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03621-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, EL ACCIONANTE CUESTIONA EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN QUE SE LE ABONÓ, ALEGANDO QUE LA ENTIDAD DEMANDADA NO CUMPLIÓ LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 18.2.4 DEL DECRETO SUPREMO N° 003-98-SA, PUESTO QUE LA FÓRMULA LEGAL NO PRESCRIBE EN NINGÚN EXTREMO QUE DEBA CONSIDERARSE EL PORCENTAJE DE LA INCAPACIDAD QUE PRESENTA (20.08 %) PARA EL CÁLCULO DE LA PRESTACIÓN, SIN EMBARGO, SE VERIFICA QUE NO RESULTA ERRADO EL CÁLCULO EFECTUADO POR LA ENTIDAD DEMANDADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230712
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 395/2023
EXP. N.º 03621-2022-PA/TC
SANTA
WIGBERTO BERNARDO
SIFUENTES JIMÉNEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wigberto
Bernardo Sifuentes Jiménez contra la resolución de fojas 195, de fecha 14 de
julio de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 14 de noviembre de 2018, interpone demanda
contra la aseguradora Rímac Seguros y Reaseguros SA solicitando que se
haga efectivo el pago completo de la Póliza 11588, correspondiente al Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) contratado por la empresa
Siderperú SAA, liquidando la indemnización que le corresponde de
conformidad con lo establecido en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo
003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de los intereses legales generados y
los costos del proceso.
Alega que mediante evaluaciones médicas por parte de los consultores
especialistas de la misma aseguradora se le diagnosticó un menoscabo global
de 20.08 %; que, sin embargo, la emplazada estableció el pago por concepto
de indemnización en la suma de S/ 18,956.31 (dieciocho mil novecientos
cincuenta y seis soles con treinta y un céntimos), conforme a la Liquidación
de Siniestro y Orden de Pago 77087492, y que corresponde pagarle la suma
de S/ 84,649.59 (ochenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y nueve soles con
cincuenta y nueve céntimos), por lo que se le adeuda la suma de S/ 65,693.28
(sesenta y cinco mil seiscientos noventa y tres soles con veintiocho céntimos).
Rímac Seguros y Reaseguros deduce la excepción de incompetencia
por razón de la materia y contesta la demanda solicitando que sea declarada
infundada, por considerar que, conforme lo señala la normativa para el
cálculo y pago de la indemnización, se debe aplicar el porcentaje de
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menoscabo que padece el actor, de tal manera que a mayor grado de
menoscabo corresponde mayor indemnización.
Precisa que, respecto a la inclusión del menoscabo que padece el
asegurado para efectos del cálculo de la indemnización prevista en el Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), la Corte Suprema de Justicia
de Lima – Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, en la
Casación 17147-2103, de fecha 16 de octubre de 2014, señala “Décimo.-
Interpretación de la Corte Suprema respecto al numeral 18.2.4) del artículo
18° del Decreto Supremo N° 003-98-SA; corresponde a este Supremo
Colegiado establecer la interpretación de la norma mencionada en los
términos siguientes: teniendo en cuenta que la norma está referida a casos de
“invalidez parcial permanente inferior al 50%, pero igual o superior al 20%”,
resulta necesario tener en cuenta, además del porcentaje referido en el
numeral 18.2.2) de la misma norma, el grado de invalidez que tiene el
trabajador a fin de fijar el monto indemnizable” (sic); lo cual se encuentra
confirmado por lo desarrollado por el Tribunal Constitucional en la sentencia
emitida en el Expediente 05243-2016-PA/TC, de fecha 14 de septiembre de
2017, en la que establece que el cálculo efectuado debe incluir el menoscabo
que presente el asegurado inválido.
El Tercer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 10 de diciembre de
2021 (f. 143), declaró infundada la excepción de incompetencia por razón de
la materia y saneado el proceso. A su vez, con fecha 14 de diciembre de 2021
(f. 148), declaró fundada la demanda, por considerar que para la
determinación del monto de la indemnización que se establece en el artículo
18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA deberá calcularse en forma
proporcional a 24 veces la pensión que hubiera correspondido a una pensión
por invalidez permanente total, que según lo prevé el artículo 18.2.2 del
Decreto Supremo 003-98-SA es como mínimo una pensión mensual
equivalente al setenta por ciento de la remuneración mensual, todo esto sin
incluir el porcentaje o grado de incapacidad del trabajador como
erróneamente habría aplicado la parte demandada. En consecuencia, se debe
amparar la demanda, por lo que la parte demandada debe recalcular el monto
de la indemnización que le corresponde al demandante y cumplir con
abonarle la diferencia.
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La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con
fecha 14 de julio de 2022 (f. 195) revocó la apelada y, reformándola, declaró
infundada la demanda. Indica que estando a la actual interpretación del
Tribunal Constitucional, la cual viene siendo reiterada y es uniforme, para
efectos de realizar el cálculo de la indemnización establecida el artículo
18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, ese Colegiado estima que con el fin
de realizar el cálculo de la indemnización estipulada en el artículo 18.2.4 del
Decreto Supremo 003-98-SA debe incluirse el porcentaje de menoscabo que
presente el asegurado inválido.
En consecuencia, en el caso de autos, al verificarse que la ocurrencia
del siniestro data del 1 de diciembre de 2008, fecha en que se determinó un
grado de invalidez del 20.08 %, conforme se advierte de la Liquidación de
Siniestros y Orden de Pago 77087492, la cual, además de ello, establece
como cuantificación indemnizatoria la suma de S/ 18,956.31 (dieciocho mil
novecientos cincuenta y seis soles con treinta y un céntimos), a efectos de
corroborar si la indemnización pagada al actor se ajusta a ley, de la
liquidación efectuada por dicha Judicatura se observa que el monto
indemnizatorio que le corresponde al actor es de S/. 16,997.76 (dieciséis mil
novecientos noventa y siete soles con setenta y seis céntimos), suma que es
incluso inferior a la pagada por la entidad demandada, con lo que se corrobora
que la indemnización determinada por la emplazada se ajusta a ley, pues ha
sido obtenida de acuerdo a los lineamientos establecidos precedentemente.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente solicita a la aseguradora Rímac Seguros y Reaseguros que
haga efectivo el pago completo de la Póliza 11588, correspondiente al
Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) contratado por
la empresa Siderperú SAA y que, en consecuencia, liquide la
indemnización que le corresponde de conformidad con lo establecido
en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA con el pago de
los intereses legales generados y los costos del proceso.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
2. El régimen de protección de accidente de trabajo y enfermedades
profesionales fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 –
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Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del
Personal Obrero (SATEP) y luego sustituido por el Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley
26790, de fecha 17 de mayo de 1997.
3. El Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998,
que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, establece las
prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los
beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una
enfermedad profesional.
4. Así, el artículo 18.2.4 del citado Decreto Supremo 003-98-SA establece
lo siguiente:
18.2.4 Invalidez Parcial Permanente Inferior al 50 %:
En caso que las lesiones sufridas por EL ASEGURADO dieran lugar a una
invalidez parcial permanente inferior al 50%, pero igual o superior al 20%; LA
ASEGURADORA pagará por una única vez al ASEGURADO inválido, el
equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional a
la que correspondería a una Invalidez Permanente Total (subrayado agregado).
5. Por su parte, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia
(resoluciones emitidas en los Expedientes 03210-2016-PA/TC, 04210-
2018-PA/TC, entre otras) ha señalado que de lo establecido en el
artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003- 98-SA:
(…) se infiere que la norma considera para la indemnización la aplicación no
solo del porcentaje del 70 % fijado para la pensión de invalidez permanente
total, sino que exige, además, que las mensualidades sean establecidas
proporcionalmente, aludiendo al porcentaje de menoscabo que presente el
asegurado inválido, sobre cuya base se debe determinar el monto
indemnizable.
6. En el presente caso, el accionante cuestiona el monto de la
indemnización que se le abonó, alegando que la entidad demandada no
cumplió lo dispuesto en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-
SA, puesto que la fórmula legal no prescribe en ningún extremo que
deba considerarse el porcentaje de la incapacidad que presenta
(20.08 %) para el cálculo de la prestación. Considera por ello que se le
debe pagar por concepto de indemnización la suma de S/ 84,649.59
(ochenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y nueve soles con cincuenta
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y nueve céntimos) [S/ 5,038.66 remuneración promedio x 70 % = S/
3,527.06 x 24 mensualidades = S/ 84,649.59] y no el monto de
S/ 18,956.31 (dieciocho mil novecientos cincuenta y seis nuevos soles
con treinta y un céntimos) que se le pagó, atendiendo al porcentaje de
su incapacidad.
7. Obra en los actuados la Liquidación de Siniestro y Orden de Pago
77087492, de fecha 17 de marzo de 2011 (f. 3), expedida por Rímac
Seguros, en la que se indica que, habiéndose determinado como fecha
del siniestro el 1 de diciembre de 2008, le pagó al actor, por única vez,
por concepto de indemnización del Seguro Complementario de Trabajo
de Riesgo (SCTR), el importe de S/. 18,956.31 (dieciocho mil
novecientos cincuenta y seis nuevos soles con treinta y un céntimos),
por invalidez por enfermedad con una incapacidad inferior a 50 %.
8. Asimismo obra en los actuados que, en respuesta a la comunicación del
demandante, con fecha de recepción 19 de diciembre de 2018 (f. 4), a
través de la cual cuestiona el monto de la indemnización que le fuera
calculada por concepto de Seguro Complementario de Trabajo de
Riesgo-Indemnización, la Jefe de Riesgos Laborales de Rímac
Seguros, mediante Carta DOT.RRLL/2018-6833 de fecha 25 de
septiembre de 2018 (f. 10), le manifiesta al accionante que todas las
liquidaciones y cálculos realizados se ajustan a lo estipulado en el
Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas del
Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, por lo que el cálculo de
la indemnización se realizó con base en la remuneración mensual
calculada de acuerdo a la normativa vigente x 70 % (porcentaje
correspondiente a una invalidez permanente total) x 22.08 % (grado de
menoscabo padecido) x 24 mensualidades, monto que oportunamente
ha sido liquidado, con lo que Rímac Seguros ha cumplido con el pago
de la indemnización de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18.2.4 del
Decreto Supremo 003-98-SA antes mencionado.
9. En consecuencia, verificándose que no resulta errado el cálculo
efectuado por la entidad demandada, corresponde desestimar la
demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
EXP. N.º 03621-2022-PA/TC
SANTA
WIGBERTO BERNARDO
SIFUENTES JIMÉNEZ
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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