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00325-2016-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. ESTE TRIBUNAL CONSIDERA QUE LAS RESOLUCIONES CUESTIONADAS SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE MOTIVADAS, AL ESTABLECER QUE LA RECURRENTE LE CORRESPONDE EL 100% DE LA PENSIÓN DE CESANTÍA DE SU CAUSANTE. ELLO ES ASÍ, PUESTO QUE EN AUTOS ESTABA ACREDITADO EL DERECHO A GOCE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 32 DEL DECRETO LEY N° 20530, QUE DISPONÍA COMO CONCEPTO DE PENSIÓN DE VIUDEZ, EL INTEGRO DE LA PENSIÓN DE CESANTÍA DEL CAUSANTE. EN CONSECUENCIA, NO AMERITA LA APLICACIÓN DEL 50% ESTABLECIDO EN LA MODIFICATORIA DE DICHO ARTÍCULO, LEY 28449.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230715
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 433/2020
EXP. N.° 00325-2016-PA/TC
SULLANA
PETRÓLEOS DEL PERÚ
(PETROPERÚ SA)
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 14 de julio de 2020, se reunió el Pleno del Tribunal Constitucional
integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa,
Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, a
efectos de pronunciarse sobre la demanda que dio origen al Expediente
00325-2016-PA/TC.
La votación arrojó el siguiente resultado:
– Los magistrados Blume Fortini y Ramos Núñez, coincidieron en declarar
INFUNDADA la demanda de amparo.
– Los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Sardón de Taboada y
Espinosa-Saldaña Barrera (quien votó en fecha posterior) emitieron votos
singulares, coincidiendo, en mayoría, por declarar FUNDADA la
demanda.
– El magistrado Miranda Canales emitió un voto singular declarando
improcedente la demanda.
Estando a la votación efectuada y a lo previsto en el artículo 5, primer párrafo
de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que establece, entre otros
aspectos, que el Tribunal, en Sala Plena, resuelve por mayoría simple de
votos emitidos, se deja constancia que la decisión que resuelve el caso de
autos se encuentra conformada por los votos singulares de los magistrados
Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña
Barrera, quienes, en mayoría, coinciden en declarar FUNDADA la demanda
de amparo.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la
ponencia y los votos antes mencionados, y que los magistrados intervinientes
firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N.° 00325-2016-PA/TC
SULLANA
PETRÓLEOS DEL PERÚ
(PETROPERÚ SA)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de julio de 2020, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Miranda
Canales, Blume Fortini y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia,
con los abocamientos del magistrado Ramos Núñez, aprobado en la sesión del
Pleno del día 11 de junio de 2017, y del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la
sesión del Pleno del día 5 de setiembre de 2017. Asimismo, se agregan los votos
singulares de los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales
y Sardón de Taboada. Se deja constancia de que el magistrado Espinosa-Saldaña
Barrera votará en fecha posterior.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Petróleos del Perú
(Petroperú SA) contra la resolución de fojas 932, de fecha 26 de agosto de 2015,
expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de marzo de 2011, la parte recurrente interpuso demanda de
amparo contra el Segundo Juzgado Especializado Civil de Talara y la Sala Civil
Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, a fin de que
se declare la nulidad de las Resoluciones 7 y 15, de fechas 27 de agosto y 29 de
diciembre de 2010, las cuales, al declarar fundada la demanda de amparo
interpuesta en su contra por doña Haydee Serna Córdova viuda de Peña, le ordenó
que expida una nueva resolución otorgándole una pensión de sobreviviente-viudez
equivalente al 100% de la pensión que percibía su fallecido esposo don Alfonso
Peña Mogollón bajo el régimen del Decreto Ley 20530.
Sostuvo que dichas resoluciones vulneran sus derechos fundamentales a
la tutela procesal efectiva y al debido proceso, en su manifestación del derecho a
la motivación de las resoluciones judiciales, por haber sido expedidas en contra de
la Constitución Política del Perú y de las Leyes 28389, del 17 de noviembre de
2004, y 28449, del 30 de diciembre de 2004, al haberse dispuesto incrementar el
monto de la pensión de viudez de 50 % al 100 %. Asimismo, aduce que los jueces
emplazados invocaron ilegalmente la Sentencia 005-2002-AI/TC, publicada el 24
de abril de 2003, pues esta fue anterior a la promulgación y vigencia de los
referidos dispositivos legales, los cuales establecen el cierre definitivo del régimen
pensionario del Decreto Ley 20530 y disponen nuevas reglas pensionarias,
otorgando como máximo el 50 % de la pensión que percibía el causante en caso
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de fallecimiento, tal como también lo ha establecido el Tribunal Constitucional en
la sentencia recaída en el Expediente 0050-2004-AI/TC, entre otras, emitidas con
posterioridad a la aludida sentencia.
Doña Haydee Serna Córdova viuda de Peña contestó la demanda señalando
que lo que pretende el demandante es desconocer una sentencia firme
cuestionando el criterio emitido por el órgano jurisdiccional, aún cuando este hizo
uso de sus derechos de defensa y de acceso a la justicia.
Don Raúl Martín Álvarez García, juez del Segundo Juzgado Especializado
Civil de Talara, contestó la demanda alegando que la resolución que se cuestiona
y que expidió se encuentra sustentada en la legislación vigente a la fecha en que
el titular del derecho pensionario accedió a esta, por no resultar aplicables las
modificatorias legales emitidas con posterioridad. Asimismo, de acuerdo con la
Sentencia 3526-2006-PA/TC, las pensiones de sobrevivencia se encuentran
ligadas a la pensión adquirida por su titular, por lo que se deben aplicar las normas
vigentes al momento en que este accedió a su pensión.
El procurador público adjunto del Poder Judicial contestó la demanda
solicitando que se la declare improcedente, pues el demandante no ha logrado
acreditar que se hubiese vulnerado algún derecho constitucional al no demostrar
irregularidad alguna en las resoluciones que se cuestionan, por haber sido emitidas
dentro de un proceso regular y con las formalidades procesales exigidas por la ley.
Doña Miryam del Socorro More Albán, en su condición de jueza integrante
de la Sala Civil Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de
Piura, contestó la demanda señalando que la cuestionada sentencia de vista se
sustentó en lo establecido en la Sentencia 005-2002-AI/TC, la cual contiene el
mismo criterio que el Tribunal Constitucional ha venido aplicando de manera
uniforme en su jurisprudencia, por lo que considera que la pensión de
sobrevivencia fue correctamente otorgada.
Doña Jacqueline Sarmiento Rojas, en su condición de jueza integrante de
la Sala Civil Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura,
contestó la demanda señalando que en el caso de autos aplicó la legislación vigente
a la fecha en que el titular de la pensión accedió a ella (artículo 32 del Decreto Ley
20530), mas no creó criterio jurídico de interpretación, sino que solo recogió la
doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Agrega que lo que en
realidad pretende el demandante es el reexamen de una causa que ya se encuentra
sentenciada.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Talara, con fecha 19 de
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marzo de 2014 (folio 737), declaró improcedente la demanda por estimar que las
sentencias cuestionadas se encuentran debidamente motivadas en el criterio
asumido por el Tribunal Constitucional; se agrega que lo que en realidad se
pretende es que se vuelva a analizar lo que ya ha sido materia de pronunciamiento
en otro proceso constitucional y en doble instancia, lo cual no resulta atendible.
La Sala Superior competente confirmó la apelada, por similar argumento.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda de amparo es que se declare la nulidad de las
Resoluciones 7 y 15, de fechas 27 de agosto y 29 de diciembre de 2010, que,
estimando un anterior amparo, reconocieron la pensión de sobreviviente–
viudez a doña Haydee Serna Córdova viuda de Peña en un equivalente al 100 %
de la pensión que percibía su fallecido esposo don Alfonso Peña Mogollón bajo
el régimen del Decreto Ley 20530.
Se alega que las citadas resoluciones se apartan de la sentencia emitida por el
Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 0050-2004-AI/TC, y de otras
en las cuales se establecieron precisiones constitucionales de inmediata
aplicación, por lo que las pensiones de sobrevivientes se deben otorgar
conforme a las normas y reglas pensionarias vigentes a la fecha del
fallecimiento del causante. En tal sentido, la demandante sostiene que se han
vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido
proceso, en su manifestación del derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales.
2. Expuesta así la pretensión, este Tribunal considera necesario determinar, a la
luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella,
si se han vulnerado los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso
del demandante, por haberse decretado la nulidad del otorgamiento de pensión
de viudez ascendente al 100 % de la pensión de cesantía de su causante.
Procedencia de la demanda
3. Como es de apreciarse, se trata de un caso en donde se cuestiona de manera
directa sentencias de primera y segunda instancia estimatorias de una demanda
de amparo, por considerarse estas presuntamente lesivas a los derechos
constitucionales del demandante. Corresponderá, entonces, verificar si la
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demanda de autos se sustenta en los criterios de procedencia establecidos por
este Tribunal a través de su jurisprudencia.
4. En tal sentido cabe recordar que en la sentencia recaída en el Expediente 4853-
2004-PA/TC, modificada parcialmente por el fundamento 8 de la sentencia
recaída en el Expediente 3908-2007-PA/TC, se han señalado, con carácter de
precedente, algunos criterios en materia de amparo contra amparo. En dichas
sentencias, entre otros criterios, se estableció que el amparo contra amparo
procede en defensa de la doctrina jurisprudencial y los precedentes establecidos
por el Tribunal Constitucional. Estas son pautas que han sido reiteradas
constantemente en la jurisprudencia (cfr. Expedientes 2310-2013-PA/TC,
03747-2012-PA/TC, 01071-2013-PA/TC, entre otras).
5. Por lo expuesto procede, entonces, que se evalúe el fondo de la controversia.
Análisis de la controversia
6. El Decreto Ley 20530, publicado el 27 de febrero de 1974, reguló el Régimen
de Pensiones y Compensaciones por Servicios Civiles prestados al Estado no
comprendidos en el Decreto Ley 19990. Dicho régimen fue modificado
mediante Ley 27617, publicado el 1 de enero de 2002, Ley que dispone la
reestructuración del Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley 19990 y
modifica el Decreto Ley 20530 y la Ley del Sistema Privado de Administración
del Fondo de Pensiones.
7. Entre las modificaciones efectuadas por la referida Ley 27617, consta el
artículo 48 del mismo, mediante el cual se regula el momento de generación
del derecho a una pensión de sobreviviente en los siguientes términos: “El
derecho a pensión de sobrevivientes se genera desde la fecha de fallecimiento
del causante (…)”
8. A tal efecto, debe señalarse que en los fundamentos 16 d, 17 y 18 de la
sentencia recaída en el Expediente N.º 0005-2002-Al/TC (acumulados),
proceso de inconstitucionalidad promovido contra algunos artículos de la Ley
27617, el Tribunal Constitucional precisó los alcances de las pensiones de
sobrevivencia del régimen 20530 (prestación previsional derivada) de la
siguiente forma:
d. Debe tenerse presente, además, lo dispuesto por el artículo 48° del Decreto Ley N.°
20530, tanto con la redacción original como la modificada, cuando establece el
derecho a la pensión de sobrevivientes “(…) se genera (…)”, desde la fecha en que
fallece el causante.
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Dicha norma puede ser interpretada de dos maneras, cuando menos: la primera, en el
sentido que el derecho existe y está sujeto a una condición suspensiva (el
“fallecimiento” del causante), con lo que no estamos frente a un derecho expectaticio
o adquirido, sino frente a uno latente y cuyo goce se hará efectivo al fallecimiento del
causante; y, la segunda, que parte de otorgar al fallecimiento del causante, la calidad
de requisito, situación ésta última que no es compartida por el Tribunal
Constitucional, como ya se ha expuesto.
A mayor abundamiento, cabe resaltar que uno de los requisitos sine qua non para
acceder a una pensión, en cualquier régimen previsional, es el de aportar diferentes
sumas de dinero, durante un periodo mínimo de años, situación que no ocurre en el
caso de la pensión de sobrevivencia, por cuanto la cónyuge, hijos padres del
causante, en ningún momento realizaron aportación alguna al régimen
previsional, ni mucho menos laboraron dentro del mismo; únicamente al
fallecimiento del causante, son beneficiados con una pensión en las condiciones
en las que se encontraba regulada, cuando el pensionista adquirió su derecho y
del cual derivan las pensiones de sobrevivientes (resaltado nuestro)
17. Es claro entonces, que las pensiones de sobrevivientes están ligadas a la pensión
adquirida por su titular, y que así como dicha pensión-en algunos casos nivelable y
sin topes-no puede ser modificada una vez adquirida, sino respecto de quienes tienen
un derecho aún expectaticio, también lo es que las prestaciones de sobrevivencia
modificadas, solo puede ser aplicables a futuro, a los sobrevivientes de quienes al
momento de la dación de la norma modificatoria, aun no habían concretado su
derecho previsional, esto es, adquirido su derecho a una pensión.
18. Por ello, las modificaciones introducidas por el artículo 4° solo pueden ser aplicadas
a los sobrevivientes de quienes, a la fecha de la dación de la norma impugnada, no
tenían ningún derecho adquirido. Por el contrario, sí es inconstitucional que se
pretenda la aplicación de las modificaciones introducidas en el Decreto ley N.° 20530,
por el artículo 4° de la Ley N° 27617, a quienes independientemente de la fecha de
fallecimiento del causante, en virtud de los derechos adquiridos por este, tienen
derecho a una pensión en las condiciones contenidas en la legislación previsional
vigente al momento en que el causante adquirió sus derechos previsionales”
9. En tal sentido, se aprecia dos cuestiones importantes de diferenciar. Por un
lado, observamos el derecho a una pensión por sobrevivencia, por mandato
legal al establecerse el vínculo de afinidad o consanguineidad con una persona
titular de una pensión por derecho propio; y, por otro lado, el derecho de goce
de una pensión de sobrevivencia, cuya expectativa se encuentra supeditado al
fallecimiento del asegurado o pensionista, como «formalidad» o «condición»
necesaria para la eficacia de la pensión de viudez. En ese sentido, la legislación
aplicable para disponer el goce de la pensión no será la vigente al cumplimiento
de dicha condición suspensiva (que viene a ser el fallecimiento del causante);
sino, más bien, se aplicarán las normas vigentes al momento en que el titular
accedió al derecho a aquélla, ello en virtud de que las pensiones de
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sobrevivencia están ligadas a la pensión que por derecho propio le corresponde
gozar al titular.
10. En el contexto de la Reforma Constitucional realizada mediante Ley 28389
(Ley de Reforma Constitucional de los artículos 11, 103 y Primera Disposición
Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú), se declaró cerrado
definitivamente el régimen pensionario del Decreto Ley 20530; y, en
consecuencia, se dispuso con relación a la aplicación de las normas en el tiempo
en materia previsional lo siguiente:
Artículo 3.-Modificación de la Primera Disposición Final y Transitoria de la
Constitución Política del Perú
(…) Por razones de interés social, las nuevas reglas pensionarias establecidas por ley se
aplicarán inmediatamente a los trabajadores y pensionistas de los regímenes a cargo del
Estado, según corresponda. No se podrá prever en ellas la nivelación de las pensiones con
las remuneraciones, ni la reducción del importe de las pensiones que sean inferiores a una
Unidad Impositiva Tributaria. (…)
11. En el marco de tal reforma, se publicó en el diario oficial El Peruano, el 30 de
diciembre de 2004, la Ley 28449, Ley que establece las nuevas reglas del
régimen de pensiones del Decreto Ley 20530. En relación con el cálculo de la
pensión de sobrevivencia-viudez, se aprecia que el artículo 7 de la Ley 28449,
modifica el artículo 32 del Decreto Ley 20530, quedando este redactado en los
siguientes términos:
“Artículo 32.- la pensión de viudez se otorga de acuerdo a las normas siguientes:
a) Cien por ciento (100%) de la pensión de invalidez o cesantía que percibía o hubiera
tenido derecho a percibir el causante, siempre que el monto de dicha pensión no
supere la remuneración mínima vital.
b) Cincuenta por ciento (50%) de la pensión de invalidez o cesantía que percibía o
hubiera tenido derecho a percibir el causante, en los casos en que el valor de dicha
pensión sea mayor a una remuneración mínima vital, estableciéndose para estos casos
una pensión mínima de viudez equivalente a una remuneración mínima vital.”
12. Sobre tales normas (Ley 28389 y 28449) se interpuso un proceso de
inconstitucionalidad recaído en la Sentencia 0050-2004-AI (Acumulados), en
cuyos fundamentos 127 y 128, se hicieron algunas precisiones en torno a la
aplicación del Decreto Ley 20530 en el tiempo:
127. El caso de los trabajadores que antes de la reforma habían cumplido requisitos
para obtener una pensión dentro del régimen del Decreto Ley Nº 20530
Cuando una persona cumple con los requisitos legales para obtener una pensión
dentro de un determinado régimen pensionario, y su incorporación a dicho
régimen queda consumada, resultaría manifiestamente inconstitucional por
vulnerar el principio de irretroactividad de la ley, previsto en el artículo 103 de la
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Constitución, y la garantía institucional de la seguridad social, reconocida en el
artículo 10 de la Constitución, que en dicho supuesto, una ley futura pretenda
imponerle su desincorporación.
El artículo 2 de la Ley Nº 28449 no incurre en tal inconstitucionalidad, pues es
claro en señalar que
“(…) se consideran incorporados en el régimen regulado por el Decreto Ley N.º
20530:
1. Los pensionistas de cesantía e invalidez que cumplieron con todos los
requisitos establecidos en las normas vigentes en el momento de la generación
del derecho correspondiente.
2. Los trabajadores sujetos al régimen del Decreto Ley N.º 20530 que, a la fecha
de entrada en vigencia de la modificación de la Primera Disposición Final y
Transitoria de la Constitución, habían cumplido con todos los requisitos para
obtener la pensión correspondiente.
3. Los actuales beneficiarios de pensiones de sobrevivientes que cumplieron con
todos los requisitos establecidos en las normas vigentes en el momento del
fallecimiento del causante.
4. Los futuros sobrevivientes de pensionistas de cesantía e invalidez o de
trabajadores activos a que se refiere el numeral 2 del presente artículo,
comprendidos y regulados en el Capítulo III del Título II del Decreto Ley N.º
20530”.
Es decir, en todos los casos, para determinar quiénes deben recibir una pensión del
régimen del Decreto Ley Nº 20530, se toman en cuenta las normas vigentes al
momento de la obtención del derecho, y no aquellas normas que hubiesen entrado
en vigencia con posterioridad.
128. La obtención de una pensión de un determinado régimen previsional como
cuestión de iure y no de facto
Es pertinente recordar que la obtención de una pensión del régimen del Decreto
Ley N° 20530 es una cuestión de iure y no de facto.
Es decir, deben entenderse incorporados en el régimen del Decreto Ley N° 20530
a todos los trabajadores, pensionistas y sobrevivientes que antes de la entrada en
vigencia de la reforma constitucional, hubiesen cumplido con los requisitos legales
para obtener una pensión en dicho régimen, aun en los supuestos en los que
arbitrariamente la Administración se hubiese negado a otorgarlos o posteriormente
lo hubieses desconocido”.
Así las cosas, este Tribunal considera que no existe discrepancia entre las
Sentencias 050-2004-PI/TC (Acumulados) y 005-2002-PI/TC (Acumulados),
puesto que ambas coinciden en establecer que el acceso a una pensión de
sobrevivencia-viudez se rige por las normas vigentes al momento en que el
causante adquirió su derecho de pensión.
13. En efecto, en los fundamentos 127 y 128 de la Sentencia 050-2004-PI/TC
(Acumulados), se recoge el mismo criterio sobre la adquisición del derecho a
la pensión de sobrevivencia que ya se había manifestado en la Sentencia 005-
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2002-PI7TC (Acumulados), reiterándose que el inicio del goce de tal
prestación se ejecutaba al momento del fallecimiento del causante.
14. Por consiguiente, si el causante adquirió su derecho de pensión antes del año
2004, año en que se llevó a cabo la reforma constitucional y las modificaciones
del Decreto Ley 20530 (Ley 28389 y 28449 respectivamente), se entiende que
el cónyuge supérstite obtendrá su pensión viudez bajo los alcances del Decreto
Ley 20530 original. Caso contrario, cuando el causante cumplió los requisitos
para el goce de una pensión con posterioridad a la fecha de la reforma, se
entiende que el cónyuge supérstite recibirá una pensión de viudez de
conformidad con las modificaciones del Decreto Ley 20530. Esto es, recibirá
una pensión de viudez ascendente al 100% de la pensión de cesantía en caso
que a su causante le hubiera correspondido percibir una pensión inferior a una
remuneración mínima vital, o, en su defecto, recibirá el 50% en caso la pensión
de cesantía del causante sea superior a una remuneración mínima vital.
15. En el presente caso, se aprecia que la entidad demandante cuestiona las
Resoluciones 7 y 15, de fechas 27 de agosto y 29 de diciembre de 2010
respectivamente (folio 19 y 24), en las que se declaró fundada la demanda de
amparo interpuesta por doña Haydee Serna Córdova viuda de Peña contra la
recurrente, ordenándose que expida nueva resolución mediante la cual la
empresa le otorgue a la favorecida una pensión de sobreviviente–viudez
equivalente al 100 % de la pensión que percibía su fallecido esposo, don
Alfonso Peña Mogollón, bajo el régimen del Decreto Ley 20530.
16. La recurrente alega la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva
y al debido proceso, en particular, el derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, porque, a su parecer, los jueces demandados han
decidido de manera arbitraria, toda vez que han aplicado la Sentencia recaída
en el Expediente 005-2002-PI/TC (Acumulados), sin tener en cuenta las
modificatorias del Decreto Ley 20530, realizadas mediante la Ley 28449, y sin
tomar en cuenta la Sentencia 050-2004 PI/TC (Acumulados) que resolvió un
proceso de inconstitucionalidad contra dicha ley.
17. De la Resolución 7, de fecha 27 de agosto de 2010, emitida por el Segundo
Juzgado Especializado Civil de Talara de la Corte Superior de Justicia de Piura
(fojas 19), se aprecia que a la favorecida, doña Haydee Serna Córdova viuda
de Peña, se le otorgó una pensión de viudez ascendiente al 100% de la pensión
de su causante por las siguientes consideraciones:
En autos está acreditado que el causante Alfonso peña Mogollón adquirió el derecho
a goce de pensión de jubilación en merito de la Carta N248 PP-RINO-BE-1990
emitida por el Jefe del Departamento de RR.II Operaciones Noreste Talara, donde se
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le reconoció su incorporación al régimen de pensión del D.L 20530 desde el
05.07.1992 hasta el 24.04.2009 fecha en que falleció. Por esta razón, queda claro que
el causante adquirió su derecho dentro del alcance normativo de la Ley 20530, por lo
que debe tenerse presente lo establecido por el Tribunal Constitucional en el sentido
que “(…) las pensiones de sobrevivencia están ligadas a la pensión adquirida por su
titular, por lo que tendrán que aplicarse las normas vigentes al momento en que el
titular accedió al derecho a aquella. Siendo así, en el presente caso debe aplicarse la
legislación vigente a la fecha en la que el titular accedió a ella (05.07.1992), siendo
que en esa fecha el artículo 32 de la Ley 20530 establecía que “La pensión de viudez
se otorga de acuerdo a las normas siguientes: a) Si solo hubiese cónyuge
sobreviviente, éste recibirá el integro de la pensión de sobrevivencia”, por lo que no
es aplicable la actual modificatoria de este artículo, la misma que establece que “La
pensión de viudez se otorga a las normas siguientes: b) Cincuenta por ciento (50%)
de la pensión de invalidez o cesantía que percibía o hubiera tenido derecho a percibir
el causante, ne los casos en que el valor de dicha pensión sea mayor a una
remuneración minina vital, estableciéndose para estos casos una pensión minian de
viudez (*) equivalente a una remuneración mínima vital.
18. Asimismo, la Resolución 15, del 29 de diciembre de 2010, expedida por la
Sala Civil Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de
Piura (fojas 24), sustenta lo siguiente:
En la misma resolución impugnada Resolución de TL-DEREH-006-2009/PP de fecha
04 de agosto del 2009, de folios 2-4, primer considerando, se establece que al causante
de la demandante, Alfonso Peña Mogollón, se le reconoció su incorporación al
Régimen del Decreto Ley N° 20530 mediante Carta N° PP-RINO-BE-1339-1990,
desde el cinco de julio de 1992 hasta el 24 de abril del 2004, fecha en que falleció,
percibiendo una pensión mensual de S/. 5,551.66, lo cual se corrobora con la boletas
de pago que obran a folios 50-53 y 7-8; coligiéndose que el esposo de la demandante
se encuentra inmerso en la Ley 20530 desde el cinco de julio de 1992, es decir,
adquirió el derecho en dicha fecha, antes de las modificaciones del Decreto Ley
20530, por tanto la pensión de sobrevivientes solicitada desde ser otorgada
aplicando la normatividad primigenia, esto la normatividad vigente a la fecha en
que se causante adquirió el derecho, por tanto le corresponde que se le otorgue
el 100% de la pensión de su causante y no el 50% que la demandada le ha
otorgado (sic).
19. Sobre el particular, este Tribunal considera que las resoluciones
cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, al establecer que a doña
Haydee Serna Córdova viuda de Peña le corresponde el 100% de la pensión
de cesantía de su causante. Ello es así, puesto que en autos estaba acreditado
que don Alfonso peña Mogollón adquirió el derecho a goce de pensión de
jubilación el 5 de julio de 1992, fecha en el que se encontraba vigente el
texto original del artículo 32 del Decreto Ley 20530, que disponía como
concepto de pensión de viudez, el integro de la pensión de cesantía del
causante. En consecuencia, no amerita la aplicación del 50% establecido en
la modificatoria de dicho artículo, Ley 28449.
EXP. N.° 00325-2016-PA/TC
SULLANA
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(PETROPERÚ SA)
20. Por todo ello, para este Tribunal queda claro que las resoluciones judiciales
cuestionadas no han vulnerado el derecho invocado, pues se observa que en
esta se expresaron suficientemente las razones que llevaron a tomar la
decisión en el sentido resuelto.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
PONENTE BLUME FORTINI
EXP. N.° 00325-2016-PA/TC
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(PETROPERÚ SA)
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Con el debido respeto por la opinión de mayoría, en el presente caso, me adhiero
al voto singular del magistrado Ferrero Costa, cuyos fundamentos y fallo hago
míos.
En ese sentido, mi voto es por declarar FUNDADA la demanda de amparo por
haberse vulnerado el derecho fundamental a la debida motivación de las
resoluciones judiciales y, en consecuencia, NULO las resoluciones 5 y 7, de
fechas 27 de agosto y 29 de diciembre de 2010, expedidas por los jueces
emplazados; ordenándose que el juez del Segundo Juzgado Civil de Talara o el
órgano judicial que haga sus veces cumpla con emitir un nuevo pronunciamiento
conforme a los argumentos del presente voto. Asimismo, debe ordenarse pago de
costos procesales.
S.
LEDESMA NARVÁEZ
EXP. N.° 00325-2016-PA/TC
SULLANA
PETRÓLEOS DEL PERÚ
(PETROPERÚ SA)
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con el debido respeto por nuestro colega magistrado, emitimos el presente voto
singular porque discrepamos de los fundamentos y fallo del presente caso; en
consecuencia, consideramos que la demanda debe ser declarada FUNDADA por
los siguientes argumentos.
ANTECEDENTES
Petitorio
1. Se demanda la nulidad de las Resoluciones 7 y 15, del 27 de agosto y 29 de
diciembre de 2010 respectivamente, que estimando un anterior amparo,
reconocieron la pensión de sobreviviente–viudez a doña Haydee Serna
Córdova viuda de Peña en un equivalente al 100 % de la pensión que percibía
su fallecido esposo don Alfonso Peña Mogollón bajo el régimen del Decreto
Ley 20530. Se alega que las citadas resoluciones se apartan de la sentencia
emitida por el Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 0050-2004-
AI/TC y de otras en las cuales se establecieron precisiones constitucionales
de inmediata aplicación, por lo que las pensiones de sobrevivientes se deben
otorgar conforme a las normas y reglas pensionarias vigentes a la fecha del
fallecimiento del causante. En tal sentido, considera que se han vulnerado sus
derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, en
su manifestación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
2. Expuesta así la pretensión, determinaremos, a la luz de los hechos alegados en
la demanda y de los recaudos que obran en ella, si se han vulnerado los
derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso del demandante, por
haberse decretado el otorgamiento de pensión de viudez ascendente al 100 %
de la pensión de cesantía contraviniendo lo establecido en la doctrina
jurisprudencial del Tribunal Constitucional.
Procedencia de la demanda
3. Coincidimos con la ponencia en el sentido que el presente caso amerita un
pronunciamiento de fondo de la controversia.
Análisis del caso
4. A través de las Resoluciones 7 y 15, de fechas 27 de agosto y 29 de diciembre
de 2010, respectivamente (folios 19 y 24), se declaró fundada la demanda de
EXP. N.° 00325-2016-PA/TC
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(PETROPERÚ SA)
amparo interpuesta por doña Haydee Serna Córdova viuda de Peña y, en
consecuencia, nula la Resolución TL-DREH-006-2009/PP, de fecha 4 de
agosto de 2009, a fin de que Petroperú SA expida una nueva resolución que le
otorgue a esta una pensión de sobreviviente–viudez equivalente al 100 % de la
pensión que percibía su fallecido esposo don Alfonso Peña Mogollón bajo el
régimen del Decreto Ley 20530. Se argumentó que este había percibido dicha
pensión desde el 5 de julio de 1992 hasta el 24 de abril de 2009, fecha en que
falleció y que, dado que el Tribunal Constitucional había establecido que las
pensiones de sobrevivientes están ligadas a la pensión adquirida por su titular,
deberían de aplicarse las normas vigentes al momento en que el titular accedió
al derecho de aquella, que, en el presente caso, es el artículo 32 del Decreto
Ley 20530, puesto que el titular accedió a su pensión el 5 de julio de 1992, de
tal manera que correspondía otorgar a la cónyuge sobreviviente el íntegro de la
pensión. Se agregó que no le resulta aplicable la actual modificatoria de dicho
artículo (Leyes 27617 y 28449).
5. De ello se advierte que a doña Haydee Serna Córdova viuda de Peña se le
otorgó una pensión de viudez de acuerdo con las normas legales vigentes al
momento en que su causante accedió al derecho a la pensión bajo el régimen
del Decreto Ley 20530, mas no de acuerdo con la legislación vigente al
momento del fallecimiento de su causante (Leyes 28389 y 28449), lo cual es el
motivo de la controversia.
6. En cuanto a la aplicación de las leyes en el tiempo en materia previsional, se
tiene que, a partir de la sentencia de inconstitucionalidad recaída en el
Expediente 0005-2002-AI/TC, el Tribunal Constitucional recogió la teoría de
los derechos adquiridos, en virtud de la cual la legislación previsional aplicable
era la vigente al momento en que el causante adquiría tales derechos.
7. No obstante, el propio Tribunal, apartándose de la teoría de los derechos
adquiridos, ratificó la constitucionalidad de la teoría de los hechos

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