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00654-2023-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL CONSIDERA QUE SE ENCUENTRA RELEVADO DE LA OBLIGACIÓN DE EMITIR PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA EN RELACIÓN CON LA ALEGADA AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA, ASÍ COMO A LA CONTRAVENCIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, QUE SE FUNDA EN LA INOBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES RELACIONADAS CON LAS NOTIFICACIONES EN LOS PROCESOS DE EJECUCIÓN, PUES TALES CUESTIONAMIENTOS PUEDEN SER EFECTUADOS AL INTERIOR DEL PROCESO SUBYACENTE A TRAVÉS DEL REMEDIO PROCESAL DE NULIDAD.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230715
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 491/2023
EXP. N.° 00654-2023-PA/TC
LA LIBERTAD
ADELA VALDIVIEZO JULIÁN DE
VILLEGAS Y OTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de junio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Villegas
Gamboa y doña Adela Valdiviezo Julián de Villegas contra la Resolución 18,
de fojas 272, de fecha 4 de octubre de 2022, expedida por la Segunda Sala
Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 27 de agosto de 2020 (f. 57), don Julio
Villegas Gamboa y doña Adela Valdiviezo Julián de Villegas interponen
demanda de amparo contra el juez del Tercer Juzgado Especializado Civil de
Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, citando también al
Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a
doña Maruja Angelita Arteaga Ávalos y a don Ántero Apolinar Ávalos
Villegas. Solicitan que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso
de ejecución garantías seguido por doña Angelita Maruja Arteaga Ávalos
contra don Ántero Apolinar Ávalos Villegas (Expediente 00398-2016-0-
1601-JR-CI-03), en el que no fueron emplazados pese a ser posesionarios y
propietarios del inmueble objeto de ejecución y sobre el cual construyeron su
vivienda. Alegan la vulneración de sus derechos constitucionales al debido
proceso, de defensa, al principio de legalidad y a la propiedad.
Aducen ser propietarios del inmueble materia de la garantía hipotecaria
ejecutada en el proceso subyacente por haberlo adquirido de don Ántero
Apolinar Ávalos Villegas mediante contrato de compraventa que consta de
dos documentos, uno de fecha 4 de diciembre de 1995, en virtud del cual se
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les hizo entrega física del bien, previo pago de $ 400.00; y el otro documento,
denominado contrato de compraventa, de fecha 9 de octubre de 2020,
entregado tras cancelar el saldo del precio pactado y que lleva las firmas
legalizadas de los contratantes. Alegan que, si bien dicho inmueble formaba
parte de un lote mayor, la regularización de este último y las
independizaciones efectuadas a partir del mismo a nombre de don Ántero
Apolinar Ávalos Villegas y sus hermanos Alejandro e Isolina Veridiana
Ávalos Villegas, y sus sobrinos Juan Julio y Luz Edubigis Ávalos Carranza,
se dieron con posterioridad a la adquisición de los amparistas y a la
construcción de su vivienda, hechos de los que todos los antes citados tenían
conocimiento. Agregan que la ejecutante, doña Angelita Maruja Arteaga
Ávalos, también conocía dicha situación por ser hija de doña Isolina
Veridiana Ávalos Villegas, no obstante lo cual y con el propósito de
despojarlos de sus propiedad, simuló la constitución de la garantía hipotecaria
y las ampliaciones de créditos con don Ántero Apolinar Ávalos Villegas, para
luego recurrir a un proceso de ejecución de garantías en el que este último,
actuando en connivencia con la ejecutante y a fin de forzar un remate púbico,
formuló contradicción con defectos formales que no subsanó, siendo
rechazado el mecanismo de defensa.
Precisan que en la garantía hipotecaria no se mencionó la edificación
existente sobre el terreno afectado y que las partes del proceso tampoco
informaron del hecho al juez, por lo que no fueron emplazados pese a así
disponerlo el artículo 690 del Código Procesal Civil para poder ejercer su
derecho de defensa y contradicción en su condición de litisconsortes
necesarios pasivos. Aducen que con ello también se transgredió el mandato
legal del artículo 720, inciso 5, del mismo código; que, según lo dispuesto en
el artículo 739, inciso 3, del citado cuerpo normativo, no puede llevarse a
cabo el lanzamiento del tercero que no fue notificado y que, en el caso
analizado, si bien se ordenó el lanzamiento y la ministración de la posesión
del predio de mayor extensión, la diligencia se frustró al constatarse la
existencia de su vivienda y no fueron emplazados. Agregan que al haberse
adjudicado el predio de su propiedad a favor de doña Angelita Maruja Arteaga
Ávalos mediante un proceso judicial ilegal y fraudulento se ha vulnerado su
derecho a la propiedad.
Mediante Resolución 1, de fecha 1 de octubre de 2020 (f. 82), el Primer
Juzgado del Módulo Civil Corporativo de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad declaró improcedente la demanda, por considerar que fue presentada
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extemporáneamente, decisión que fue anulada mediante Resolución de vista
de fecha 31 de mayo de 2021 (f. 119), Posteriormente, la demanda fue
admitida mediante Resolución 9, de fecha 15 de marzo de 2022 (f. 144).
Por escrito ingresado el 1 de abril de 2022 (f. 157), el Procurador
Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la
demanda señalando que en el caso de autos no se ha acreditado la afectación
del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y que de
ampararse la demanda se dejaría en suspenso resoluciones dictadas por
órganos judiciales en el ámbito de su competencia.
Por escrito presentado el 27 de abril de 2022 (f. 185) doña Angelita
Maruja Arteaga Ávalos contesta la demanda señalando que don Ántero
Apolinar Ávalos Villegas tenía con ella una deuda garantizada con una
hipoteca y que ante el incumplimiento en su pago inició un proceso de
ejecución de garantías en el que en fase de ejecución se ordenó el lanzamiento
y ministración, tanto del deudor como de todo aquel que ocupe el bien. Indica
que los amparistas no fueron incluidos en el proceso de ejecución por no ser
parte de la garantía hipotecaria y que, además, ellos se atribuyen un derecho
de propiedad cuyo reconocimiento se encuentra en trámite en otro proceso
judicial.
La audiencia única se llevó a cabo el 9 de junio de 2022 (f. 208) y la
causa quedó expedita para dictar sentencia.
Mediante Resolución 15 (sentencia), de fecha 30 de junio de 2022 (f.
214), el Primer Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia
de La Libertad declaró improcedente la demanda porque, en su opinión, los
amparistas pretenden que se realice una labor declarativa de derechos que
requiere de actuación probatoria; que, dado que la pretensión que contiene es
de índole civil, existe una vía igualmente satisfactoria, cual es el proceso
ordinario subyacente, para tutelar los derechos invocados, y que los
recurrentes lo que pretenden es utilizar la vía residual del amparo pese a que
en dicho proceso se encuentra pendiente de resolución un pedido de nulidad
formulado por los actores.
A su turno, la Segunda Sala Especializada en los Civil de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 18, de fecha 4 de
octubre de 2022 (f. 272), confirmó la apelada, por considerar que los
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recurrentes acudieron previamente a otro proceso judicial en busca de tutela
para sus derechos, pues, habiendo presentado en el proceso subyacente un
pedido de nulidad de todo lo actuado alegando la vulneración de sus derechos
al debido proceso, a la legalidad y a la propiedad, pedido que aún se encuentra
pendiente de resolución, se ha incurrido en la causal de improcedencia
prevista en el artículo 7, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido
1. El objeto de la presente causa es que se declare la nulidad de todo lo
actuado en el proceso de ejecución garantías seguido por doña Angelita
Maruja Arteaga Ávalos contra don Ántero Apolinar Ávalos Villegas
(Expediente 00398-2016-0-1601-JR-CI-03), en el que los recurrentes no
fueron emplazados pese a ser posesionarios y propietarios del inmueble
objeto de ejecución y sobre el cual construyeron su vivienda. Alegan la
vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, de
defensa, al principio de legalidad y a la propiedad.
§2. Sobre el derecho al debido proceso
2. El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de
todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del
debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra
jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho
continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales, a su vez,
son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o
compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento
preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de
instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a
los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas,
etc.
§3. Sobre el derecho de defensa
3. Por su parte, el derecho de defensa se encuentra reconocido en el inciso
14 del artículo 139 de la Constitución. Este, en su sentido más básico y
general, garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y
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obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, tributaria,
mercantil, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión.
4. En relación con este derecho, el Tribunal Constitucional, en el
fundamento 3 de la sentencia emitida en el Expediente 02738-2006-PA,
ha señalado que
[…] el derecho a no quedar en estado de indefensión en el ámbito jurisdiccional
es un derecho que se irradia transversalmente durante el desarrollo de todo el
proceso judicial. Garantiza así que una persona que se encuentre comprendida
en una investigación judicial donde estén en discusión derechos e intereses
suyos, tenga la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el
reconocimiento de tales derechos e intereses. Por tanto, se conculca cuando los
titulares de derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los
medios legales suficientes para su defensa. Evidentemente no cualquier
imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión
reprochada por el contenido constitucionalmente protegido del derecho. Esta
es constitucionalmente relevante cuando la indefensión se genera en una
indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo.
Y se produce sólo en aquellos supuestos en que el justiciable se ve impedido,
de modo injustificado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses
legítimos.
§4. Sobre el derecho a la propiedad
5. Por otro lado, en relación con el derecho a la propiedad, reconocido en el
artículo 70 de la Constitución Política, el Tribunal Constitucional ha
señalado en reiterada jurisprudencia que, teniendo los procesos
constitucionales naturaleza restitutoria, no cabe el amparo para establecer
quién tiene un mejor derecho de propiedad cuando exista un conflicto
sobre la titularidad de determinados predios, no sólo porque tales
controversias deben ventilarse en una vía más lata que cuente con la
respectiva instancia probatoria, de la que carecen los procesos
constitucionales, sino porque, además, el proceso de amparo permite la
defensa de derechos constitucionales cuyos titulares están claramente
identificados o individualizados (sentencia emitida en el Expediente
01930-2005-PA/TC).
§5. Sobre el principio de legalidad
6. El principio de legalidad se encuentra consagrado por la Constitución
Política en su artículo 2.º, inciso 24, literal d), conforme al cual “Nadie
será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de
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cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e
inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista
en la ley”.
7. En la sentencia emitida en el Expediente 00197-2010-PA/TC, este
Tribunal Constitucional precisó que
4. […] Dicho principio comprende una doble garantía; la primera, de orden
material y alcance absoluto, tanto referida al ámbito estrictamente penal como
al de las sanciones administrativas, que refleja la especial trascendencia del
principio de seguridad jurídica en dichos campos limitativos y supone la
imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas
infractoras y de las sanciones correspondientes […]; la segunda, de carácter
formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de adecuado rango y
que este Tribunal ha identificado como ley o norma con rango de ley”.
(Cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional español N. º 61/1990).
8. En esa línea, en la sentencia emitida en el Expediente 02302-2003-
PA/TC, el Tribunal Constitucional señaló que
32. […] el principio de legalidad, en sentido general, se entiende como la
subordinación de todos los poderes públicos a leyes generales y abstractas que
disciplinan su forma de ejercicio y cuya observancia se halla sometida a un
control de legitimidad por jueces independientes […].
§6. Análisis del caso concreto
9. Conforme se señaló previamente, el objeto de la presente causa es que se
declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de ejecución garantías
seguido por doña Angelita Maruja Arteaga Ávalos contra don Ántero
Apolinar Ávalos Villegas (Expediente 00398-2016-0-1601-JR-CI-03),
en el que los recurrentes no fueron emplazados pese a ser posesionarios
y propietarios del inmueble objeto de ejecución y sobre el cual
construyeron su vivienda. Alegan la vulneración de sus derechos
constitucionales al debido proceso, de defensa, al principio de legalidad
y a la propiedad.
10. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del nuevo Código
Procesal Constitucional, el amparo contra resoluciones judiciales
procede en caso de “manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva”, que
incluye la eventual interferencia en diversos derechos procesales, entre
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ellos, los derechos de “libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de
defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser
desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos
distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución
fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a
la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y
temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia
del principio de legalidad procesal penal”.
11. No obstante, este Alto Tribunal recuerda que la judicatura constitucional
no puede avocarse a conocer cualesquiera problemas o cuestionamientos
relacionados con la justificación de decisiones judiciales, en la medida
en que “la competencia de la justicia constitucional está referida a
asuntos de relevancia constitucional” (cfr. sentencia dictada en el
Expediente 00445-2018-PHC/TC). En este sentido, en sede
constitucional no cabe revisar asuntos propios de la judicatura ordinaria,
salvo que al impartir justicia se hubiera violado el contenido
constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental o bien de
rango constitucional.
12. En el presente caso, los recurrentes pretenden que se declare la nulidad
de todo lo actuado en el proceso de ejecución de garantías subyacente,
alegando, básicamente, que no fueron emplazados en dicha causa pese a
tener la condición de propietarios y poseedores y de haber construido su
vivienda sobre el inmueble materia de ejecución, contraviniéndose así
diversas normas procesales referidas a la notificación de los terceros en
los procesos de ejecución y vulnerando su derecho al debido proceso,
pues no pudieron ejercitar su derecho de defensa; además, señalan que
tanto la ejecutante como el ejecutado tenían conocimiento de dicha
situación y que ambos simularon la constitución de la garantía
hipotecaria y siguieron el proceso subyacente, que califican de
fraudulento, para despojarlos de su propiedad, vulnerándose tal derecho
con la adjudicación del bien a la ejecutante.
13. Empero, tales cuestionamientos pueden ser efectuados al interior del
proceso subyacente a través del remedio procesal de nulidad, dándole al
propio órgano jurisdiccional la posibilidad de verificar la existencia de
algún vicio. De hecho, tal como consta de autos, los recurrentes
formularon un pedido de nulidad de todo lo actuado en dicho proceso,
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fundándose en argumentos similares y aduciendo la afectación de los
mismos derechos que los alegados en la presente demanda de amparo (f.
290), apreciándose de la información obtenida de la página web del Poder
Judicial (Expediente 00398-2016-0-1601-JR-CI-03) que dicho medio
impugnatorio aún no ha sido resuelto, habiéndose suspendido la
ejecución del lanzamiento por haberse constatado la existencia de una
construcción en el predio en cuestión. Siendo ello así, este Tribunal
Constitucional considera que se encuentra relevado de la obligación de
emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia en relación con
la alegada afectación de los derechos al debido proceso y a la defensa,
así como a la contravención del principio de legalidad, que se funda en
la inobservancia de normas procesales relacionadas con las
notificaciones en los procesos de ejecución. Cabe agregar, además, que
la argüida existencia de actos jurídicos simulados y de fraude procesal
tampoco son asuntos que corresponda discutir en sede constitucional.
14. Por otro lado, en relación con la alegada afectación del derecho a la
propiedad, de la revisión de autos se aprecia que los recurrentes han
instaurado un proceso de prescripción adquisitiva de dominio
(Expediente 02463-2015-0-1601-JR-CI-03) contra don Ántero Apolinar
Ávalos Villegas para que se les declare propietarios del bien cuya
titularidad invocan en la presente causa, habiéndose incorporado como
litisconsortes necesarios pasivos a doña Angelita Arteaga Ávalos (f.
324), así como a don Juan Julio Ávalos Carranza y doña Edubigis Ávalos
Carranza, quienes a su vez habrían instaurado un proceso de
reivindicación contra los amparistas (f. 322), verificándose de la
información obtenida de la página web del Poder Judicial que dicho
proceso aún se encuentra en trámite. Siendo ello así y dado que, conforme
se mencionó en el fundamento 3, el amparo no ha sido previsto para
establecer quién tiene un mejor derecho de propiedad cuando exista un
conflicto sobre la titularidad de determinados predios, la demanda
también deviene improcedente en este extremo.
15. Con base en lo expresado, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo
7, inciso 1, del nuevo Código Procesal Constitucional, debido a que “[l]os
hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa
al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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