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00258-2023-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. LA DEMANDA QUE CUESTIONA LA PRETENSIÓN ACUSATORIA CONTENIDA EN LA ACUSACIÓN FISCAL, ASÍ COMO LA SUPUESTA OMISIÓN DE LA REALIZACIÓN DE DILIGENCIAS PRELIMINARES POR PARTE DE LA FISCALÍA DEMANDADA, ES MENESTER INDICAR QUE ESTAS NO PRODUCEN UNA AFECTACIÓN NEGATIVA, CONCRETA Y DIRECTA AL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL MATERIA DE TUTELA DEL HABEAS CORPUS, PUES TAL LIMITACIÓN AL REFERIDO DERECHO FUNDAMENTAL COMPETE AL ÓRGANO JUDICIAL PENAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230715
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 443/2023
EXP. N.° 00258-2023-PHC/TC
JUNÍN
ÁLEX FELIPE SAMANIEGO
PÉREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de junio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Álex Felipe
Samaniego Pérez contra la resolución de fojas 316, de fecha 30 de setiembre
de 2022, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Huancayo
de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda
de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de agosto de 2022, don Álex Felipe Samaniego Pérez
interpone demanda de habeas corpus (f. 1) contra [el Tercer Despacho de]
la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huancayo, el Tercer
Juzgado Penal Unipersonal Subespecialidad en Delitos Asociados a la
Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar de Huancayo
y el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Subespecialidad en
Delitos de Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar de
Huancayo. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, de
defensa, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad
personal.
Solicita que se declare la nulidad de la Sentencia Conformada 80-
2022-3JUPVF-HYO-CSJJU/PJ (f. 12), Resolución 3, de fecha 6 de junio de
2022, mediante la cual el Tercer Juzgado Penal Unipersonal
Subespecialidad en Delitos Asociados a la Violencia contra las Mujeres e
Integrantes del Grupo Familiar de Huancayo acepta los términos del
acuerdo establecido entre el acusado, su abogado defensor y la representante
del Ministerio Público, encuentra penalmente responsable al favorecido y le
impone cuatro años, tres meses y veinticinco días de pena privativa de la
libertad efectiva, convertida en 218 jornadas de prestación de servicios
comunitarios, por los delitos de agresiones contra las mujeres o integrantes
del grupo familiar —agresión física— y desobediencia a la autoridad
(Expediente 00944-2021-70-1501-JR-PE-01).
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Asimismo, solicita que se declare la nulidad de la Resolución 4 (f. 20,
vuelta), de fecha 6 de junio de 2022, mediante la cual se declara consentida
la precitada sentencia, y de la Resolución 1 (f. 27), de fecha 26 de julio de
2022, en el extremo en que el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria
Subespecialidad en Delitos de Violencia contra las Mujeres e Integrantes del
Grupo Familiar de Huancayo resuelve dar inicio a la ejecución de la
sentencia; y que, consecuentemente, se disponga que se retrotraigan las
cosas al estado anterior a la emisión de las resoluciones anuladas
(Expediente 00944-2021-82-1501-JR-PE-01).
Refiere que la cuestionada sentencia penal fue confirmada mediante la
Resolución 5 (f. 22), de fecha 21 de junio de 2022, mediante la cual el
Tercer Juzgado Penal Unipersonal Subespecialidad en Delitos Asociados a
la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar de
Huancayo declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la
defensa contra la sentencia. Alega que, dentro del plazo previsto por la ley,
con fecha 20 de junio de 2022 presentó el recurso de apelación contra la
sentencia, pero que este fue denegado y declarado improcedente mediante la
citada Resolución 5, con el argumento de que la sentencia tiene carácter de
cosa juzgada.
Señala que, en circunstancias en que se encontraba departiendo en una
reunión con amigos y vecinos, la señora Enciso Arrieta ingresó en su
domicilio con un fierro de construcción en la mano, comenzó a golpearlo en
el pie derecho y lo insultó con palabras groseras, pero después de las
investigaciones fue determinada como víctima y al actor se lo privó de su
derecho a legítima defensa. Luego, el mismo día, la agresora lo atacó con
objetos (fierro y piedra), le lanzó botellas al cuerpo, rompió el parabrisas de
su vehículo, volvió a denunciarlo, se declaró víctima y se quedó en posesión
del inmueble con el alegato de que era su casa, lo cual constituye un abusivo
ejercicio del derecho.
Afirma que la pretensión acusatoria del Ministerio Publico omitió
practicar las diligencias preliminares a realizarse en el lugar de los hechos
con las declaraciones testimoniales de la parte investigada. Alega que se
vulneró su derecho de defensa al haber sido sentenciado sin que se haya
tomado su declaración en las oportunidades del proceso penal, tanto es así
que en la primera notificación del juzgado no llegó a recabarse su
declaración testimonial.
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Precisa que no pudo asistir a las investigaciones debido a que sufrió
un atentado y fue internado en un nosocomio, en tanto que era su defensa
técnica la que asistía de forma deficiente. Arguye que asistió al juicio oral
sin tener conocimiento de lo que se le imputaba, conferenció con su defensa
técnica y esta le insinuó que se declare culpable y conforme con los hechos
imputados, lo cual constituye una defensa deficiente. Indica que se emitió
las Resoluciones 3 y 4, mediante las cuales se dicta sentencia y esta es
declarada consentida, pese a haber ofrecido en audiencia oral el hecho de su
accidente. Denuncia que apeló de la sentencia poniendo en conocimiento su
estado de salud, y que, pese a ello, su recurso fue denegado mediante la
Resolución 5.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo,
mediante la Resolución 1 (f. 41), de fecha 12 de agosto de 2022, admite a
trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, se recabó las
instrumentales pertinentes del proceso penal subyacente (ff. 51 a 185).
De otro lado, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicita
que la demanda sea declarada improcedente (f. 187). Alega que los agravios
planteados en la demanda no tienen trascendencia constitucional para ser
tutelados vía el habeas corpus, puesto que el actor no acreditó la firmeza de
la sentencia que cuestiona.
Afirma que el control constitucional de las resoluciones judiciales es
de carácter excepcional, lo cual implica que quien se siente agraviado por
una resolución judicial previamente debe cuestionarla en la vía ordinaria y
agotar todos los recursos que la ley de la materia habilita, pues solo
entonces puede cuestionarla en la vía constitucional. Refiere que de autos se
aprecia que mediante la Resolución 4 se declaró consentida la cuestionada
sentencia, por lo que es evidente que el demandante dejó consentir la
resolución que —dice— lo afecta.
Por otra parte, la fiscal del Tercer Despacho de la Segunda Fiscalía
Provincial Penal Corporativa de Huancayo, doña Rosa Arelis Gutiérrez
Palacios, solicita que la demanda sea declarada infundada (f. 197). Señala
que el proceso de habeas corpus está destinado a impedir la vulneración o la
amenaza de los derechos constitucionales relativos a la libertad personal,
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pero que no puede acogerse su trámite para que el juez constitucional
proceda a otorgar un determinado sentido al proceso penal o que sustituya la
labor ordinaria del juez penal.
Aduce que mediante Disposición 1 se notificó al investigado a efectos
de que rindiese su respectiva declaración, y que tenía pleno conocimiento de
la denuncia instaurada en su contra, conforme se acredita con el acta de
concurrencia a la dependencia policial, por lo que en todo momento tuvo la
posibilidad de prestar su respectiva declaración; que la demanda no indica
qué diligencias habría omitido practicar la Fiscalía y que no hizo mención
de ello en la secuela del proceso penal; que del acta de audiencia se
desprende que desde un primer momento el demandante contó con un
abogado defensor de su elección, a quien consultó, y que luego estimó
acogerse de forma voluntaria a la sentencia anticipada admitiendo los
hechos imputados en su contra.
Finalmente, el procurador público encargado de la representación y
defensa jurídica del Ministerio Público solicita que la demanda sea
declarada infundada (f. 263). Recuerda que la facultad de la fiscal
demandada de participar en la conclusión anticipada del juicio a petición del
imputado y de su defensa técnica está debidamente legitimada con el pleno
conocimiento del procesado sobre los alcances de lo que involucra la
aceptación de los cargos que se imputa, por lo que queda desvirtuada la
alegación de que desconocía lo que implicaba reconocer su culpabilidad.
Arguye que la fiscal actuó conforme al principio de legalidad y a sus
atribuciones constitucionales.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo,
mediante Sentencia 28-2022-1-JIP-HYO/CSJJU/PJ (f. 254), Resolución 5,
de fecha 5 de setiembre de 2022, declara infundada la demanda. Estima que
el beneficiario contó con una defensa técnica de libre elección desde la
etapa intermedia y que no hubo necesidad de designarle defensa pública.
Asimismo, por intermedio de su abogado solicitó conferenciar con la fiscal,
llegó a un acuerdo sobre la pena privativa de la libertad y su respectiva
conversión a prestación de servicios a la comunidad, aceptó los cargos
imputados y, una vez leída la sentencia, manifestó su conformidad, por lo
que esta fue declarada consentida.
En cuanto al alegato de que al sentenciado no se le recabó su
declaración desde los actos iniciales de la investigación debido a su delicado
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estado de salud, hace notar que el Ministerio Público lo notificó para que
preste su declaración y que el procesado tenía conocimiento de la
investigación seguida en su contra. Argumenta que del caso de autos no se
verifica la supuesta defensa ineficaz que se habría propiciado por su propio
abogado de libre elección.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte
Superior de Justicia de Junín confirmó la resolución apelada. Considera que
lo señalado en la demanda no ha sido corroborado con elemento probatorio
alguno y que, por el contrario, cuando el actor alega que no pudo participar
de las diligencias preliminares, lo que se desprende de los actuados es que
dicho argumento se desvanece en razón de que siempre estuvo enterado del
proceso iniciado en su contra.
Expresa que el demandante participó de la audiencia de inicio de
juzgamiento en la que de manera directa conoció los hechos imputados en
su contra y que, si bien el actor no pudo participar de manera presencial por
el accidente sufrido, su abogado particular de libre elección si lo hizo en
todo momento. Agrega que, aunque el juzgado declaró improcedente el
recurso de apelación, el actor siempre tuvo expedito su derecho de
cuestionar dicha resolución a través de la queja de derecho.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Sentencia
Conformada 80-2022-3JUPVF-HYO-CSJJU/PJ, Resolución 3, de fecha
6 de junio de 2022, mediante la cual don Álex Felipe Samaniego Pérez
fue condenado a cuatro años, tres meses y veinticinco días de pena
privativa de la libertad efectiva, convertida en 218 jornadas de
prestación de servicios comunitarios, por los delitos de agresiones
contra las mujeres o integrantes del grupo familiar —agresión física—
y desobediencia a la autoridad (Expediente 00944-2021-70-1501-JR-
PE-01).
2. Asimismo, es objeto de la demanda que se declare la nulidad de la
Resolución 4, de fecha 6 de junio de 2022, mediante la cual se declara
consentida la precitada sentencia conformada, la Resolución 5, de fecha
21 de junio de 2022, mediante la cual se declara improcedente el
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recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia
conformada, y de la Resolución 1, de fecha 26 de julio de 2022, en el
extremo que resuelve dar inicio a la ejecución de la aludida sentencia
(Expediente 00944-2021-82-150I-JR-PE-01).
3. Se invoca la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa,
a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Análisis del caso
4. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1,
que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad
individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que
para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de
inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación
negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Es
por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal
Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales
cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en
forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho
invocado.
5. En el presente caso, de los hechos expuestos en la demanda se aprecia
que se encuentran dirigidos a cuestionar la sentencia condenatoria
dictada contra el actor y la resolución que declara improcedente el
recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la aludida
sentencia y que, por ende, se declare la nulidad de todas las actuaciones
jurisdiccionales posteriores, por vulneración a los derechos
constitucionales invocados en la demanda.
6. Este Tribunal tiene establecido que el derecho al debido proceso puede
ser tutelado mediante el proceso de habeas corpus, siempre que el
presunto hecho vulneratorio incida negativamente en el derecho a la
libertad personal, lo que no sucede en el presente caso, porque la pena
de prestación de servicios a la comunidad no genera una afectación
negativa, directa y concreta a la libertad personal de don Álex Felipe
Samaniego Pérez (resoluciones recaídas en los Expedientes 02235-
2014-PHC/TC y 02256-2021-PHC/TC)
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7. De igual manera, respecto de la Resolución 4, de fecha 6 de junio de
2022, mediante la cual se declara consentida la precitada sentencia
conformada, y de la Resolución 1, de fecha 26 de julio de 2022, en el
extremo que resuelve dar inicio a la ejecución de la sentencia, este
Tribunal Constitucional aprecia que dichos pronunciamientos
judiciales, en sí mismos, no determinan ni concretan la invocada
restricción del derecho a la libertad personal materia de tutela del
habeas corpus.
8. A mayor abundamiento, cabe manifestar que, en la medida en que el
abogado que patrocinó al procesado no sea un abogado particular, sino
un abogado defensor público, se podrá analizar, en relación con hechos
de relevancia constitucional que hayan derivado de manera directa en la
restricción del derecho a la libertad personal, si dicho defensor público
efectuó una defensa tal que haya dejado en manifiesto estado de
indefensión al inculpado.
9. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de dejar
sentado en su jurisprudencia que la designación de un defensor público
no puede constituir un acto meramente formal que no brinde tutela al
contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa (Cfr.
con las sentencias emitidas en los Expedientes 01100-2020-PHC/TC,
01600-2019-PHC/TC, 01658-2018-PHC/TC, 04733-2015-PHC/TC,
04324-2015/PHC/TC, 01723-2013-PHC/TC, entre otros). Sin embargo,
de autos no se advierte que la invocada lesión del derecho de defensa,
con ocasión de la emisión de la sentencia penal del caso penal
subyacente, se encuentre relacionada con el patrocinio de un abogado
defensor público.
10. En la sentencia recaída en el Expediente 00302-2014-PHC/TC, este
Tribunal señaló que
(…) dado que la imposición de las medidas que restringen o limitan la libertad
individual es típica de los jueces, y que por lo general, las actos del Ministerio
Público no suponen una incidencia negativa directa y concreta en la libertad
personal, no corresponde realizar el control constitucional de los actuaciones
de los fiscales a través del proceso de hábeas corpus en los casos en que
únicamente se alegue la amenaza o violación de los derechos conexos como el
debido proceso, plazo razonable, defensa, ne bis in ídem, etc. Ello es así,
porque la procedencia del hábeas corpus está condicionada a que la amenaza o
violación del derecho conexo constituya una afectación directa y concreta en el
derecho a la libertad individual. Lo expuesto, sin embargo, no puede ser
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entendido en términos absolutos, toda vez que según la nueva legislación
procesal penal es posible que el representante del Ministerio Público pueda, en
determinados casos, restringir o limitar la libertad personal, sin que por ello se
convierta en una facultad típica del Fiscal. En supuestos tales sí procede
realizar el control de constitucionalidad del acto a través del proceso de hábeas
corpus.
11. Finalmente, en cuanto al extremo de la demanda que cuestiona la
pretensión acusatoria contenida en la acusación fiscal, así como la
supuesta omisión de la realización de diligencias preliminares por parte
de la fiscalía demandada, es menester indicar que estas no producen una
afectación negativa, concreta y directa al derecho a la libertad personal
materia de tutela del habeas corpus, pues tal limitación al referido
derecho fundamental compete al órgano judicial penal, como es la
sentencia conformada dictada contra el actor al interior del proceso
penal subyacente.
12. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está
referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho
tutelado por el habeas corpus resulta de aplicación de la causal de
improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA

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