubilación por la suma de
S/. 857.36 (ochocientos cincuenta y siete nuevos soles con treinta y seis
céntimos), a partir del 1 de febrero de 2015, por lo que al cumplir los
requisitos establecidos en el Decreto Supremo 082-98-EF le corresponde
acceder a la bonificación del FONAHPU.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda
solicitando que sea declarada infundada debido a que el demandante no se
encuentra dentro de los alcances del Decreto de Urgencia 034-98 y demás
disposiciones aplicables, ya que a la fecha de vigencia de dichos
dispositivos legales no tenía la condición de pensionista.
Aduce que no era posible que al darse la Ley 27617 se incorporara
dicho beneficio a una pensión de la cual no gozaba, en estricta observancia
del principio de legalidad, lo cual ha sido ratificado mediante la Quinta
Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo 354-2020-
EF, de fecha 24 de noviembre de 2020.
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Agrega que no se ha demostrado que existió una imposibilidad por
causa atribuible a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para que
el demandante se inscriba en los plazos señalados por el Decreto de
Urgencia 034-98, el Decreto Supremo 082-92-EF y el Decreto de Urgencia
009-2000, tal como se ha establecido en la Casación 7466-2017-La
Libertad, la Casación 13861-2017-La Libertad y la Casación 1032-2015-
Lima. Por último, señala que no corresponde otorgarle la bonificación
FONAHPU, por cuanto no se trata de la incorporación de dicha bonificación
a la pensión, sino de aquellos que tenían tal condición a la vigencia de la
Ley 27617, como también ha sido establecido en la sentencia expedida por
el Tribunal Constitucional en el Expediente 00005-2002-AI/TC (acción de
inconstitucionalidad de la Ley 27167).
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 20 de
diciembre de 2021 (f. 286), declaró improcedente la demanda, por
considerar que el actor no cumple los tres requisitos establecidos en el
Decreto Supremo 082-98-EF para acceder a la bonificación del FONAHPU
y que su falta de inscripción no es por causa atribuible a la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), pues el mismo recurrente refiere y acepta
que su solicitud de otorgamiento de pensión fue presentada con fecha
posterior a las fechas de inscripción, las cuales ya estaban vencidas. Siendo
ello así, al no existir lesión que comprometa sus derechos constitucionales,
corresponde desestimar la demanda.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, con fecha 10 de mayo de 2022 (f. 319), confirmó la apelada. Estima
que el demandante debió haberse inscrito para acceder a la bonificación del
Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU) hasta antes del
vencimiento del plazo establecido, que era el 30 de junio de 2000, pero no
lo hizo, por lo que no se advierte la invocada afectación de sus derechos
constitucionales a la pensión y a la seguridad social.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. En el caso de autos, el recurrente solicita que la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), le otorgue la bonificación del Fondo
de Ahorro Público (FONAHPU) y que se ordene abonarle las pensiones
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devengadas y los intereses legales desde el momento en que se produjo la
contingencia, más los costos del proceso.
2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del
Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad,
ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del
Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de
ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la
demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social,
conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya
rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no
sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento
establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su
percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es
de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento
veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al
procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) (subrayado agregado).
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5
de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere:
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a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes
pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº
20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son
cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos
Soles (S/. 1,000.00), y
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación
del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP
(subrayado agregado).
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120) para efectuar un nuevo —y último— proceso
de inscripción para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el
FONAHPU siempre que cumplan los requisitos establecidos en el
Decreto de Urgencia 034-98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto
Supremo 082-98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354-
2020-EF, que aprueba el Reglamento Unificado de las normas legales
que regulan el Sistema Nacional de Pensiones, publicado el 25 de
noviembre de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria
Transitoria, establece los mismos requisitos para ser beneficiario de la
bonificación del FONAHPU y precisa que el plazo para la inscripción
voluntaria venció el 28 de junio de 2000.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en su décimo quinto fundamento ha señalado que, de acuerdo con la
normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la inscripción
excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la
inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único
supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de
ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la
pensión. En su fundamento décimo octavo establece con carácter de
precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de
excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas
jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la
responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del
demandante:
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[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer
requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba
impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos
establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera
de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la
Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último
plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la
imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis
de los siguientes criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con
fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida
con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el
derecho con anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la
condición de pensionista del demandante fue notificada con
posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley (subrayado agregado).
7. Consta de la Resolución 21603-2015-ONP/DPR.GD/DL 19990, de
fecha 20 de marzo de 2015 (f. 10), que la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) le otorgó al actor una pensión de jubilación
adelantada con arreglo al Decreto Ley 19990 por la suma de S/. 857.36
(ochocientos cincuenta y siete nuevos soles con treinta y seis céntimos),
a partir del 1 de febrero de 2015, por considerar que el accionante
cumple los requisitos para acceder a dicha pensión al acreditar 39 años y
7 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones al 31 de
enero de 2015 —fecha de cese de sus actividades laborales— y haber
cumplido 55 años de edad el 10 de junio de 2012 —nació el 10 de junio
de 1957—.
8. Dado que el actor, a la fecha en que venció el nuevo y último plazo
extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-
2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de
junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del régimen del
Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere a partir del 1 de
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febrero de 2015, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en
el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para
acceder a la bonificación FONAHPU.
Por tanto, en el presente caso, resulta irrelevante examinar si se
configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del
artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este examen,
conforme a lo establecido en el numeral 3) del fundamento décimo
octavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente
cuando la solicitud de la pensión se haya presentado y la contingencia se
haya producido como máximo, dentro del último plazo de inscripción al
FONAHPU (lo que no ha sucedido en el caso del actor), para determinar
si el asegurado se encontraba impedido de ejercer su derecho de
inscripción.
9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del accionante, se debe desestimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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