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00954-2018-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PRECEDENTE EMITIDO EN EL EXPEDIENTE N° 05057-2013-PA/TC, EN SUS FUNDAMENTOS 18, 21, 22 Y 23, QUE, EN LOS CASOS EN QUE SE VERIFIQUE LA DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO TEMPORAL O CIVIL, NO PODRÁ ORDENARSE LA REPOSICIÓN A PLAZO INDETERMINADO CUANDO SE EVIDENCIE QUE LA PARTE DEMANDANTE NO INGRESÓ EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MEDIANTE UN CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS PARA UNA PLAZA PRESUPUESTADA Y VACANTE DE DURACIÓN INDETERMINADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230715
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
EXP N.° 00954-2018-PA/TC
PUNO
VÍCTOR ISMAEL LAZO GAMERO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
J
En Arequipa, a los 27 días del mes de setiembre de 2019, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez,
Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente
sentencia, con el abocamiento de los magistrados Blume Fortini y Espinosa-Saldaña
Barrera, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Sardón de
Taboada, y los votos singulares de los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y
Ferrero Costa.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Ismael Lazo
Gamero contra la sentencia de fojas 207, de fecha 21 de diciembre de 2017, expedida
por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
1Con fecha 17 de marzo de 2015, el recurrente interpone demanda de amparo
c• – • EsSalud, Red Asistencial de Puno, a fin de que se deje sin efecto el despido
3do del cual ha sido objeto mediante la carta 2065-GRAPUNO-ESSALUD-2014
,1 2 ‘efcr»h’
a 26 de noviembre de 2014, y, en consecuencia, se disponga su reposición
laboral en el cargo que venía desempeñando como médico cirujano P1 en el Hospital III
;1/17 EsSalud Puno u otro cargo de similar nivel o jerarquía.
El actor manifiesta que, con fecha 29 de mayo de 2013, ingresó a laborar para la
entidad emplazada, mediante un contrato laboral bajo la modalidad de suplencia, en el
cargo de médico cirujano P1 en el Hospital III EsSalud Puno. Así, refiere que fue
contratado para sustituir a Felipe Roberto Apaza Huamán, quien, de acuerdo con el
referido contrato, había sido promovido a un cargo ejecutivo. Alega que los contratos a
plazo fijo que celebró con la demandada se desnaturalizaron; pues, mediante el
memorando 95-DHP-DRAPUNO-EsSalud-13, de fecha 29 de mayo de 2013, se le
encargó reemplazar a la Dra. Paula María del Carmen Gutiérrez Díaz, quien se
desempeñaba como médica del Programa de Atención Domiciliaria (Padomi). Además,
a través del memorando 118-DHP-DRAPUNO-EsSalud-13, de fecha 2 de julio de 2013,
se dispuso su desplazamiento al servicio de emergencia por estricta necesidad de
servicio. Agrega que, aunado a ello, mediante el memorando 168-GRAPUNO-
ESSALUD-13 y la carta de 044-PI-RAPU-ESSALUD-2013, se dispuso que preste
apoyo en la posta médica de Juli, donde se dispuso otorgarle la dirección como
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mediante el memorando 15 DPMJ-ESSALUD 2013, de fecha 16 de
d
alonocvaiergmabturerad’ e 200 13. Por otro lado, alega que, el 8 de diciembre de 2014, el actor realizó
guardia diurna en el servicio de emergencia junto a Felipe Roberto Apaza Huamán, esto
es, el trabajador que supuestamente estaba siendo reemplazado. Alega la vulneración de
sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.
El apoderado judicial del Seguro Social de Salud (EsSalud) alega que la ruptura
del vínculo laboral con el actor no responde a un despido arbitrario, sino que se produjo
por la conclusión del contrato laboral. Además, el titular de la plaza suplida debía
reincorporarse por la conclusión de su encargatura como gerente de la Red Asistencial
de Puno. Señala que el actor haya realizado actividades diferentes no significa que su
contrato de trabajo deje de ser temporal, pues en dicho documento se consignó que iba a
ocupar una plaza temporal vacante para desempeñar funciones que se le debían
encomendar. Agrega que el demandante no acreditó haber ingresado a laborar por
concurso público y abierto para cubrir una plaza vacante de duración indeterminada,
como exige el precedente emitido en la sentencia del Expediente 05057-2013-PA/TC.
Por lo tanto, corresponde declarar improcedente la demanda.
El Segundo Juzgado Civil de Puno, con fecha 20 de marzo de 2017, declaró
improcedente la demanda. El juez a quo estimó que, de acuerdo con lo establecido en el
prec dente Huatuco Huatuco, emitido en el Expediente 05057-2013-PA/TC, no
la reposición solicitada por el actor, dado que este no ingresó por un concurso
o de méritos ni tenía un contrato a plazo indeterminado para una plaza
resupuestada. Menciona que, si bien el demandante adjunta un documento para
acreditar su ingreso a la entidad demanda mediante un concurso público, ese documento
no le genera convicción, toda vez que no tiene sellos ni certificación alguna que acredite
su autenticidad.
Por su parte, la Sala Superior revisora confirmó la apelada, aplicando también lo
dispuesto en el precedente emitido en la sentencia del Expediente 05057-2013-PA/J’C.
Así, consideró que el demandante no acreditó con prueba idónea haber ingresado
mediante un concurso público ni la existencia de una plaza presupuestada y vacante de
duración indeterminada, pues de autos se verifica que el actor prestó servicios en
sSalud con cargo a la plaza y el presupuesto del médico Felipe Roberto Apaza
Huamán, quién en dicho periodo cumplía funciones en un cargo de confianza.
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FUNDAMENTOS
Petitorio de la demanda
1. El actor solicita que se disponga su reposición laboral en el cargo que venía
desempeñando como médico cirujano P1 en el Hospital III EsSalud Puno u otro
cargo de similar nivel o jerarquía.
Procedencia de la demanda
2. De conformidad con lo establecido en la sentencia recaída en el Expediente
02383-2013-PA/TC:
27. A modo de ejemplo, tenemos que una vía ordinaria especialmente
protectora regulada por la Nueva Ley Procesal del Trabajo es la del
proceso abreviado laboral, cuya estructura permite brindar tutela
idónea en aquellos casos en los que se solicite la reposición laboral
como única pretensión. Nos encontramos entonces ante una vía
procesal igualmente satisfactoria, siendo competente para resolver la
referida pretensión única el juzgado especializado de trabajo. Sin
mbargo, si el demandante persigue la reposición en el trabajo junto
con otra pretensión también pasible de ser tutelada vía amparo, la
pretensión podrá ser discutida legítimamente en este proceso
constitucional, pues el proceso ordinario previsto para ello es el
(«proceso ordinario laboral», el cual —con salvedades propias del
caso concreto— no sería suficientemente garantista en comparación
con el amparo.
28. En sentido complementario, si estamos en un caso en que se
solicita reposición como pretensión única, pero por razón de
competencia territorial o temporal no resulta aplicable la Nueva Ley
Procesal del Trabajo, la vía más protectora es el proceso
constitucional de amparo [énfasis adicionado].
3. Como se puede advertir, el Tribunal Constitucional ha establecido que el proceso
constitucional de amparo es la vía idónea en los casos en los que, por razones
temporales o territoriales, no esté vigente la Nueva Ley Procesal del Trabajo al
momento de interponerse la demanda.
4. En el presente caso, de acuerdo con la información enviada por el presidente del
Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, mediante el oficio 8784-2015-CE-PJ, de
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fecha 3 de setiembre de 2015, corroborada con la consulta efectuada el día 14 de
junio de 2019 a la página web del Equipo Técnico Institucional de Implementación
de la Nueva Ley Procesal del Trabajo del Poder Judicial:
, a la
fecha de interposición de la presente demanda (17 de marzo de 2015), aún no había
entrado en vigencia la Nueva Ley Procesal del Trabajo en el Distrito Judicial de
Puno. Por ello, en este no se contaba con una vía igualmente satisfactoria como
el proceso laboral abreviado previsto en la Ley 29497, al que se hace mención en el
precedente establecido en la Sentencia 02383-2013-PA/TC.
eglas establecidas en el precedente del Expediente 05057-2013-PA/TC
En la sentencia emitida en el Expediente 05057-2013-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 5 de junio de 2015, este Tribunal estableció, en los
fundamentos 18, 20, 21, 22 y 23, con carácter de precedente, que en los casos en
que se verifique la desnaturalización del contrato de trabajo temporal o civil no
podrá ordenarse la reposición a plazo indeterminado cuando se evidencie que la
parte demandante no ingresó a la Administración Pública mediante un concurso
público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración
indeterminada. Los procesos de amparo en trámite, en el Poder Judicial y en el
1 Constitucional, deberán ser declarados improcedentes, pues no procede la
n en el trabajo. En tal caso, el juez reconducirá el proceso a la vía
aria laboral para que el demandante solicite la indemnización que
corresponda.
También se precisó que las demandas presentadas a partir del día siguiente de la
publicación de la citada sentencia en el diario oficial El Peruano, cuya pretensión
no cumple el criterio de procedibilidad de acreditar el ingreso a la Administración
Pública mediante concurso público de méritos para una plaza presupuestada y
vacante de duración indeterminada, deberán ser declaradas improcedentes, sin que
opere la reconducción.
Finalmente, también con carácter de precedente, se estableció la obligación de las
entidades estatales de aplicar las correspondientes sanciones a los funcionarios y/o
servidores que incumplieron las formalidades en la contratación de la parte
demandante (cfr. fundamento 20 de la Sentencia 05057-2013-PA/TC).
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nálisis de la controversia
Argumentos de la parte demandante
1
6. El actor manifiesta que ingresó a laborar para la entidad emplazada, mediante un
contrato laboral bajo la modalidad de suplencia, a efectos de sustituir a Felipe
Roberto Apaza Huamán en el cargo de médico cirujano P1 en el Hospital III
EsSalud Puno. Alega que los contratos a plazo fijo que celebró con la demandada se
desnaturalizaron, pues en los hechos fue rotado a varias áreas y desarrolló labores
distintas para las que fue contratado. Por otro lado, alega que, el 8 de diciembre de
2014, realizó guardia diurna en el servicio de emergencia junto a Felipe Roberto
Apaza Huamán, esto es, el trabajador que supuestamente estaba siendo
reemplazado. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo y al
debido proceso.
Argumentos de la parte demandada
7. El apoderado judicial del Seguro Social de Salud (EsSalud) alega que la ruptura del
vínculo laboral con el actor no responde a un despido arbitrario, sino que se produjo
por la conclusión del contrato laboral. Además, el titular de la plaza suplida debía
re corporarse por la conclusión de su encargatura como gerente de la Red
ncial de Puno. Señala que el hecho que el actor haya realizado actividades
iferentes no significa que su contrato de trabajo se haya desnaturalizado, pues en
dicho documento se consignó que iba a ocupar una plaza temporal vacante para
desempeñar funciones que se le debían encomendar. Agrega que el demandante no
acreditó haber ingresado a laborar por concurso público y abierto para cubrir una
plaza vacante de duración indeterminada como exige el precedente emitido en la
sentencia del Expediente 05057-2013-PA/TC. Por lo tanto, corresponde declarar
improcedente la demanda.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
8. Sobre los contratos de trabajo de naturaleza accidental en la modalidad de
suplencia, el Decreto Supremo 003-97-TR en su artículo 61, establece lo
siguiente sobre el contrato de suplencia:
[…] es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador con el objeto que
este sustituya a un trabajador estable de la empresa, cuyo vínculo laboral se
encuentre suspendido por alguna causa justificada prevista en la legislación
vigente, o por efecto de disposiciones convencionales aplicables en el centro
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de trabajo. […] En esta modalidad de contrato se encuentran comprendidas
las coberturas de puestos de trabajo estable, cuyo titular por razones de orden
administrativo debe desarrollar temporalmente otras labores en el mismo
centro de trabajo.
En este sentido, la temporalidad del contrato de suplencia deriva de la sustitución
no definitiva de un trabajador estable de la empresa, cuya relación de trabajo se
encuentre suspendida. Este Tribunal considera que el contrato de suplencia se
celebra con fraude a la ley cuando el trabajador suplente, desde un inicio, no
desempeña el puesto del trabajador sustituido para el cual fue contratado, sino
otro puesto o cargo de trabajo.
Asimismo, el inciso «d» del artículo 77 del Decreto Supremo 003-97-TR prescribe
que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre
otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las
normas establecidas en ese cuerpo legal.
10. Por su parte, el artículo 5 de la «Ley Marco del Empleo Público», Ley 28175,
señala que el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y
abierto según los méritos y las capacidades de las personas, de modo que no
puede ser reincorporado mediante un contrato a plazo indeterminado quien no
resa por concurso público.
onforme se acredita en el contrato de trabajo 028-DRRHH-0A-GRAPUN O-
EsSALUD-2013, sus sucesivas prórrogas (folios 5 a 8) y el contrato de trabajo
010-DRRHH-0A-GRAPUNO-EsSALUD-2014 (folio 9), el demandante ha
laborado para la Red Asistencial de Puno sujeto a contratos a plazo fijo por la
modalidad de suplencia desde el 29 de mayo de 2013 a diciembre de 2014 (folios
36 revés y 37 a 39).
12. Así, en la cláusula primera del contrato de trabajo sujeto a modalidad (primigenio)
que obra a folio 4, se consigna lo siguiente: «ESSALUD requiere sustituir al
profesional FELIPE ROBERTO APAZA HUAMÁN – MÉDICO CIRUJANO,
quien labora en la Gerencia de la Red Asistencial Puno EsSalud, cuyo vínculo
laboral se suspende por encargatura de cargo».
En la cláusula segunda del referido contrato, se establece lo siguiente:
[…] EsSalud contrata bajo la modalidad de SUPLENCIA, los servicios
de EL CONTRATADO, en el cargo de MÉDICO CIRUJANO, para
que labore en el Hospital III Base de Puno; de la Red Asistencial de
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Puno EsSalud, […], a partir del 29 de mayo del año 2013 al 31 de
agosto del año 2013 […].
Sin embargo, pese a lo señalado en la referida cláusula contractual, en autos se
observan los siguientes documentos:
— El memorando 95-DHP-GRAPUNO-EsSalud-13, de fecha 29 de mayo de
2013, por el cual se le encargó al actor reemplazar a la Dra. Paula María del
Carmen Gutiérrez Díaz, quien se desempeñaba como médico de Padomi
(folio 11).
— El memorando 118-DHP-GRAPUNO-EsSalud-13, de fecha 2 de julio de 2013,
por el que se dispuso su desplazamiento al servicio de emergencia por
necesidad de servicio (folio 12).
— El memorando 138- GRAPUNO-ESSALUD-2013, de fecha 28 de agosto de
2013, en el que se dispuso que el actor preste apoyo temporal en el Policlínico
llave (folio 13).
—El memorando 168-GRAPUNO-ESSALUD-2013, de fecha 5 de noviembre de
2013, y la carta 044-PI-RAPU-ESSALUD-2013, de fecha 7 de noviembre de
, por los cuales se dispone que el demandante brinde sus servicios en la
a médica de Juli a partir del 19 de noviembre de 2013 (folios 14 y 15).
— El memorando 15-DPMJ-ESSALUD-2013, de fecha 16 de noviembre de 2013,
por el cual se le designó para la encargatura temporal de la dirección de la
posta médica de Juli los días 18 y 19 de noviembre de 2013 (f. 16).
Así, se advierte que el actor desde el inicio de sus labores fue rotado para prestar
servicios en otras áreas de trabajo e, incluso, reemplazó a una trabajadora distinta
a la que por contrato debía sustituir. Además, por un lapso breve, se le encargó la
Dirección de la posta médica de Juli, por lo que efectuó distintos cargos en áreas
diferentes a la del trabajador suplido. En consecuencia, cumplió funciones
diferentes para las que fue contratado, lo cual conllevó a la desnaturalización de
los contratos de trabajo suscritos entre las partes, configurándose una relación de
trabajo a plazo indeterminado.
15. Entonces, resulta manifiesto que la entidad demandada utilizó la referida
modalidad contractual para simular una relación laboral de naturaleza temporal
(suplencia). Por ello, se ha incurrido en la causal de desnaturalización del contrato
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prevista en el inciso «d» del artículo 77 del Decreto Supremo 003-97-TR..
debiendo ser considerado, entonces, como un contrato de trabajo a plazo
indeterminado.
16. En ese sentido, en virtud del inciso «d» del artículo 77 del mismo cuerpo legal,
debe concluirse que los contratos de trabajo sujetos a modalidad en cuestión se
han desnaturalizado. No obstante, debe tenerse en cuenta: lo expuesto en el
aludido precedente del Expediente 05057-2013-PA/TC (que tiene como
fundamento el artículo 5 de la Ley 28175, «Ley del Marco del Empleo Público»).
que exige verificar, antes de ordenar la reposición laboral, si el respectivo
demandante ingresó o no mediante concurso público de méritos para una plaza
presupuestada y vacante de duración indeterminada.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional debe recalcar lo establecido en el
precedente emitido en el Expediente 05057-2013-PA/TC, en sus fundamentos 18.
21, 22 y 23, que, en los casos en que se verifique la desnaturalización del contrato
temporal o civil, no podrá ordenarse la reposición a plazo indeterminado cuando
se evidencie que la parte demandante no ingresó en la Administración Pública
mediante un concurso público de méritos para una plaza presupuestada y
vacante de duración indeterminada [negrita y subrayado nuestro].
1B. iy e sentido, en la carta 943- GRAPUNO-ESSALUD-2013, de fecha 27 de
yo de 2013 (folio 10), se advierte que el demandante habría ingresado
mediante el proceso de selección de personal 003-SUP-RAPU-2013 para ejercer
el cargo de médico cirujano, con un contrato sujeto a modalidad por suplencia y
no de duración indeterminada.
19. Por ello, el Tribunal Constitucional estima que la pretensión de la parte
demandante debe ser declarada improcedente en esta sede constitucional. De otro
lado, y atendiendo a que la demanda de autos fue interpuesta con anterioridad a la
publicación de la sentencia recaída en el Expediente 05057-2013-PA/TC en el
diario oficial El Peruano, corresponde remitir el expediente al juzgado de origen
para que proceda a reconducir el proceso a la vía ordinaria laboral, conforme se
dispone en el fundamento 22 de la precitada sentencia; y ordenar que se verifique
lo pertinente con relación a la identificación de las responsabilidades funcionales
mencionada en el fundamento 20 del precedente contenido en el Expediente
05057-2013-PA/TC.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
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HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda interpuesta.
2. Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, a fin de que proceda
conforme se dispone en los fundamentos 20 y 22 del precedente establecido en el
Expediente 05057-2013-PA/TC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Lo que certifico:
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
Si bien estoy de acuerdo con el fallo de la sentencia expedida en autos, discrepo de su
fundamentación.
A mi entender, el derecho al trabajo consagrado por el artículo 22 de la Constitución no
incluye la reposición. Como señalé en el voto singular que emití en el Expediente
05057-2013-PA/TC, Precedente Huatuco Huatuco, el derecho al trabajo
debe ser entendido como la posibilidad de acceder libremente al mercado laboral o a
desarrollar la actividad económica que uno quiera, dentro de los límites que la ley
establece por razones de orden público. Solo esta interpretación es consistente con las
libertades de contratación y trabajo consagradas en el artículo 2°, incisos 14 y 15; la libertad
de empresa establecida en el artículo 59°; y, la visión dinámica del proceso económico
contenida en el artículo 61° de la Constitución.
Así, cuando el artículo 27 de la Constitución de 1993 establece que «la ley otorga al
trabajador protección adecuada contra el despido arbitrario», se refiere solo a obtener
una indemnización determinada por la ley.
A mi criterio, cuando la Constitución utilizó el adjetivo arbitrario, englobó tanto al
despido nulo como al injustificado de los que hablaba el Decreto Legislativo 728, Ley
de Fomento del Empleo, de 12 de noviembre de 1991.
Esto es así porque, según el Diccionario de la Lengua Española, arbitrario es:
Sujeto a la libre voluntad o al capricho antes que a la ley o a la razón.
Indebidamente, la Ley 26513 —promulgada cuando ya se encontraba vigente la actual
Constitución— pretendió equiparar el despido que la Constitución denominó arbitrario
solo a lo que la versión original del Decreto Legislativo 728 llamó injustificado.
Semejante operación normativa implicaba afirmar que el despido nulo no puede ser
n
descrito como «sujeto a la libre voluntad o al capricho antes que a la ley o a la razón», lo
que es evidentemente inaceptable.
U
Más allá de su deficiente lógica, la Ley 26513 tuvo como consecuencia resucitar la
reposición como medida de protección frente a un tipo de despido, entregándoles a los
jueces poder para forzar la continuidad de una relación de trabajo.
Esta nueva clasificación —que se mantiene en el Texto Único Ordenado del Decreto
Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante
Decreto Supremo 003-97-TR— es inconstitucional.
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Lamentablemente, este error fue ampliado por el Tribunal Constitucional mediante los
casos Sindicato Telefónica (2002) y Llanos Huasco (2003), en los que dispuso que
correspondía la reposición incluso frente al despido arbitrario.
Al tiempo que extrajo la reposición de la existencia del amparo laboral, Llanos Huasco
pretendió que se distinguiera entre el despido nulo, el incausado y el fraudulento. Así,
si no convencía, al menos confundiría.
A mi criterio, la proscripción constitucional de la reposición incluye, ciertamente, a los
trabajadores del Estado sujetos al Decreto Legislativo 276 o a cualquier otro régimen
laboral público.
La Constitución de 1993 evitó cuidadosamente utilizar el término «estabilidad laboral»,
con el que tanto su predecesora de 1979 como el Decreto Legislativo 276, de 24 de
marzo de 1984, se referían a la reposición.
El derecho a la reposición del régimen de la carrera administrativa no sobrevivió, pues,
a la promulgación de la Constitución el 29 de diciembre de 1993. No cambia las cosas
que hayan transcurrido casi veinticinco años sin que algunos se percaten de ello.
Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación
del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
S.
SARDÓN DE TABOADA
Lo Que certifico:
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI
OPINANDO PORQUE SE DECLARE FUNDADA LA DEMANDA POR HABERSE
ACREDITADO EN AUTOS LA DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE
TRABAJO Y, EN CONSECUENCIA, SE ORDENE LA REPOSICIÓN DEL
DEMANDANTE
Con el debido respeto a mis ilustres colegas Magistrados, discrepo de la resolución de
mayoría, que declara improcedente la demanda y ordena la remisión del expediente al
juzgado de origen para que proceda conforme se dispone en los fundamentos 20 y 22 del
precedente establecido en la Sentencia 05057-2013-PA/TC, conocido como Precedente
Huatuco.
A mi juicio, debe declararse fundada la demanda al haberse acreditado la desnaturalización
del contrato de trabajo y, en consecuencia, debe ordenarse la inmediata reposición del actor
y no reconducirse el expediente a la vía ordinaria laboral, en aplicación de las reglas
contenidas en el Precedente Huatuco, que indebidamente ha eliminado la reposición laboral
para los trabajadores del Estado que ingresaron sin concurso público.
Las razones de mi discrepancia en cuanto a la pertinencia, sentido, contenido, alcances y
aplicación del citado precedente aparecen extensamente expuestas en el voto shIgular que
emití en el Expediente 05057-2013-PA/TC, a cuyo texto me remito y el cual reproduzco en
parte en los términos siguientes:
1. Resumen de las reglas del Precedente Huatuco.
2. Principales razones de mi discrepancia.
3. Concepto de precedente constitucional vinculante.
4. Premisas para el dictado de un precedente vinculante.
5. Línea jurisprudencial desarrollada por el Tribunal Constitucional.
6. Falta de presupuestos y premisas para el dictado del Precedente Huatuco.
7. La obligación del Tribunal Constitucional de respetar su propia jurisprudencia: la
predictibilidad y la seguridad jurídica.
8. Alcances de la protección adecuada al trabajador y el derecho a la reposición.
9. Aplicación y efectos en el tiempo del Precedente Huatuco.
10. Análisis del caso.
11. El sentido de mi voto.
A continuación desarrollo dicho esquema, siguiendo la misma numeración temática:
1. Resumen de las reglas establecidas en el Precedente Huatuco
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De una lectura detallada de las reglas establecidas en los Fundamentos 18, 20, 21, 22 y 23
del Precedente Huatuco, se aprecia que, en resumen, dicho precedente ha establecido que:
1.1 En el sector público no podrá ordenarse la incorporación o reposición a tiempo
indeterminado de los trabajadores despedidos en los casos que se acredite la
desnaturalización del contrato temporal o del contrato civil, por cuanto la
incorporación o reposición a la Administración Pública solo procede cuando el
ingreso del trabajador se haya realizado mediante concurso público y abierto para una
plaza presupuestada, vacante de duración indeterminada. Esta regla es de aplicación
inmediata y no alcanza al sector privado.
1.2 Las entidades estatales deben imponer las sanciones que correspondan a aquellos
funcionarios y/o servidores que tuvieron responsabilidad en la elaboración del
contrato temporal que fue declarado desnaturalizado en un proceso judicial.
1.3 A fin de determinar la responsabilidad de tales funcionarios y/o servidores, las
entidades estatales recurrirán a sus propios documentos internos y de gestión,
proporcionando posteriormente dicha información a la Oficina de Control Interno, a
fin de que se efectúen las investigaciones del caso, se lleve a cabo el procedimiento
administrativo disciplinario respectivo y se establezcan las sanciones pertinentes.
1.4 Los servidores y funcionarios públicos incurren en responsabilidad administrativa
funcional cuando contravienen el ordenamiento jurídico administrativo y las normas
internas de la entidad a la que pertenecen o cuando en el ejercicio de sus funciones
hayan realizado una gestión deficiente. A su vez, incurren en responsabilidad civil
cuando, por su acción u omisión, hayan ocasionado un daño económico al Estado,
siendo necesario que este sea ocasionado por incumplir sus funciones, por dolo o
culpa, sea esta inexcusable o leve.
1.5 En el supuesto de que en un proceso de amparo el demandante no pueda ser
reincorporado por no haber ingresado por concurso público de méritos para una plaza
presupuestada, vacante, de duración indeterminada, el juez reconducirá el proceso a
la vía ordinaria laboral para que la parte demandante solicite la indemnización que
corresponda. Se otorgará al demandante un plazo razonable a efectos de que adecúe
su demanda conforme a las reglas previstas para la etapa postulatoria del proceso
laboral. Transcurrido dicho plazo sin que el demandante realice la respectiva
adecuación, procederá el archivo del proceso.
1.6 Sus reglas son de aplicación inmediata a partir del día siguiente de su publicación en
el diario oficial «El Peruano», incluso a los procesos de amparo que se encuentren en
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trámite ante el Poder Judicial o el Tribunal Constitucional.
1.7 Las demandas presentadas luego de su publicación y que no acrediten el presupuesto
de haber ingresado por concurso público de méritos a la Administración Pública para
una plaza presupuestada y vacante a plazo indeterminado, deberán ser declaradas
improcedentes, sin que opere la reconducción del proceso.
2. Principales razones de mi discrepancia
Discrepo en cuanto a la pertinencia, sentido, contenido, alcances y aplicación del
precedente Huatuco, por cuanto:
2.1 Contrariando la línea jurisprudencial uniforme desarrollada por el Tribunal
Constitucional desde que inició sus funciones (hace cerca de veinte años), elimina el
derecho a la reposición o reincorporación de los trabajadores del sector público que
ingresaron sin las formalidades de un concurso público, sin importar el tiempo
durante el cual hayan venido prestando sus servicios para el Estado y a pesar de que
por aplicación del principio de la primacía de la realidad se haya acreditado que
realizan una labor permanente, afectando el contenido constitucionalmente protegido
del derecho al trabajo y del derecho a la protección adecuada contra el despido
arbitrario, consagrados en los artículos 22 y 27, respectivamente, de la Constitución
Política del Perú.
2.2 Convalida un eventual accionar abusivo, lesivo e irresponsable del Estado en la
contratación pública laboral, perjudicando injustamente al trabajador y desconociendo
las garantías mínimas previstas en el artículo 8 de la Convención Americana de
Derechos Humanos, sin tener en cuenta las graves consecuencias socioeconómicas
para las personas despedidas y sus familiares y dependientes, tales como la pérdida de
ingresos y la disminución del patrón de vida, contrariando la jurisprudencia de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos sentada en el Caso Baena Ricardo y
otros vs. Panamá sobre los despidos efectuados sin respetar las garantías mínimas, a
pesar de que tal jurisprudencia ha sido invocada, recogida y asumida por el propio
Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, como es el caso de la STC 00606-
2010-PA/TC, ejecutoria en la que el Tribunal Constitucional señaló que el despido
será legítimo solo cuando la decisión del empleador se fundamente en la existencia de
una causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada en el
procedimiento de despido, en el cual se deben respetar las garantías mínimas que
brinda el derecho fundamental al debido proceso, pues el resultado de una sanción en
el procedimiento de despido no solo debe ser consecuencia de que se respeten las
garantías formales propias de un procedimiento disciplinario, sino, además, de que
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sea acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad que deben aplicarse
teniendo presentes la gravedad de la falta cometida, la categoría, la antigüedad y los
antecedentes disciplinarios del trabajador, entre otros aspectos.
2.3 Tiene un sentido reglamentista, punitivo y draconiano que hace énfasis en la sanción
y penalización de los funcionarios y trabajadores encargados de la contratación
pública, desconociendo que la contratación pública nacional presenta, desde hace
varias décadas, la característica que de los más de 1’400,000.00 trabajadores’ que
laboran en el sector público, el mayor número de ellos ha sido contratado sin
concurso, obviando que las renovaciones constantes de sus contratos traducen
también una evaluación en los hechos, confirmada por su permanencia en el trabajo y
por la primacía de la realidad; confundiendo, ademá
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** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.