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03880-2021-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. ESTA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DETERMINA QUE NO SE HA CUMPLIDO CON ACREDITAR LA SITUACIÓN DE DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LA RECURRENTE -PUES LA ADQUISICIÓN DE ESE INMUEBLE EN UNA ZONA EXCLUSIVA [COMPRADO CON SUS AHORROS] Y ESOS VIAJES AL EXTRANJERO ACREDITAN, POR EL CONTRARIO, CIERTO NIVEL DE INGRESOS-, CONDICIÓN A CONSIDERAR PARA EL OTORGAMIENTO DE LA PENSIÓN DE ORFANDAD.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230713
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 394/2023
EXP. N.º 03880-2021-PA/TC
LIMA
NANCY CECILIA CALISTO
TIRADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Nancy Cecilia
Calisto Tirado contra la resolución de fojas 238, de fecha 21 de octubre de
2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de junio de 2019, Nancy Cecilia Calisto Tirado interpone
demanda de amparo contra la Marina de Guerra del Perú, a fin de que se
declaren nulas la Carta V.200-1355, de fecha 12 de abril de 2019; la Carta
V.200-2128, de fecha 11 de diciembre de 2018, y la Carta V.200-1763, de
fecha 18 de octubre de 2018. Y, como consecuencia de ello, exige que se le
otorgue la pensión de orfandad establecida por el Decreto Ley 19846, Ley del
Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial de la Fuerza Armada y
Fuerzas Policiales. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas,
los intereses legales y los costos procesales.
La Procuraduría Pública de la Marina de Guerra del Perú deduce las
excepciones de incompetencia por razón de la materia, falta de agotamiento
de la vía administrativa y prescripción; y, además, contesta la demanda
solicitando que se la declare infundada, porque la actora no se encuentra
imposibilitada de sustentarse por sí misma.
El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante resolución de
fecha 19 de diciembre de 2019 (f. 106), declaró infundadas las excepciones
planteadas. El Primer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha
21 de diciembre de 2020 (f. 185), declaró infundada la demanda, tras
considerar que la actora no ha acreditado que se encuentra en estado de
necesidad ni que haya sido dependiente de su causante.
La Sala Superior competente confirmó la apelada con fundamento
similar.
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LIMA
NANCY CECILIA CALISTO
TIRADO
FUNDAMENTOS
Delimitación de la cuestión litigiosa
1. En primer lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda
que, según el literal “b” del artículo 25 del Decreto Ley 19846,
Ley del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial de
la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales, también se otorgará
pensión de orfandad “A las hijas solteras, mayores de edad, si no
tienen actividad lucrativa, carezcan de renta o no están
amparadas por algún sistema de Seguridad Social. La pensión de
viudez excluye este derecho”.
2. Y, en segundo lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional
recuerda que el literal “b” del artículo 43 del reglamento de dicho
decreto ley contempla que el otorgamiento de dicha pensión exige
lo siguiente:
– Certificado negativo de propiedad de los Registros Públicos
que acredite que carecen de bienes, con excepción del
inmueble que ocupan como vivienda.
– Declaración Jurada ante la Dependencia de Pensiones de la
repartición correspondiente, indicando que carecen de renta y
no estén amparados por algún sistema de seguridad social.
– Certificado de soltería expedido por el Gobierno local del
lugar de domicilio, acompañado del respectivo certificado
policial domiciliario.
3. No obstante, esta Sala del Tribunal Constitucional también
recuerda que “el fundamento de la pensión de sobrevivientes se
sustenta en el estado de necesidad en que quedan aquellas
personas que dependían económicamente del fallecido, al no
contar más con medios económicos para atender su subsistencia”
[cfr. fundamento 6 de la sentencia dictada en el Expediente 10183-
2005-PA/TC].
4. Precisamente por ello, esta Sala del Tribunal Constitucional
estima que, tratándose de hijos menores de edad, la dependencia
económica de estos últimos respecto de sus progenitores se
presume iure et de iure. Sin embargo, tratándose de hijas solteras
mayores de edad, no opera ninguna presunción. Por lo tanto,
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corresponde a ellas acreditar la dependencia económica, esto es,
que, ante la ausencia del fallecido, se encuentran imposibilitadas
de valerse por sí mismas [cfr. fundamento 4 de la sentencia dictada
en el Expediente 07947-2006-PA/TC].
5. En ese sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional entiende que
corresponde evaluar si, al momento del fallecimiento del padre de
la accionante, la accionante dependía económicamente de su padre
—como ella lo sostiene— o no dependía económicamente de él
—como lo aduce la parte emplazada—, pues se encuentra fuera de
discusión que [i] es una hija soltera mayor de edad del
contralmirante de la Marina de Guerra del Perú Arturo Calisto
Morey, quien falleció el 3 de julio de 2018; [ii] únicamente es
propietaria de una unidad inmobiliaria —esto es, de un
departamento y una cochera—; y [iii] no percibe ninguna pensión.
Análisis del caso en concreto
6. Esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia de autos:
– La accionante adquirió, mediante contrato de compraventa, un
departamento y una cochera. Abonó, al contado, $ 224,000.00
(doscientos veinticuatro mil dólares americanos) por dicho
departamento y $ 11,000.00 (once mil dólares americanos) por
aquella cochera. Y, además, cuando se le preguntó a qué
profesión u oficio se dedica, respondió ser “cantante” [cfr.
escritura pública de compraventa de bienes futuros de fecha 9
de diciembre de 2015].
– La última declaración del impuesto a la renta [IR] de la actora
corresponde al ejercicio 2015 [cfr. Oficio 4368-2022-
SUNAT/7E8000, expedido por la Superintendencia Nacional
de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) el 22 de
diciembre de 2022.
– La recurrente, entre 2004 y 2009, tiene varios ingresos y
salidas a los Estados Unidos de Norteamérica. Asimismo, tiene
[i] un ingreso y una salida a Colombia en agosto de 1999, y [ii]
un ingreso y una salida a Panamá en 2018 [cfr. Oficio 12267-
2022-MIGRACIONES-UGD, emitido por la
Superintendencia Nacional de Migraciones el 7 de diciembre
de 2022].
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7. Por consiguiente, esta Sala del Tribunal Constitucional concluye
que, aunque la accionante refiere haber dependido
económicamente de su progenitor, no ha cumplido con acreditar
tal situación de dependencia económica —pues la adquisición de
ese inmueble en una zona exclusiva [comprado con sus ahorros] y
esos viajes al extranjero acreditan, por el contrario, cierto nivel de
ingresos—, pese a que, como ha sido expuesto, ello es medular
para el otorgamiento de la pensión de orfandad.
8. Sin perjuicio de lo expuesto, esta Sala del Tribunal Constitucional
ha visualizado la página web de la recurrente en la que ella misma
hace un recuento —a fin de promocionar su carrera artística— de
sus principales presentaciones como cantante en exclusivos
hoteles y locales de nuestro país [cfr. BIOGRAFIA | nancycal
(calistotiradonancy.wixsite.com), revisado el 22 de marzo de
2023], las que, presumiblemente, no fueron ad honorem. Es más,
en dicha página web ella misma refiere lo siguiente: “Mi página
web se la dedico con mucho amor a mis padres, el Almirante
Arturo Calisto Morey (El Pibe) y a mi madre, María Esperanza
Tirado de Calisto (Cucha), quienes siempre me apoyaron en las
buenas y en las malas a lo largo de mi trayectoria artística”. Mal
puede asumirse, de tal dedicatoria, que la recurrente hubiera
dependido económicamente de su progenitor, en vista de que tuvo
una trayectoria musical respetable, tanto es así que algunas de sus
presentaciones siguen alojadas en su canal del portal
www.youtube.com.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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