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00801-2022-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO A CARGO DE LOS JUZGADOS ESPECIALIZADOS DE TRABAJO, CONFORME AL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 2 DE LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO 29497, CUENTA CON UNA ESTRUCTURA IDÓNEA PARA ACOGER LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE Y DARLE TUTELA ADECUADA, POR LO QUE EN EL CASO CONCRETO EXISTE UNA VÍA IGUALMENTE SATISFACTORIA, QUE ES EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230716
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 442/2023
EXP. N.° 00801-2022-PA/TC
LAMBAYEQUE
ISABEL BRENILDA
GALLARDO VALLEJOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de junio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Isabel
Brenilda Gallardo Vallejos contra la resolución de fojas 257, de fecha 12 de
octubre de 2021, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 4 de febrero de 2019, subsanado con escrito
de fecha 26 de febrero de 2019, la recurrente interpone demanda de amparo
contra la Municipalidad Distrital de Pátapo, a fin de que se deje sin efecto el
despido del cual ha sido objeto; que, como consecuencia de ello, se ordene
reponerla en su centro de labores como encargada del Área de Admisión y
Triaje del Centro Médico de la municipalidad demandada y se le reconozca la
naturaleza permanente de la relación laboral por haber alcanzado la protección
de la Ley 24041. Asimismo, solicita el pago de las remuneraciones dejadas de
percibir hasta su reposición efectiva, los intereses legales y los costos del
proceso.
Refiere haber laborado mediante contrato verbal desde el 1 de
noviembre de 2017 hasta el 4 de enero de 2019, esto es, por 1 año, 2 meses y
3 días, de forma personal, sujeta a un horario de trabajo, bajo subordinación,
y que en contraprestación recibía una remuneración mensual. Considera que
al prestar servicios de forma permanente e ininterrumpida ha adquirido
protección legal conforme a la Ley 24041 y, por ende, estabilidad laboral, por
lo que no podía ser despedida sino por causa justa relacionada con su conducta
y capacidad. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo,
a la igualdad, al debido proceso y al principio de la primacía de la realidad (ff.
84 y 186).
El Tercer Juzgado Civil de Chiclayo mediante Resolución 2, de fecha
21 de marzo de 2019, resolvió admitir a trámite la demanda (f. 187).
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GALLARDO VALLEJOS
La entidad demandada no absolvió la demanda en el plazo legal
establecido, a pesar de haber sido notificada de la resolución que admitió a
trámite la demanda (f. 201).
El Quinto Juzgado Civil de Chiclayo, mediante la Resolución 5, de
fecha 5 de marzo de 2020, declaró improcedente la demanda, por considerar
que la vía procedimental para que los trabajadores sujetos al régimen laboral
público (Decreto Legislativo 276 y Ley 24041) hagan valer sus pretensiones
laborales es el proceso contencioso administrativo, acorde con el II Pleno
Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, realizado los días 8 y 9 de mayo
de 2014 (f. 203).
La Sala Superior revisora confirmó la apelada, con el argumento de
que, al ser la accionante una trabajadora del régimen laboral público y
encontrarse bajo el amparo de la Ley 24041, debió recurrir al proceso
contencioso-administrativo, tal como lo ha señalado el Tribunal
Constitucional en las sentencias emitidas en los Expedientes 00206-2005-
PA/TC, 02383-2013-PA/TC, entre otras (f. 257).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se deje sin efecto el despido del cual ha
sido objeto la demandante y que, como consecuencia de ello, se ordene
reponerla en su centro de labores como encargada del Área de Admisión
y Triaje del Centro Médico de la Municipalidad Distrital de Pátapo.
Asimismo, se solicita que se le reconozca a la demandante la naturaleza
permanente de la relación laboral mantenida con la municipalidad
emplazada por haber alcanzado la protección de la Ley 24041, así como
el pago de las remuneraciones dejadas de percibir hasta su reposición
efectiva, más los intereses legales y los costos del proceso.
Análisis del caso concreto
2. Este Tribunal considera que en el presente caso debe evaluarse si lo
pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la
constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del nuevo
Código Procesal Constitucional; regla procedimental contemplada en los
mismos términos por el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional,
vigente en el momento de la interposición de la demanda.
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ISABEL BRENILDA
GALLARDO VALLEJOS
3. En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal
estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que la vía
ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso
constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera
copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la
estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la
resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no
existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe
necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o
de la gravedad de las consecuencias.
4. En el caso de autos, la actora solicita que se la reincorpore como
trabajadora de la municipalidad emplazada e invoca la protección
prevista por el artículo 1 de la Ley 24041; en consecuencia, la
controversia versa sobre una pretensión de naturaleza laboral de una
servidora pública. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el
proceso contencioso administrativo a cargo de los juzgados
especializados de trabajo, conforme al numeral 4 del artículo 2 de la
nueva Ley Procesal del Trabajo 29497, cuenta con una estructura idónea
para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada.
En otras palabras, el proceso contencioso administrativo laboral, en el
caso de autos, se constituye en una vía célere y eficaz respecto del
amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental
propuesto por la parte demandante, de conformidad con el precedente
establecido en la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC.
5. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos
no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de
que se transite por la vía del proceso contencioso administrativo laboral.
De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de
manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia
del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
6. Por lo expuesto, comoquiera que en el caso concreto existe una vía
igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso administrativo
laboral, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
7. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-
PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es
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necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se
encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el
diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos, no se
presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 4 de febrero
de 2019.
8. Sin perjuicio de lo expresado, importa mencionar que la demanda
contencioso-administrativa recaída en el Expediente 05562-2018-0-
1706-JR-LA-0, interpuesta el 12 de noviembre de 2018 por la
demandante en contra de la Municipalidad Distrital de Pátapo, versaría
sobre reconocimiento de la relación laboral como servidora pública bajo
el régimen del Decreto Legislativo 276, conforme ha manifestado en su
escrito de fecha 29 de julio de 2020 (f. 216). Respecto de dicho proceso
cabe indicar que de la consulta de expedientes judiciales del Poder
Judicial realizada se aprecia que mediante Resolución 3, de fecha 3 de
setiembre de 2021, se ha declarado el abandono del proceso y su
conclusión sin declaración sobre el fondo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú, y con la participación del
magistrado Morales Saravia, en reemplazo del magistrado Ferrero Costa,
conforme al acuerdo de Pleno de fecha 20 de diciembre de 2022.
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA
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