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01332-2018-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESTIMA QUE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE SE DEBE DECLARAR IMPROCEDENTE EN ESTA SEDE CONSTITUCIONAL. POR OTRO LADO, Y ATENDIENDO A QUE LA DEMANDA DE AUTOS FUE INTERPUESTA CON ANTERIORIDAD A LA PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE 05057-2013-PA/TC EN EL DIARIO OFICIAL EL PERUANO, CORRESPONDE REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORIGEN PARA QUE PROCEDA A RECONDUCIR EL PROCESO A LA VÍA ORDINARIA LABORAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230715
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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EXP N.° 01332-2018-PA/TC
PIURA
SONIA ELIZABETH GARCÍA MERINO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de febrero de 2020, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa,
Miranda Canales, Blume Fortini y Ramos Núñez, pronuncia la siguiente sentencia, con
el abocamiento de los magistrados Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera,
conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Sardón de Taboada, y los
votos singulares de los magistrados Ferrero Costa y Blume Fortini.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sonia Elizabeth García
Merino contra la sentencia de fojas 487, de fecha 9 de noviembre de 2017, expedida por
la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de junio de 2013, la recurrente interpone demanda de amparo
contra el Seguro Social de Salud (EsSalud) y la empresa de Servicios Integrados de
Limpieza SA (SILSA), a fin de que se declare la desnaturalización de la intermediación
laboral entre estas empresas y la desnaturalización de su contrato de trabajo para
servic. específico. En consecuencia, solicita que se disponga su reposición laboral
abaj adora a plazo indeterminado de EsSalud en el puesto laboral que venía
eñando en el Hospital III José Cayetano Heredia, ubicado en el distrito de
astilla, Piura.
Manifiesta que prestó labores desde el 26 de octubre de 2009 hasta el 31 de
marzo de 2013, mediante contratos de trabajo para servicio específico con la empresa
SILSA. Trabajó en los ambientes del Hospital III José Cayetano Heredia, pues habría
un supuesto contrato de intermediación laboral entre SILSA y EsSalud. Señala que, al
realizar servicios permanentes, de manera personal, sujeta a dependencia y
subordinación de Essalud, se ha producido la desnaturalización del contrato de
intermediación. Por ello, en la realidad, mantenía un contrato a plazo indeterminado con
EsSalud, más aun cuando fue contratada como técnica asistencial, pero realizó
actividades como técnica de laboratorio en la empresa usuaria, cargo que se encuentra
comprendido en el cuadro de asignación de personal (CAP). Refiere que fue despedida
el 31 de marzo de 2013, pese a que su último contrato de trabajo tenía como fecha de
vencimiento el 30 de abril de ese año. Agrega que, aun cuando solicitó el contrato de
intermediación laboral entre EsSalud y SILSA, solo recibió una negativa de ambas, lo
cual evidencia que no existía contrato de intermediación laboral, al menos el último año
(2013). Alega que, al desnaturalizarse el contrato de intermediación laboral entre ambas
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E1)11 101..pA,„
RA
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sas, también se ha producido la desnaturalización de sus contratos de trabajo por
ervicio específico. Esta situación vulnera sus derechos constitucionales al trabajo, a la
protección contra el despido arbitrario y al debido proceso.
El apoderado de la Red Asistencial de Piura – EsSalud deduce la excepción de
falta de legitimidad para obrar del demandado y de oscuridad o ambigüedad en el modo
de proponer la demanda. Por otro lado, contesta la demanda señalando que carece de
veracidad que las labores que realizó la demandante sean una actividad principal y
permanente de los servicios que brinda EsSalud. Por el contrario, son actividades
complementarias, tal como se advierte en el contrato suscrito entre la actora y SILSA,
toda vez que el objeto social de esta última es proporcionar servicios complementarios y
tempor• . Asimismo, señala que la actora no tiene vínculo contractual con EsSalud,
el pedido de desnaturalización se debe confrontar con su empleador. Por otro
anifiesta que, en el supuesto de que se tuviera que confrontar el contrato de
rmediación laboral entre EsSalud y SILSA, ello debe ser dilucidado en otra vía que
cuente con etapa probatoria y no en el proceso de amparo.
El gerente general de la empresa SILSA deduce la excepción de incompetencia
por razón de la materia y contesta la demanda expresando que la contratación de la
accionante se realizó en estricta aplicación de la Ley 27626, Ley de Intermediación
Laboral, y su reglamento.
EsSalud deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado y
contesta la demanda indicando que la demandante no ha mantenido vínculo laboral
alguno con EsSalud, pues simplemente fue destacada por la empresa SILSA para que
brin e los servicios de apoyo en la Red Asistencial Piura, Hospital III José Cayetano
eredia. Asimismo, precisa que las labores de la actora no constituyen actividades
medulares ni circunstanciales al objeto de la entidad, que es la prestación de servicios de
salud, sino que son actividades auxiliares y, por ende, complementarias.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de
Trabajo y Promoción del Empleo formula una denuncia civil contra la empresa SILSA,
propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado y reitera que la
accionante prestó servicios a través de la entidad de intermediación laboral SILSA. Por
lo tanto, jamás mantuvo vínculo laboral ni contrato alguno con EsSalud.
El Primer Juzgado Civil de Piura, con fecha 16 de junio de 2016, declaró
infundadas las excepciones propuestas por la parte demandada y declaró saneado el
proceso. Con fecha 15 de agosto de 2017, declaró improcedente la demanda por estimar
que se acreditó que se ha producido la desnaturalización de la intermediación laboral en
el contrato de locación de servicios suscrito entre SILSA y EsSalud, pues los servicios
que prestó la recurrente no obedecían a una necesidad complementaria de la entidad
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a, sino a una actividad principal y permanente. Sin embargo, en aplicación del
precedente emitido en la sentencia del Expediente 05057-2013-PATC, se determinó que
la actora no ingresó mediante concurso público de méritos para una plaza presupuestada
y vacante de duración indeterminada.
i
La parte demandante apela la sentencia y la Sala Superior revisora confirma la
apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
/
Delimitación del petitorio
La demandante solicita que se declare la desnaturalización del contrato de
inter ción laboral entre EsSalud y SILSA, y la desnaturalización laboral del
de trabajo para servicio específico. En consecuencia, requiere que se
su reposición laboral como trabajadora de EsSalud en el cargo de técnica
aboratorio (clínico) del Hospital III José Cayetano Heredia, ubicado en el
distrito de Castilla, Piura. Alega que, en la realidad, prestó labores de naturaleza
permanente de forma personal, sujeta a subordinación y dependencia en el
mencionado nosocomio de EsSalud, por lo que mantenía un contrato a plazo
indeterminado con EsSalud. Así, al ser despedida sin causa alguna, se han
vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección contra el despido
arbitrario y al debido proceso.
Cuestión previa
Es preciso mencionar, que a la fecha de interposición de la presente demanda (17
de junio de 2013), aún no se ha implementado la Nueva Ley Procesal del Trabajo
en el distrito judicial de Piura, por lo que no se contaba con una vía igualmente
satisfactoria como el proceso laboral abreviado previsto en la Ley 29497, el cual se
menciona en el precedente establecido en la Sentencia 02383-2013-PA/TC (caso
Elgo Ríos). Por esta razón, el proceso de amparo es la vía idónea para dilucidar lo
pretendido por el actor.
Procedencia de la demanda
3. De acuerdo con la línea jurisprudencial del Tribunal respecto a las demandas de
amparo sobre materia laboral individual privada, corresponde evaluar si el
recurrente ha sido objeto de un despido incausado.
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a isis de la controversia
A partir de lo expresado por ambas partes, el Tribunal considera que la controversia
planteada se encuentra dirigida a determinar lo siguiente: a) si el contrato de
intermediación laboral entre EsSalud y SILSA se desnaturalizó o no y, en virtud de
ello, si la demandante mantenía un contrato a plazo indeterminado con EsSalud; y
b) si su despido resulta ser arbitrario y, por ende, se ordene su
reincorporación laboral.
5 Con relación al punto «a», en el artículo 3 de la Ley 27626, se establecen los
upuestos de procedencia de la intermediación laboral. Así, se dispone lo siguiente:
mediación laboral que involucra a personal que labora en el
de trabajo o de operaciones de la empresa usuaria sólo
ocede cuando medien supuestos de temporalidad,
complementariedad o especialización. Los trabajadores destacados a
una empresa usuaria no pueden prestar servicios que impliquen la
ejecución permanente de la actividad principal de dicha empresa.
[subrayado agregado].
Por otra parte, en el artículo 5 de la mencionada ley, se señala lo siguiente:
De la infracción de los supuestos de intermediación laboral.- La
infracción a los supuestos de intermediación laboral que se establecen
en la presente Ley, debidamente comprobada en un procedimiento
inspectivo por la Autoridad Administrativa de Trabajo, determinará
que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, se entienda
que desde el inicio de la prestación de sus servicios los respectivos
trabajadores han tenido contrato de trabajo con la empresa usuaria.
7. Asimismo, para dilucidar la controversia, y de conformidad con el artículo 16 de la
Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, es preciso anotar lo siguiente:
[I]os hechos constatados por los inspectores actuantes que se
formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se
establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en
defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los
interesados. El mismo valor y fuerza probatoria tendrán los hechos
comprobados por la Inspección del Trabajo que se reflejen en los
informes así como en los documentos en que se formalicen las
medidas inspectivas que se adopten.
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actuado, se encuentra el informe final de actuaciones inspectivas (Orden
nspección AI-750-2013-DRTPE-OIURA-SDNCIHSO, folios 154 a 157),
realizado en las instalaciones de SILSA por un inspector del Ministerio de Trabajo
I y Promoción del Empleo, del cual se desprende lo siguiente:
III HECHOS VERIFICADOS:
Con la documentación revisada y que corre en autos se ha podido
constatar el siguiente hecho:
PRIMERO.- Que la señora Sonia E. García Merino trabajó en el área
de laboratorio clínico (macro biológico), de cargo técnico de
laboratorio […]
SEGUNDO.- Que la inspeccionada mantuvo en planillas e inscritos en
la seguridad social a los trabajadores.
TE’ O.- Que la inspeccionada no mantuvo contrato de
diación laboral o tercerización con EsSalud, respecto a los
ores asistenciales, técnicos asistenciales, venían trabajando con
denes de servicio entre SILSA y EsSalud; solo mantuvo contrato de
intermediación laboral con respecto al servicio de limpieza.
IV CONCLUSIÓN:
Las actuaciones de investigación practicadas han permitido establecer
la siguiente conclusión:
1. Que la inspeccionada mantuvo a sus trabajadores en planillas e
inscritos en la seguridad social.
2. Respecto a la relación entre SILSA y EsSalud, no existió
contrato de intermediación ni de tercerización […] [negrita y
subrayado nuestro].
9. Cabe mencionar que en autos no se advierte que la referida acta expedida por la
autoridad de trabajo haya sido observada o cuestionada por la entidad emplazada.
10. Por otro lado, se debe resaltar que, conforme a la Resolución de Gerencia Central
562-GCGP-ESSALUD-2014, de fecha 11 de abril de 2014 (folio 370), se advierte
que, en cumplimiento de un mandato judicial (medida cautelar emitida en el
cuaderno cautelar del presente proceso seguido con el Expediente 02953-2013-66-
2001-JR-CI-01), la entidad demandada dispuso la asignación temporal de la plaza
08245000 —correspondiente al cargo de técnica de servicio asistencial— a la
accionante, con lo cual se aprecia que el referido cargo es permanente.
11. En ese sentido, se advierte que no existía un contrato de intermediación laboral
entre la empresa SILSA y EsSalud, y que las labores que desempeñaba la
recurrente —con la apariencia de un contrato con SILSA para una empresa usuaria
como el Hospital III José Cayetano Heredia, ubicado en el distrito de Castilla,
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tira— fueron principales y de naturaleza permanente en EsSalud. Por ello, se
concluye que existía un contrato a plazo indeterminado entre la actora y EsSalud.
12. Con relación al punto «b» —referido a si el despido de la recurrente es arbitrario y,
por ende, corresponde ordenar su reposición laboral—, este Tribunal estima
importante señalar que, en la sentencia recaída en el Expediente 05057-2013-
PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 5 de junio de 2015, este
Tribunal estableció en los fundamentos 18, 20, 21, 22 y 23, con carácter de
precedente, que en los casos en que se verifique la desnaturalización del contrato
temporal o civil no podrá ordenarse la reposición a plazo indeterminado cuando se
evidencie que la parte demandante no ingresó en la Administración Pública
mediant • concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante
ndeterminada. Los procesos de amparo en trámite, en el Poder Judicial
‘bunal Constitucional, se deberán declarar improcedentes, pues no
e la reposición en el trabajo. En tal caso, el juez reconducirá el proceso a la
a ordinaria laboral para que el demandante solicite la indemnización que
corresponda.
Asimismo, se precisó que las demandas presentadas a partir del día siguiente de la
publicación de la citada sentencia en el diario oficial El Peruano, cuya pretensión
no cumpla el criterio de procedibilidad de acreditar el ingreso en la Administración
Pública mediante concurso público de méritos para una plaza presupuestada y
vacante de duración indeterminada, se deberán declarar improcedentes, sin que
opere la reconducción.
Finalmente, también con carácter de precedente, se estableció la obligación de las
entidades estatales de aplicar las correspondientes sanciones a los funcionarios y/o
servidores que incumplieron las formalidades en la contratación de la parte
demandante (cfr. fundamento 20 de la Sentencia 05057-2013-PA/TC).
13. Al respecto, si bien en autos obran medios probatorios —como los contratos de
trabajo (folios 3 a 37), las constancias de trabajo expedidas por SILSA (folios 36 y
37), el fotocheck de ingreso (folio 38), la Carta RRHH-SILSA-20123 (de fecha 18
de marzo de 2013) y las boletas de pago (folios 29 a 35)— mediante los cuales se
pretendía acreditar un vínculo laboral con la empresa SILSA, ello queda
desvirtuado con lo señalado en los fundamentos 8 a 11 supra. Así, se constató la
desnaturalización del contrato de intermediación laboral entre la empresa SILSA y
EsSalud y, por ende, se acreditó que la accionante mantenía un contrato a plazo
indeterminado con esta última entidad.
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Así, al no haber expresado causa justa derivada de su conducta o capacidad laboral
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para cesar a la actora, EsSalud ha incurrido en un despido arbitrario, más aún si,
como consta en la Carta RRHH-SILSA-20123, de fecha 18 de marzo de 2013, y el
acta de verificación de despido arbitrario (folio 42), se cesó a la accionante antes
V
del vencimiento del último contrato suscrito (folio 27).
5. En consecuencia, en armonía con el artículo 77, inciso «d», del Decreto Supremo
003-97-TR, se debe concluir que se han desnaturalizado los contratos de trabajo
sujetos a modalidad en cuestión. No obstante, se debe tener en cuenta lo siguiente:
i) lo expuesto en el aludido precedente del Expediente 05057-2013-PA/TC (que
0 tiene como fundamento el artículo 5 de la Ley 28175, Ley Marco del Empleo
Púb – que exige verificar, antes de ordenar la reposición laboral, si el respectivo
.nte ingresó o no mediante concurso público de méritos para una plaza
.uestada y vacante de duración indeterminada; y ii) que en el caso de autos,
• orme se desprende de la demanda y sus recaudos, la demandante no ingresó
ediante dicho tipo de concurso público.
ill
/ 16. Por ello, el Tribunal Constitucional estima que la pretensión de la parte demandante
se debe declarar improcedente en esta sede constitucional. Por otro lado, y
atendiendo a que la demanda de autos fue interpuesta con anterioridad a la
publicación de la sentencia recaída en el Expediente 05057-2013-PA/TC en el
diario oficial El Peruano, corresponde remitir el expediente al juzgado de origen
para que proceda a reconducir el proceso a la vía ordinaria laboral, conforme se
dispone en el fundamento 22 de la precitada sentencia; y ordenar que se verifique lo
pertinente con relación a la identificación de las responsabilidades funcionales
mencionada en el fundamento 20 del precedente contenido en el Expediente
05057-2013-PA/TC.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
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2. Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen para que proceda conforme
se dispone en los fundamentos 20 y 22 del precedente contenido en el Expediente
05057-2013-PA/TC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BAR’ ERA
[PONENTE MIRANDA CANALES]
Lo que certifico:
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Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
Si bien estoy de acuerdo con el fallo de la sentencia expedida en autos, discrepo de su
fundamentación.
A mi entender, el derecho al trabajo consagrado por el artículo 22 de la Constitución no
incluye la reposición. Como señalé en el voto singular que emití en el Expediente
05057-2013-PA/TC, Precedente Huatuco Huatuco, el derecho al trabajo
debe ser entendido como la posibilidad de acceder libremente al mercado laboral o a des-
arrollar la actividad económica que uno quiera, dentro de los límites que la ley establece
por razones de orden público. Solo esta interpretación es consistente con las libertades de
contratación y trabajo consagradas en el artículo 2°, incisos 14 y 15; la libertad de empresa
establecida en el artículo 59°; y, la visión dinámica del proceso económico contenida en el
artículo 61° de la Constitución.
Así, cuando el artículo 27 de la Constitución de 1993 establece que «la ley otorga al
trabajador protección adecuada contra el despido arbitrario», se refiere solo a obtener
una indemnización determinada por la ley.
A mi criterio, cuando la Constitución utilizó el adjetivo arbitrario, englobó tanto al
despido nulo como al injustificado de los que hablaba el Decreto Legislativo 728, Ley
de Fomento del Empleo, de 12 de noviembre de 1991.
Esto es así porque, según el Diccionario de la Lengua Española, arbitrario es:
Sujeto a la libre voluntad o al capricho antes que a la ley o a la razón.
Indebidamente, la Ley 26513 —promulgada cuando ya se encontraba vigente la actual
Constitución— pretendió equiparar el despido que la Constitución denominó arbitrario
solo a lo que la versión original del Decreto Legislativo 728 llamó injustificado.
Semejante operación normativa implicaba afirmar que el despido nulo no puede ser
descrito como «sujeto a la libre voluntad o al capricho antes que a la ley o a la razón», lo
que es evidentemente inaceptable.
Más allá de su deficiente lógica, la Ley 26513 tuvo como consecuencia resucitar la re-
posición como medida de protección frente a un tipo de despido, entregándoles a los
jueces poder para forzar la continuidad de una relación de trabajo.
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Esta nueva clasificación —que se mantiene en el Texto Único Ordenado del Decreto
Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante
Decreto Supremo 003-97-TR— es inconstitucional.
Lamentablemente, este error fue ampliado por el Tribunal Constitucional mediante los
casos Sindicato Telefónica (2002) y Llanos Huasco (2003), en los que dispuso que co-
rrespondía la reposición incluso frente al despido arbitrario.
Al tiempo que extrajo la reposición de la existencia del amparo laboral, Llanos Huasco
pretendió que se distinguiera entre el despido nulo, el incausado y el fraudulento. Así,
si no convencía, al menos confundiría.
A mi criterio, la proscripción constitucional de la reposición incluye, ciertamente, a los
trabajadores del Estado sujetos al Decreto Legislativo 276 o a cualquier otro régimen
laboral público.
La Constitución de 1993 evitó cuidadosamente utilizar el término «estabilidad laboral»,
con el que tanto su predecesora de 1979 como el Decreto Legislativo 276, de 24 de
marzo de 1984, se referían a la reposición.
El derecho a la reposición del régimen de la carrera administrativa no sobrevivió, pues,
a la promulgación de la Constitución el 29 de diciembre de 1993. No cambia las cosas
que hayan transcurrido casi veinticinco años sin que algunos se percaten de ello.
Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación
del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
S.
SARDÓN DE TABOADA
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Lo que certifico:
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI
OPINANDO PORQUE SE DECLARE FUNDADA LA DEMANDA POR HABERSE
ACREDITADO EN AUTOS LA DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE
TRABAJO Y, EN CONSECUENCIA, SE ORDENE LA REPOSICIÓN DE LA
DEMANDANTE
Con el debido respeto a mis ilustres colegas magistrados, discrepo de la resolución de
mayoría, que declara improcedente la demanda y ordena la remisión del expediente al
juzgado de origen para que proceda conforme se dispone en los fundamentos 20 y 22 del
precedente establecido en la Sentencia 05057-2013-PA/TC, conocido como Precedente
Huatuco.
A mi juicio, el amparo resulta la vía idónea, por lo que debe declararse fundada la demanda
al haberse acreditado la desnaturalización del contrato de trabajo y, en consecuencia, debe
ordenarse la inmediata reposición de la actora y no reconducirse el expediente a la vía
ordinaria laboral, en aplicación de las reglas contenidas en el Precedente Huatuco, que
indebidamente ha eliminado la reposición laboral para los trabajadores del Estado que
ingresaron sin concurso público.
Las razones de mi discrepancia en cuanto a la pertinencia, sentido, contenido, alcances y
aplicación del citado precedente aparecen extensamente expuestas en el voto singular que
emití en el Expediente 05057-2013-PA/TC, a cuyo texto me remito y el cual reproduzco en
parte en los términos siguientes:
1. Resumen de las reglas del Precedente Huatuco.
2. Principales razones de mi discrepancia.
3. Concepto de precedente constitucional vinculante.
4. Premisas para el dictado de un precedente vinculante.
5. Línea jurisprudencial desarrollada por el Tribunal Constitucional.
Falta de presupuestos y premisas para el dictado del Precedente Huatuco.
La obligación del Tribunal Constitucional de respetar su propia jurisprudencia: la
predictibilidad y la seguridad jurídica.
8. Alcances de la protección adecuada al trabajador y el derecho a la reposición.
9. Aplicación y efectos en el tiempo del Precedente Huatuco.
10. Análisis del caso.
11. Sentido de mi voto.
A continuación desarrollo dicho esquema, siguiendo la misma numeración temática:
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1. Resumen de las reglas establecidas en el Precedente Huatuco
De una lectura detallada de las reglas establecidas en los Fundamentos 18, 20, 21, 22 y 23
del Precedente Huatuco, se aprecia que, en resumen, dicho precedente ha establecido que:
1.1 En el sector público no podrá ordenarse la incorporación o reposición a tiempo
indeterminado de los trabajadores despedidos en los casos que se acredite la
desnaturalización del contrato temporal o del contrato civil, por cuanto la
incorporación o reposición a la Administración Pública solo procede cuando el
ingreso del trabajador se haya realizado mediante concurso público y abierto para una
plaza presupuestada, vacante de duración indeterminada. Esta regla es de aplicación
inmediata y no alcanza al sector privado.
1.2 Las entidades estatales deben imponer las sanciones que correspondan a aquellos
funcionarios y/o servidores que tuvieron responsabilidad en la elaboración del
contrato temporal que fue declarado desnaturalizado en un proceso judicial.
1.3 A fin de determinar la responsabilidad de tales funcionarios y/o servidores, las
entidades estatales recurrirán a sus propios documentos internos y de gestión,
proporcionando posteriormente dicha información a la Oficina de Control Interno, a
fin de que se efectúen las investigaciones del caso, se lleve a cabo el procedimiento
administrativo disciplinario respectivo y se establezcan las sanciones pertinentes.
1.4 Los servidores y funcionarios públicos incurren en responsabilidad administrativa
funcional cuando contravienen el ordenamiento jurídico administrativo y las normas
internas de la entidad a la que pertenecen o cuando en el ejercicio de sus funciones
hayan realizado una gestión deficiente. A su vez, incurren en responsabilidad civil
cuando, por su acción u omisión, hayan ocasionado un daño económico al Estado,
siendo necesario que este sea ocasionado por incumplir sus funciones, por dolo o
culpa, sea esta inexcusable o leve.
1.5 En el supuesto de que en un proceso de amparo el demandante no pueda ser
reincorporado por no haber ingresado por concurso público de méritos para una plaza
presupuestada, vacante, de duración indeterminada, el juez reconducirá el proceso a
la vía ordinaria laboral para que la parte demandante solicite la indemnización que
corresponda. Se otorgará al demandante un plazo razonable a efectos de que adecúe
su demanda conforme a las reglas previstas para la etapa postulatoria del proceso
laboral. Transcurrido dicho plazo sin que el demandante realice la respectiva
adecuación, procederá el archivo del proceso.
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1.6 Sus reglas son de aplicación inmediata a partir del día siguiente de su publicación en
el diario oficial "El Peruano", incluso a los procesos de amparo que se encuentren en
trámite ante el Poder Judicial o el Tribunal Constitucional.
1.7 Las demandas presentadas luego de su publicación y que no acrediten el presupuesto
de haber ingresado por concurso público de méritos a la Administración Pública para
una plaza presupuestada y vacante a plazo indeterminado, deberán ser declaradas
improcedentes, sin que opere la reconducción del proceso.
2. Principales razones de mi discrepancia
Discrepo en cuanto a la pertinencia, sentido, contenido, alcances y aplicación del
precedente Huatuco, por cuanto:
2.1 Contrariando la línea jurisprudencial uniforme desarrollada por el Tribunal
Constitucional desde que inició sus funciones (hace cerca de veinte años), elimina el
derecho a la reposición o reincorporación de los trabajadores del sector público que
ingresaron sin las formalidades de un concurso público, sin importar el tiempo
durante el cual hayan venido prestando sus servicios para el Estado y a pesar de que
por aplicación del principio de la primacía de la realidad se haya acreditado que
realizan una labor permanente, afectando el contenido constitucionalmente protegido
del derecho al trabajo y del derecho a la protección adecuada contra el despido
arbitrario, consagrados en los artículos 22 y 27, respectivamente, de la Constitución
Política del Perú.
2.2 Convalida un eventual accionar abusivo, lesivo e irresponsable del Estado en la
contratación pública laboral, perjudicando injustamente al trabajador y desconociendo
las garantías mínimas previstas en el artículo 8 de la Convención Americana de
Derechos Humanos, sin tener en cuenta las graves consecuencias socioeconómicas
para las personas despedidas y sus familiares y dependientes, tales como la pérdida de
ingresos y la disminución del patrón de vida, contrariando la jurisprudencia de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos sentada en el Caso Baena Ricardo y
otros vs. Panamá sobre los despidos efectuados sin respetar las garantías mínimas, a
pesar de que tal jurisprudencia ha sido invocada, recogida y asumida por el propio
Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, como es el caso de la STC 00606-
2010-PA/TC, ejecutoria en la que el Tribunal Constitucional señaló que el despido
será legítimo solo cuando la decisión del empleador se fundamente en la existencia de
una causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada en el
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procedimiento de despido, en el cual se deben respetar las garantías mínimas que
brinda el derecho fundamental al debido proceso, pues el resultado de una sanción en
el procedimiento de despido no solo debe ser consecuencia de que se respeten las
garantías formales propias de un procedimiento disciplinario, sino, además, de que
sea acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad que deben aplicarse
teniendo presentes la gravedad de la falta cometida, la categoría, la antigüedad y los
antecedentes disciplinarios del trabajador, entre otros aspectos.
2.3 Tiene un sentido reglamentista, punitivo y draconiano que hace énfasis en la sanción
y penalización de los funcionarios y trabajadores encargados de la contratación
pública, desconociendo que la contratación pública nacional presenta, desde hace
varias décadas, la característica que de los más de 1'400,000.00 trabajadores' que
laboran en el sector público, el mayor número de ellos ha sido contratado sin
concurso, obviando que las renovaciones constantes de sus contratos traducen
también una evaluación en los hechos, confirmada por su permanencia en el trabajo y
por la primacía de la realidad; confundiendo, además, el ejercicio de la magistratura
constitucional con el ejercicio de la labor legislativa y el ejercicio del control de la
gestión gubernamental, que son propias del Poder Legislativo y de los entes
facultados para emitir normas de derecho positivo, así como de la Contraloría General
de la República, como si el Tribunal Constitucional fuera un órgano legislativo y
parte dependiente del sistema nacional de control.
2.4 Irradia inconstitucionales efectos retroactivos sobre situaciones anteriores a su
aprobación, frustrando las expectativas y violando el derecho de los trabajadores del
sector público que hayan celebrado contratos temporales o civiles del sector público,
que hayan obtenido sentencia que ordene su reposición, que se encuentran tramitando
su reposición judicial o que se encuentren por iniciar un proceso con tal fin.
2.5 Desnaturaliza el sentido de la figura del precedente constitucional vinculante, no
responde mínimamente al concepto de lo que debe entenderse por precedente
constitucional vinculante ni respeta las premisas básicas que se exigen para su
aprobación.
Precisadas las principales razones de mi discrepancia con la pertinencia, sentido, contenido,
alcances y aplicación del Precedente Huatuco, me referiré a continuación al concepto de
precedente constitucional vinculante y a las premisas que exige su aprobación, que desde
mi punto de vista han sido dejadas totalmente de lado.
Dato contenido en el Informe de Implementación de la Reforma del Servicio Civil. Avances y logros
durante el año 2014. Consultado en (http://www.servir.gob.pe)
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3. Concepto de precedente constitucional vinculante
El pre

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