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04809-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE ADVIERTE QUE EL ACCIONANTE, TENÍA LA CONDICIÓN DE PENSIONISTA A PARTIR DEL 28 DE OCTUBRE DE 1987 Y QUE EL MONTO DE SU PENSIÓN NO SUPERABA LOS S/. 1 000.00. POR TANTO, REUNÍA LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LOS INCISOS A) Y B) DEL ARTÍCULO 6 DEL DECRETO SUPREMO N° 082-92-EF, REGLAMENTO DEL DECRETO DE URGENCIA N° 034-98, QUE CREA EL FONDO DE AHORRO PÚBLICO (FONAHPU), SIN EMBARGO, NO CUMPLIÓ EL REQUISITO PREVISTO EN EL INCISO C) DEL ARTÍCULO 6 DEL DECRETO SUPREMO 082-92-EF, PUESTO QUE NO SE INSCRIBIÓ DENTRO DEL PLAZO FIJADO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230715
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 363/2023
EXP. N.° 04809-2022-PA/TC
SANTA
LORENZO BENITES FLORES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de junio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lorenzo
Benites Flores contra la sentencia de fojas 278, de fecha 9 de agosto de
2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue el pago de la
bonificación FONAHPU, a partir de su contingencia, esto es, desde el 28 de
octubre de 1987, y se ordene el pago de las pensiones devengadas y los
intereses legales desde el momento que se produjo el acto lesivo, más los
costos del proceso.
La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda
solicitando que sea declarada infundada. Alega que al actor no le
corresponde percibir la bonificación del FONAHPU, toda vez que la solicitó
el 20 de setiembre de 2021. Por consiguiente, no se encuentra dentro de los
alcances y supuestos regulados por el Decreto de Urgencia 034-98 y demás
disposiciones aplicables, ya que a la fecha de dichos dispositivos legales no
tenía la condición de pensionista como lo exige la ley; además, no era
posible que al darse la Ley 27617 se incorporara dicho beneficio a una
pensión que no gozaba. Precisa que la única excepción para la aplicación del
Decreto de Urgencia 034-98 es que haya existido una imposibilidad para
que el demandante no se pudiera inscribir en los plazos señalados, por causa
atribuible a la ONP, que se da en el supuesto de haber solicitado su pensión
antes del mes de junio de 2000 y no haber sido atendido oportunamente. Sin
embargo, el demandante no se encuentra en dicha excepción, como se ha
establecido en la Casación 7466-2017-La Libertad, la Casación 13861-
2017-La Libertad y la Casación 1032-2015-Lima.
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SANTA
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El Cuarto Juzgado Especializado Civil de Chimbote, con fecha 6 de
abril de 2022 (f. 210), declaró infundada la demanda. Argumenta que,
analizando la aplicabilidad de la excepción del cumplimiento del tercer
requisito a favor del demandante, se verifica que el demandante recién el 20
de setiembre de 2021 presentó su solicitud de inscripción al FONAHPU, es
decir, fuera del alcance de las fechas establecidas para inscribirse. Por lo
tanto, no existe responsabilidad atribuible a la demandada, porque, aun
cuando obtuvo su derecho pensionario en el periodo correspondiente para el
goce del beneficio en mención, no lo solicitó a tiempo.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con
fecha 9 de agosto de 2022 (f. 278), confirmó la apelada, por estimar que de
la Resolución 38164-2013-ONP-DPR.SD/DL 19990, se desprende que
mediante Resolución 62038-2004-ONP/DC/DL 19990, del 27 de agosto de
2004, se le otorgó al accionante pensión de invalidez definitiva por la suma
de I/. 900.00, a partir del 28 de octubre del 1987, la cual se encuentra
actualizada en la suma de S/ 415.00. Siendo esto así, el demandante no
cumple los requisitos establecidos en el artículo 6 del Decreto Supremo 082-
98-EF y tampoco puede atribuírsele responsabilidad a la ONP, toda vez que
el recurrente no ostentaba la condición de pensionista cuando los plazos de
inscripción se encontraban vigentes y porque formuló su solicitud de pago
de la bonificación en setiembre de 2021.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El actor interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) solicitando que se ordene el pago de
la bonificación FONAHPU, a partir del 28 de octubre de 1987, y se
ordene el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales, más
los costos del proceso.
2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen
del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez,
orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones
públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con
recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los
requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la
procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la
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seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya
rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no
sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento
establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su
percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU
es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del
ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de
acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) (subrayado agregado).
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5
de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes
pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº
20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son
cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos
Soles (S/. 1,000.00); y
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación
del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP
(subrayado agregado).
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120) para efectuar un nuevo proceso de
inscripción para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el
FONAHPU siempre que cumplan los requisitos establecidos en el
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Decreto de Urgencia 034-98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto
Supremo 082-98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354-
2020-EF, que “Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas
Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el
25 de noviembre de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria
Transitoria, establece los mismos requisitos para ser beneficiario de la
bonificación del FONAHPU y precisa que el plazo para la inscripción
voluntaria venció el 28 de junio de 2000.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, en su Décimo Quinto fundamento ha señalado que, de
acuerdo a la normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la
inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la
inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único
supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido
de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la
pensión. En su fundamento Décimo Octavo establece, con carácter de
precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto
de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas
jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la
responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del
demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se
configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del
reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por
parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo
de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de
la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios
para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior
a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha
posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos
en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos
plazos.
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c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición
de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos
de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley (subrayado
agregado).
7. En el presente caso, se desprende de la Resolución 38164-2013-ONP-
DPR.SD/DL 19990, de fecha 15 de mayo de 2013 (f. 1, revés) que
mediante Resolución 62038-2004-ONP/DC/DL 19990, del 27 de agosto
de 2004, al accionante se le otorgó pensión de invalidez definitiva al
amparo del Decreto Ley 19990, por la suma de I/. 900.00 intis, a partir
del 28 de octubre del 1987, la cual se encuentra actualizada en la suma
de S/415.00.
8. De lo expuesto se advierte que el accionante, en mérito a la Resolución
62038-2004-ONP/DC/DL 19990, del 27 de agosto del 2004, tenía la
condición de pensionista a partir del 28 de octubre de 1987 y que el
monto de su pensión no superaba los S/. 1 000.00. Por tanto, reunía los
requisitos establecidos en los incisos a) y b) del artículo 6 del Decreto
Supremo 082-92-EF, reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, que
crea el Fondo de Ahorro Público (FONAHPU).
9. Sin embargo, no cumplió el requisito previsto en el inciso c) del artículo
6 del Decreto Supremo 082-92-EF, puesto que no se inscribió dentro
del plazo fijado, sino que solicitó su inscripción para el otorgamiento de
la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU) el
20 de setiembre de 2021 (f. 3, revés). En efecto, el plazo para
inscribirse en el FONAHPU venció el 28 de junio de 2000, de
conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, y el
demandante adquirió la condición de pensionista en el año 2004, por lo
que se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto
de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF, para acceder a la
bonificación FONAHPU.
10. Por otro lado, si bien es cierto que el actor no podía inscribirse al 28 de
junio de 2000, porque a esa fecha aún no tenía la condición de
pensionista, ni en su escrito de demanda, ni durante la secuela del
proceso ha sostenido que presentó la solicitud de pensión antes del 28
de junio de 2000, pero que estuvo imposibilitado de inscribirse por
causa imputable a la ONP, menos aún lo acredita; por tanto, no resulta
aplicable a su caso el supuesto de excepción de cumplimiento del
requisito de la inscripción establecido en la mencionada casación.
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11. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del accionante, se debe desestimar la presente
demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA

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