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00853-2023-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ADVIERTE QUE EL ACCIONANTE NO HA CUMPLIDO CON ACREDITAR FEHACIENTEMENTE EN LA VÍA DEL AMPARO LAS APORTACIONES PARA EL ACCESO A LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN QUE RECLAMA, ESTE TRIBUNAL ESTIMA QUE LA PRESENTE CONTROVERSIA DEBE SER DILUCIDADA EN UN PROCESO QUE CUENTE CON ETAPA PROBATORIA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 13 DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230716
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 447/2023
EXP. N.° 00853-2023-PA/TC
LA LIBERTAD
EUFROCINA ORFELINDA
CALLIRGOS VILLEGAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de junio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Eufrocina
Orfelinda Callirgos Villegas contra la resolución de fojas 237, de fecha 13
de julio de 2022, expedida por la Primer Sala Civil de Trujillo de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda
de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 20 de marzo de 2019, interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, solicitando que se
declaren inaplicables las resoluciones fictas denegatorias y que, en
consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación del régimen general de
jubilación con arreglo al Decreto Ley 19990, más el abono de las pensiones
devengadas desde la fecha de contingencia, los intereses legales, los costos
y las costas del proceso.
La emplazada contesta la demanda manifestando que la demandante
cumple el requisito etario, puesto que tiene 79 años; sin embargo, no cumple
con el período de aportes requerido debido a que no se acredita la
representación de los firmantes de los certificados de trabajo y estos carecen
de fecha cierta. Sostiene que las Actas de entrega y recepción de planillas no
satisfacen los requisitos mínimos de validez y que las liquidaciones de
beneficios sociales también carecen de fecha cierta, por lo que es claro que
la actora no ha cumplido con adjuntar los documentos pertinentes para la
acreditación de aportes.
El Juzgado Civil de Chepén, con fecha 1 de octubre de 20211,
declaró fundada la demanda, con el argumento de que la demandante
cumple los requisitos de edad y aportes, y que por ello la demandada le debe
reconocer los períodos faltantes como aportados al Sistema Nacional de
Pensiones y otorgarle la pensión de jubilación bajo el régimen general del
Decreto Ley 19990.
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1 Fojas 186
EXP. N.° 00853-2023-PA/TC
LA LIBERTAD
EUFROCINA ORFELINDA
CALLIRGOS VILLEGAS
La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró
improcedente la demanda por considerar que los documentos presentados
por la demandante carecen de eficacia probatoria. Asimismo, la Sala estima
que la actora acredita únicamente cinco años de aportes al Sistema Nacional
de Pensiones (SNP), pero que, requiriendo un mínimo de 20 años para
acceder a la pensión de jubilación, no reúne los requisitos establecidos en el
precedente vinculante contenido en la sentencia emitida en el Expediente N°
04762-2007-PA/TC.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare
inaplicables las resoluciones fictas denegatorias, y que, en virtud de
ello, se le otorgue pensión de jubilación según lo previsto en el Decreto
Ley 19990, más las pensiones devengadas desde la fecha de
contingencia, los intereses legales, las costas y los costos del proceso.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional son
susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se
deniegue una pensión de jubilación a pesar de cumplirse las
disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.
3. En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a
percibir la pensión que reclama, pues de ser ello así se estaría
verificando una arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis del caso
4. El artículo 38 del Decreto Ley N° 19990, modificado por el artículo 9
de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley N° 25967 señalan que
para obtener una pensión de jubilación general se requiere tener 65 años
de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones al Sistema
Nacional de Pensiones.
5. De la copia simple del documento nacional de identidad2 se advierte
que la demandante nació el 31 de diciembre de 1939; por lo tanto,
cumplió los 65 años de edad el 31 de diciembre de 2004.
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2 Fojas 2
EXP. N.° 00853-2023-PA/TC
LA LIBERTAD
EUFROCINA ORFELINDA
CALLIRGOS VILLEGAS
6. De la Resolución N° 052403-2018-ONP/DPR.GD/DL 199903 y del
Cuadro Resumen de Aportaciones4 se advierte que a la recurrente se le
denegó el otorgamiento de la pensión de jubilación por no haber
acreditado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
7. Conviene precisar que, para acreditar períodos de aportaciones en el
proceso de amparo, se deberán seguir las reglas señaladas en el
fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente N° 04762-
2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), en la cual se estableció que,
para el reconocimiento de los periodos de aportaciones que no han sido
considerados por la ONP, el demandante, con la finalidad de generar
suficiente convicción en el juez sobre la razonabilidad de su petitorio,
puede adjuntar a su demanda, como instrumentos de prueba, los
siguientes documentos: certificados de trabajo, boletas de pago de
remuneraciones, libros de planillas de remuneraciones, liquidaciones de
tiempo de servicios o de beneficios sociales, constancias de
aportaciones de Orcinea, de IPSS o de EsSalud, entre otros.
8. A efectos de acreditar las aportaciones de la parte actora, se revisaron
los siguientes documentos que corren en autos:
a) Certificado de trabajo5 expedido por la empresa Nuestra Señora
de Guadalupe S.A. con fecha 30 de mayo de 1989, en el que se
señala que laboró para dicho empleador desde el 9 de octubre de
1960 hasta el 28 de octubre de 1988. Sin embargo, en dicho
certificado se consigna la sigla DNI (documento nacional de
identidad) denominación que se le dio a partir de 1995,
mediante la Ley Orgánica del Registro Nacional de
Identificación del Estado Civil, Ley 26497.
b) Liquidación de Beneficios Sociales6 expedida por la empresa
Nuestra Señora de Guadalupe S.A.
c) Certificado de trabajo expedido por la Cooperativa Agraria de
Trabajadores de Producción Talambo Ltda.7 con fecha 10 de
enero de 1995, en el que se indica que la demandante laboró
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3 Fojas 180
4 Fojas 86 del expediente administrativo
5 Fojas 9
6 Fojas 10
7 Fojas 12
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desde el 2 de enero de 1990 hasta el 30 de diciembre de 1994,
documento que se corrobora con la Liquidación de Beneficios
Sociales expedida por la misma cooperativa, acreditando así un
periodo de cinco años de aportaciones.
9. En consecuencia, advirtiéndose que el accionante no ha cumplido con
acreditar fehacientemente en la vía del amparo las aportaciones para el
acceso a la pensión de jubilación que reclama, este Tribunal estima que
la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente
con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo
13 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita
la vía para que el actor acuda al proceso que corresponda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA

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