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00215-2018-PA/TC
Sumilla: EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL CONSIDERA QUE LA SALA SUPREMA DEMANDADA SÍ VULNERÓ ELDERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES AL NO PRONUNCIARSE RESPECTO A LA CITADA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN, POR LO QUE LA CUESTIÓN DE LA SUBSANACIÓN O CONVALIDACIÓN NO PUEDE QUEDAR SIN PRONUNCIAMIENTO, COMO HA OCURRIDO EN EL CASO DE AUTOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230715
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 510/2020
EXP. N.° 00215-2018-PA/TC
LIMA
PROCURADURÍA PÚBLICA
ESPECIALIZADA EN DELITOS DE
CORRUPCIÓN
RAZÓN DE RELATORÍA
En el Expediente 00215-2018-PA/TC, el Pleno del Tribunal Constitucional,
integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales,
Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera (abocado al conocimiento de la
causa), ha emitido la siguiente sentencia que declara INFUNDADA en un
extremo y FUNDADA en otro extremo la demanda de amparo.
Asimismo, el magistrado Ramos Núñez formuló fundamento de voto.
Los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini y Sardón de Taboada emitieron
votos singulares, coincidiendo en declarar infundada la demanda.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la
sentencia y los votos antes mencionados, y que los magistrados intervinientes
firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N.° 00215-2018-PA/TC
LIMA
PROCURADURÍA PÚBLICA
ESPECIALIZADA EN DELITOS DE
CORRUPCIÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de agosto de 2020, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero
Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada,
pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-
Saldaña Barrera, aprobado en la sesión del Pleno de fecha 25 de agosto de 2020.
Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Ramos Núñez, y los
votos singulares de los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini y Sardón de
Taboada. Se deja constancia de que el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera votará
en fecha posterior.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Procuraduría Pública
Especializada en Delitos de Corrupción contra la resolución de fojas 207, de fecha
29 de setiembre de 2017, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 14 de abril de 2016, la procuraduría demandante interpone
demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la
Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se declare la nulidad de
la resolución de fecha 24 de setiembre de 2014 [Recurso de Nulidad 184-2013
Lima] (cfr. fojas 4), mediante la cual se declaró fundada la cuestión previa deducida
por la defensa técnica de doña Cecilia Chacón de Vettori —por lo que declaró que
carece de objeto emitir pronunciamiento en relación a los recursos de nulidad
planteados por ella, por el Ministerio Público y el procurador público
anticorrupción— y, como consecuencia de ello, pide que se ordene se expida una
nueva resolución.
En síntesis, denuncia la violación de su derecho fundamental a la defensa y
a la motivación de las resoluciones judiciales, por las siguientes razones: (i) no se
le corrió traslado de la cuestión previa deducida por doña Cecilia Chacón de Vettori,
como tampoco del dictamen fiscal que propuso que esta sea declarada infundada; y
(ii) se omitió considerar la Resolución de la Fiscalía de la Nación 816-2002-MP-
FN, de fecha 20 de mayo de 2002 (cfr. fojas 25), al momento de resolverse la
cuestión previa (cfr. punto 3.a del recurso de agravio constitucional). Asimismo,
alega que se contravino el principio de predictibilidad y certeza de las decisiones
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judiciales, en tanto existen pronunciamientos contradictorios con relación a otros
procesados a quienes sí se les rechazó la cuestión previa (cfr. puntos 4.5 y 4.6 del
recurso de agravio constitucional).
Auto de primera instancia o grado
El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior
de Justicia de Lima, con fecha 18 de mayo de 2016 (cfr. fojas 115), declaró
improcedente in límine la demanda en virtud del inciso 1 del artículo 5 del Código
Procesal Constitucional, tras considerar que, en realidad, (i) no se evidencia de
manera manifiesta la vulneración a los derechos fundamentales invocados; y, (ii) lo
que se pretende es revisar el mérito de lo resuelto en el proceso penal subyacente,
en la medida en que la procuraduría demandante no se encuentra conforme con lo
resuelto por la Sala Suprema demandada respecto a la cuestión previa planteada por
doña Cecilia Chacón de Vettori y el recurso de nulidad que planteó.
Auto de segunda instancia o grado
La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la
apelada por similar fundamento (cfr. fojas. 207).
Mediante recurso de agravio constitucional, de fecha 20 de diciembre de
2017, la recurrente reitera los argumentos de su demanda (cfr. fojas 223).
FUNDAMENTOS
Determinación del petitorio de la demanda
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución de
fecha 24 de setiembre de 2014 [Recurso de Nulidad 184-2013 Lima],
mediante la cual se declaró fundada la cuestión previa deducida por la
defensa técnica de doña Cecilia Chacón de Vettori y, como consecuencia de
ello, se ordene la expedición de una nueva resolución.
2. El Tribunal Constitucional, tomando en cuenta los hechos que se describen
en la demanda, considera que el debate se centra en el reclamo sobre una
presunta afectación de su derecho a la defensa y a la motivación de las
resoluciones judiciales, así como la contravención del principio de
predictibilidad y certeza de las decisiones judiciales, toda vez que la
pretensión sobre la cuestión previa resuelta por la ejecutoria suprema
cuestionada fue tramitada, según se alega, con graves omisiones —no se le
corrió traslado del medio técnico de defensa deducido, y tampoco se tomó
en cuenta la Resolución 816-2002-MP-FN al momento de resolverse dicho
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incidente— y notorias incongruencias —relacionadas con la coherencia o
regularidad de criterio de la Sala Suprema demandada en relación a otros
procesados a quienes sí se les rechazó la cuestión previa— que pusieron a
la procuraduría demandante en estado de indefensión.
Consideraciones preliminares
3. El Tribunal Constitucional observa que antes de la interposición de la
presente demanda, la procuraduría demandante solicitó la nulidad de la
resolución de fecha 24 de setiembre de 2014 [Recurso de Nulidad 184-2013
Lima] —basándose en el hecho de haber quedado en estado de indefensión,
un argumento similar al formulado en el presente proceso—. Sin embargo,
dicho pedido fue declarado infundado mediante resolución de fecha 13 de
agosto de 2015 [Nulidad 184-2013 Lima] (cfr. fojas 16) —que ha sido
parcialmente anexada a los actuados—, tras considerar la Sala Suprema
demandada que, contrariamente a lo aducido por el nulidiscente, éste sí tuvo
conocimiento de la cuestión previa presentada por doña Cecilia Chacón de
Vettori y de los citados dictámenes, por lo que no habría padecido la
indefensión que adujo.
Examen de procedencia de la demanda
4. No obstante lo alegado, este Tribunal Constitucional observa que los
órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia o grado, al
momento de analizar la procedencia o no de la demanda de amparo,
consideró que las razones expuestas por la accionante resultaban
manifiestamente improcedentes, esencialmente, porque en realidad lo que
pretende la recurrente es revisar e incluso modificar lo decidido
judicialmente, sin que exista vulneración alguna de sus derechos
fundamentales.
5. A juicio de este Tribunal Constitucional, la demanda debe ser admitida
porque, contrariamente a lo resuelto por el a quo y el ad quem, la
reclamación tiene relevancia iusfundamental, pues, al fin y al cabo, lo
denunciado encuentra sustento directo en el derecho fundamental al debido
proceso, en sus manifestaciones del derecho de defensa y del derecho a
motivación, y en el principio de predictibilidad de las decisiones judiciales,
tras denunciarse haberse emitido una resolución judicial sin las debidas
garantías del proceso justo. Corresponde examinar, entonces, si la actuación
judicial de la Sala Suprema demandada antes descrita, le generó
indefensión.
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Necesidad de un pronunciamiento de fondo
6. Aunque, en principio, se debería remitir los actuados al juez de primera
instancia o grado, a fin de que se admita la demanda y se siga el
procedimiento que establece el Código Procesal Constitucional, el Tribunal
considera que corresponde emitir una pronunciamiento de fondo por las
siguientes razones: (i) la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos
judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso (cfr. fojas 167); (ii) la
posición de la judicatura es totalmente objetiva y se ve reflejada en la propia
fundamentación utilizada en la resolución objetada [cfr. sentencia emitida
en el Expediente 3864-2014-PA/TC]; y, finalmente, (iii) ni las formalidades
del proceso de amparo ni los errores de apreciación incurridos por los jueces
que los tramitan, justifican que la solución del problema jurídico se dilate
innecesariamente, si existen todas las condiciones para expedir un
pronunciamiento sobre el fondo, por lo que tal proceder no vulnera el
derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho de
defensa ni alguna otra manifestación del mismo, de la parte demandada.
7. Ello, por lo demás, resulta plenamente congruente con la idea de anteponer
los fines de todo proceso constitucional a las exigencias de tipo
procedimental o formal, así como con los principios procesales de economía
procesal e informalismo, tal cual lo enuncia el artículo III del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
8. Este Tribunal Constitucional tiene expuesto que la exigencia de que las
decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera
que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que
los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la
potestad de impartir justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la
ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del
derecho de defensa de los justiciables (cfr. STC 01230-2002-HC). De este
modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un
principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional como un
derecho constitucional que les asiste a todos los justiciables (cfr. STC
08125-2005-HC).
9. El artículo 139 de la Constitución establece los principios y derechos de la
función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela
jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte
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justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la
Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones
asignadas. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales
sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función
jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los
justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la
impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución
y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables
puedan ejercer de manera efectiva todo derecho fundamental sometido a un
ámbito litigioso.
10. Así, este Tribunal Constitucional ha señalado también que el derecho a la
debida motivación de las resoluciones judiciales garantiza que estas no se
deriven del mero capricho de los jueces, sino del ordenamiento jurídico y
de la información veraz que alcancen las partes.
11. Asimismo, debe recordarse que la Constitución no garantiza una
determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se
respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo
pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de
la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto
de motivación por remisión. Esto es así en tanto hay grados de motivación,
pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la
fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que
sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en
el caso en particular (Expediente 02004-2010-PHC/TC, fundamento 5). Por
ende, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y
congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será
inconstitucional.
12. Ahora bien, el derecho de defensa se encuentra reconocido en el inciso 14
del artículo 139 de la Constitución, el cual establece “el principio de no ser
privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”.
13. Al respecto, en la STC 5871-2005-AA/TC [fundamentos 12 y 13,
respectivamente], este Tribunal sostuvo que el derecho de defensa:
“(…) se proyecta (…) como un principio de contradicción de los actos
procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de
las partes de un proceso o de un tercero con interés proceso (…). La
observancia y respeto del derecho de defensa es consustancial a la idea de
un debido proceso, propio de una democracia constitucional que tiene en
el respeto de la dignidad humana al primero de sus valores. Por su propia
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naturaleza, el derecho de defensa es un derecho que atraviesa
transversalmente a todo el proceso judicial, cualquiera sea su materia”
[subrayado agregado].
14. La posibilidad de su ejercicio presupone, en lo que aquí interesa, que
quienes participan en un proceso judicial para la determinación de sus
derechos y obligaciones jurídicas tengan conocimiento, previo y oportuno,
de los diferentes actos procesales que los pudieran afectar, a fin de que
tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los
derechos procesales que correspondan (v.g. interponer medios
impugnatorios).
15. Finalmente, en relación al principio de predictibilidad y certeza de las
decisiones judiciales, como una manifestación del principio de seguridad
jurídica, implica la exigencia de coherencia o regularidad de criterio de los
órganos judiciales en la interpretación y aplicación del derecho, salvo
justificada y razonable diferenciación. Así, la finalidad de esta exigencia
funcional no es otra que la contribución en la fundamentación del orden
constitucional y el aseguramiento de la realización de los derechos
fundamentales. Si bien el principio constitucional de seguridad jurídica no
se encuentra reconocido expresamente en la Constitución, ello no ha
impedido a este Tribunal reconocer en él a un principio constitucional
implícito que se deriva del Estado constitucional de derecho (artículos 3 y
4.3 de la Constitución). Ahora bien, no cabe duda de que esta exigencia
constitucional de predictibilidad y certeza de las decisiones judiciales se ve
concretizada con la denominada doctrina jurisprudencial constitucional, la
que sólo se tendrá por cumplida si se respetan tales decisiones (cfr.
fundamento 7 de la sentencia recaída en el Expediente 03950-2012-PA/TC).
Análisis del caso materia de controversia constitucional
Sobre la afectación del derecho de defensa
16. En el caso constitucional de autos, se debe precisar que según la
procuraduría demandante se le ha afectado su derecho de defensa, al no
habérsele notificado (o puesto en conocimiento) la cuestión previa deducida
por la defensa técnica de doña Cecilia Chacón de Vettori.
17. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha precisado en las sentencias
recaídas en los Expedientes 04303-2004-PA/TC y 07039-2015-PHC/TC,
que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no
genera, per se, violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal
efectiva; para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o
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acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido
proceso, de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado
de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional
directamente implicado en el caso concreto. Esto se entiende desde la
perspectiva de que los procesos constitucionales no son una instancia a la
que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial
ordinario, ni tampoco pueden convertirse en un medio para la articulación
de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida
en un proceso judicial.
18. Asimismo, este Tribunal ha señalado en reiterada jurisprudencia que el
derecho a la defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado
de indefensión en cualquier etapa del proceso penal, el cual tiene una doble
dimensión: (i) una material, referida al derecho del imputado o demandado
de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma
conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho
delictivo, y (ii) otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica,
esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo
el tiempo que dure el proceso (cfr. Expedientes N.º 06260-2005-HC/TC,
00286-2010-PHC/TC, 01147-2012-PA/TC, entre otras).
19. El derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los
titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer
los medios legales suficientes para su defensa; no obstante, no cualquier
imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que
atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho,
sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y
arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo
(Expedientes 0582-2006-PA/TC, 5175-2007-HC/TC, entre otros).
20. En el presente caso, la procuraduría demandante alega que no se le corrió
traslado, es decir, no fue notificada con el medio técnico de defensa
deducido por doña Cecilia Chacón de Vettori, ni con el dictamen fiscal que
propuso que esta sea declarada infundada, y que ello no le permitió ejercer
la contradicción debida. Sin embargo, este Tribunal hace notar que la Sala
Suprema demandada notificó válidamente dos dictámenes fiscales
supremos, entre ellos, el que contenía la opinión de que se declare infundada
la cuestión previa deducida, tal como se advierte del fundamento quinto de
la resolución de fecha 13 de agosto de 2015 – Nulidad 184-2013 Lima (fs.
16 a 20), que textualmente señala:
“[…] Que lo cierto es, que la Procuraduría Pública Especializada en
Delitos de Corrupción, sí tuvo conocimiento implícitamente de que una de
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las partes procesales —la procesada Cecilia Chacón de Vettori— que
interpuso recurso de nulidad había deducido cuestión previa; así se infiere
del cargo de notificación de fojas ciento noventa y nueve, donde la
Secretaria de la Sala Penal Permanente además de hacer de su
conocimiento la fecha de vista de la causa a llevarse a cabo el día
veinticuatro de setiembre de dos mil catorce, a horas ocho y treinta de la
mañana, también consignaba textualmente: ´por la presente y de
conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, cumplo con notificar a usted, la vista de la presente causa,
en la que se informará por el termino de cinco minutos (Se adjunta copia
del dictamen del Fiscal Supremo a fojas 11)´. Resulta necesario precisar,
que en el cargo de notificación consta el sello de recepción de la Mesa de
Partes de la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción,
con fecha de recepción el nueve de setiembre de dos mil catorce, con la
atingencia de recibido; por otro lado, se dejó constancia en el cargo de
notificación de que se adjuntaba a la misma ´once fojas´ de los dictámenes
del Fiscal Supremo; que por obvias razones, corresponden a un primer
dictamen de sólo ocho fojas, que corre inserto en el presente cuadernillo
de fojas sesenta y dos a fojas sesenta y nueve, opinando por que se declare
nula la sentencia impugnada; y adicionalmente, otro dictamen de sólo tres
fojas, que corre inserto también en el presente cuadernillo de fojas ciento
veintisiete a fojas ciento veintinueve, opinando por que se declare
infundada la cuestión previa deducida. Ambos dictámenes suman once
hojas, resultando inaceptable que se pretenda aprovechar esta falta de
precisión en la notificación sobre este extremo”.
21. El cargo de notificación referido en el fundamento supra corre en autos a
fojas 122, verificándose que, en efecto, en el mismo se consignó que se
adjuntaba copia del “dictamen fiscal supremo” en 11 folios; no obstante, el
dictamen 1394-2013 (fs. 124) referido al recurso de nulidad formulado
contra la sentencia dictada en el proceso subyacente consta, efectivamente,
de 8 páginas, no habiendo la recurrente negado que el dictamen fiscal
relacionado a la cuestión previa tenga 3 folios, ni habiendo alegado ni
acreditado que en realidad fue un solo documento de 11 folios el que se
adjuntó a la citada cédula de notificación.
22. De lo expuesto se puede colegir que la reclamación sobre este punto carece
de asidero, pues es evidente que la procuraduría demandante sí tomó
conocimiento previo de la existencia del medio técnico de defensa deducido,
en la medida en que se le notificó —previamente a la vista de la causa
programada por la Sala Suprema demandada para el día 24 de setiembre de
2014— el dictamen fiscal supremo que opinó porque este sea denegado; por
lo que se puede afirmar que la actora conoció implícitamente que una de las
partes procesales había interpuesto una cuestión previa y no denunció
oportunamente la omisión en la notificación con el mismo. Tal afirmación,
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conforme se observa del tenor de la resolución de fecha 13 de agosto de
2015 [Nulidad 184-2013 Lima], se encuentra plenamente sustentada en lo
siguiente: (i) la cédula de notificación recibida por la mesa de partes de la
procuraduría accionante; (ii) la cédula de notificación remitida a la casilla
de don Jorge Olivera Vanini, quien se apersonó en representación de la
citada procuraduría, en el que se consignó “casilla suspendida” (lo cual sería
de exclusiva responsabilidad del letrado de la propia procuraduría); y (iii)
en el hecho de que don Edgar Chávez Trujillo, quien es abogado de la
mencionada procuraduría, discutió sobre la citada cuestión previa en el
informe oral (cfr. fundamentos 5, 6 y 7), convalidando así cualquier vicio
en la notificación con dicho mecanismo de defensa técnico.
23. Además, entre el día 9 de setiembre de 2014 —fecha en la que se le notificó,
específicamente, el Dictamen 1259-2014 que opinaba por la denegatoria de
la cuestión previa— (cfr. fojas 122) y el 29 de setiembre del mismo año —
fecha en la que se llevó a cabo la vista de la causa—, tuvo la oportunidad de
informarse del expediente, tomar nota del contenido del pedido de cuestión
previa y actuar conforme a sus atribuciones, en virtud de lo establecido en
el artículo 130 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, aprobado por Decreto Supremo 017-93-JUS; por tanto, de autos no
se evidencia una situación manifiesta de impedimento para el ejercicio del
derecho de defensa de la procuraduría demandante, más cuando se produjo
la convalidación de cualquier vicio en la notificación con la cuestión previa;
siendo ello así, el proceso de amparo no puede ser empleado como un
mecanismo para subsanar descuidos de los litigantes.
Sobre la afectación al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y su
relación con la exigencia constitucional de predictibilidad y certeza de las
decisiones judiciales
24. La procuraduría demandante sostiene que al haberse resuelto la cuestión
previa deducida por doña Cecilia Chacón de Vettori, sin haber tomado en
cuenta la Resolución de la Fiscalía de la Nación 816-2002-MP-FN, de fecha
20 de mayo de 2002, se ha vulnerado su derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales. No obstante lo argüido, para este Tribunal
Constitucional lo trascendente es determinar si la resolución cuestionada se
encuentra debidamente motivada o no, concretamente, si se emitió
pronunciamiento sobre la regularización de las denuncias realizadas por las
Fiscalías Provinciales Penales que formalizaron denuncia penal por la
presunta comisión del delito contra la administración pública, en la
modalidad de enriquecimiento ilícito, en específico, en los seguidos contra
doña Cecilia Chacón de Vettori, en calidad de cómplice, en agravio del
Estado.
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25. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece que son principios y
derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la
tutela jurisdiccional.
26. La tutela procesal efectiva es, como se sabe, un atributo de alcance genérico
reconocido en el último párrafo del artículo 4 del Código Procesal
Constitucional, que abarca diversos componentes tradicionalmente
vinculados tanto a la llamada tutela jurisdiccional efectiva como al derecho
fundamental al debido proceso (estos últimos indiscutibles derechos
constitucionales). Bajo tal premisa, y teniendo en cuenta que tiene diversos
contenidos, uno de los cuales es el derecho a la obtención de una resolución
fundada en Derecho, invocado precisamente en la demanda, conviene
precisar que por dicha regla debe entenderse la exigencia de que toda
resolución judicial no dependa o se fundamente en la libre discrecionalidad
del juzgador, sino en los presupuestos expresamente establecidos por el
derecho.
27. En ese entendido, este Tribunal ha precisado que el ámbito garantizado por
el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales exige la: a)
fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a
aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se
encuentra dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b)
congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de
los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos
del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) que por sí misma
exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es
breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión (cfr.
Expediente N.º 4348-2005-PA/TC). Por consiguiente, toda decisión que
carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una
decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional.
28. Sobre el “principio de congruencia”, bien se ha explicado que forma parte
del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida
motivación de las decisiones judiciales y que garantiza que el juzgador
resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones
formuladas por las partes (Véase, Expediente N.º 08327-2005-PA/TC,
fundamento 5).
29. En el caso de autos, la actora cuestiona, en forma general, la omisión de
pronunciamiento respecto a la Resolución de la Fiscalía de la Nación 816-
2002-MP-FN, de fecha 20 de mayo de 2002, y que finalmente la Sala
Suprema demandada estimara la cuestión previa y declara la nulidad de todo
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lo actuado hasta el auto de procesamiento del 17 de setiembre de 2001,
sustentándose en que dicha resolución administrativa no existía; y, en
consecuencia, se tuvo por no subsanada la obligación constitucional de la
Fiscalía de la Nación de formular cargos respecto al delito de
enriquecimiento ilícito, en virtud de lo establecido en el artículo 41 de la
Constitución de la Política. Así las cosas, este Tribunal Constitucional
advierte que la resolución cuestionada tendría incidencia en el derecho
conculcado de la procuraduría demandante, toda vez que el hecho de no
pronunciarse respecto de su pedido conculca su derecho a la obtención de
una resolución fundada en Derecho.
30. Por ello, con el objeto de mejor resolver la controversia, este Tribunal
Constitucional hace notar que de lo actuado se desprende lo siguiente:
a) Mediante la resolución de fecha 24 de setiembre de 2014 [Recurso de
Nulidad 184-2013 Lima], la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema
de Justicia de la República declaró fundada la cuestión previa deducida
por la defensa técnica de doña Cecilia Chacón de Vettori. Los
fundamentos que sustentaron dicha decisión judicial giraron en torno a
que si bien la Constitución Política reconoce como una obligación de la
Fiscalía de la Nación la de formular cargos en contra de funcionarios o
servidores públicos por la presunta comisión del delito contra la
administración pública, en la modalidad de enriquecimiento ilícito, cabe
la posibilidad que ante la omisión del ejercicio de dicha facultad durante
la tramitación del proceso penal pueda ser subsanada, es decir,
regularizada. Se argumentó que en el proceso subyacente no existió
dicha actuación por parte de la Fiscalía de la Nación, con lo cual no se
cumplió con el requisito de procedibilidad que exige la norma
constitucional para el ejercicio de la acción penal en relación con el
ilícito penal antes descrito. Así, dicho pronunciamiento textualmente
señala:
“[…] En los delitos de enriquecimiento ilícito, la Constitución Política del
Perú, en el segundo párrafo del artículo cuarenta y uno, señala que es el
Fiscal de la Nación, por denuncia de terceros o de oficio, quien debe
formular cargos ante el Poder Judicial. Estamos ante un delito imputable
sólo a funcionarios o servidores públicos en el marco de sus servicios
prestados al Estado; en esa medida, a fin de no generar indefensión en los
investigados y abusos, se erige la garantía de que sólo el Fiscal de la Nación
puede formular cargos. Entendemos que formular cargos significa
formalizar denuncia penal contra los investigados, ahí es donde se fijan los
hechos materia de juzgamiento, por lo que no es de recibo otra forma de
entender la frase ´formular cargos´ al que hace referencia la Constitución.
EXP. N.° 00215-2018-PA/TC
LIMA
PROCURADURÍA PÚBLICA
ESPECIALIZADA EN DELITOS DE
CORRUPCIÓN
En el caso de que se haya omitido cumplir con este requisito de
procedibilidad, es posible que la misma pueda ser subsanada durante la
tramitación del proceso penal, supuesto que no se ha producido en el
presente caso, pues de la lectura de todo el expediente no se advierte
resolución alguna del Fiscal de la Nación que haya subsanado o
convalidado lo realizado por el Fiscal Provincial Penal Especializado.
Siendo así, procede amparar lo planteado por la defensa de la procesada
Chacón de Vettori en cuanto al incumplimiento de un requisito de
procedibilidad” (cfr. fundamentos 4.3 y 4.4, fojas 9)
b) El criterio antes señalado ha sido constante y reiterado, tanto por la Sala
Suprema demandada como por la Sala Penal Transitoria de la Corte
Suprema. Así, se observa de los actuados en el presente proceso, como
—por ejemplo— las ejecutorias supremas R.N. 1051-2011, R.N. 1125-
2011, R.N. 383-2011 y R.N. 1076-2011, fallos que además tienen
vinculación con el proceso seguido contra doña Cecilia Chacón de
Vettori porque fueron los casos penales que se desacumularon en
atención a su complejidad.
31. Ahora bien, de lo expuesto se advierte que la Sala Suprema demandada al
resolver el incidente de cuestión previa deducido por doña Cecilia Chacón
de Vettori, tuvo que haber emitido pronunciamiento teniendo en
consideración la Resolución de la Fiscalía de la Nación 816-2002-MP-FN,
de fecha 20 de mayo de 2002; sin embargo, dicha Sala omitió pronunciarse
respecto a ella y lo único que precisó es que de “la lectura de todo el
expediente no se advierte resolución alguna del Fiscal de la Nación que haya
subsanado o convalidado la realizado por el Fiscal Provincial Penal
Especializado” (cfr. fundamento 4.4., fojas 9); hecho que resulta
incongruente con la realidad porque de los actuados se aprecia que sí existía
y formaba parte del expediente judicial, así como de sus alegatos orales el
día de la vista de la causa (cfr. punto 4.7 del recurso de agravio
constitu
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