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01180-2023-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, NO SE HA ACREDITADO UN RIESGO DE IRREPARABILIDAD DEL DERECHO EN CASO DE QUE SE TRANSITE POR LA VÍA DEL PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. DE IGUAL MANERA, TAMPOCO SE VERIFICA QUE EN AUTOS SE HAYA ACREDITADO DE MANERA FEHACIENTE LA NECESIDAD DE TUTELA URGENTE DERIVADA DE LA RELEVANCIA DEL DERECHO EN CUESTIÓN O DE LA GRAVEDAD DEL DAÑO QUE PODRÍA OCURRIR, POR LO QUE EN EL CASO CONCRETO EXISTE UNA VÍA IGUALMENTE SATISFACTORIA, QUE ES EL PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230716
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 526/2023
EXP. N.° 01180-2023-PA/TC
SELVA CENTRAL
JOSÉ ARTURO VALER AMAO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de junio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Arturo
Valer Amao contra la resolución de fojas 299, de fecha 23 de enero de 2023,
expedida por la Primera Sala Mixta y Penal de Apelaciones de
Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, que
declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La parte demandante, con fecha 8 de julio de 2021, interpuso demanda
de amparo contra la Oficina de Disciplina de la PNP La Merced
Chanchamayo, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución
344-2021-IGPNP-DIRINV-OD-La Merced, del 1 de junio de 2021 (Exp.
148-2018), que resuelve iniciar un nuevo procedimiento administrativo
disciplinario en su contra, por la comisión de falta muy grave consignada
como MG-33 en la Ley 30714, lo que vulnera su “derecho al debido
procedimiento en su manifestación del “non bis in ídem” y otros derechos.
Pide también que se suspenda el nuevo procedimiento administrativo
disciplinario iniciado el 1 de junio de 2021 (Exp. 148-2018) y que se
“declare inaplicable al presente los artículos 45° y 46° de la Ley 30714 que
establecen las competencias y funciones de los órganos de investigación
PNP, ya que éstas no prevén las competencias y funciones para investigar
dos veces por el mismo hecho, sujeto y fundamento” (sic). Afirma que se ha
vulnerado su derecho al trabajo, a la dignidad, entre otros1.
El Juzgado Civil de La Merced, mediante Resolución 1, de fecha 13
de julio de 2021, admitió a trámite la demanda2.
La procuradora pública a cargo del sector Interior propone la
excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda
1 F. 171
2 F. 185
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alegando que la resolución de la Cuarta Sala del Tribunal de Disciplina
Policial no emitió un pronunciamiento de fondo, sino que dispuso que la
Inspectoría de la PNP remita los actuados al órgano de investigación a
efectos de que se emita una resolución de inicio del procedimiento
administrativo disciplinario contra el actor o el informe que declara no ha
lugar. En tal sentido, la demandada emitió la resolución que ahora se
impugna y que decidió iniciar un procedimiento administrativo
disciplinario. Agrega que en el primer procedimiento se dispuso su pase al
retiro por falta muy grave, pero que dicha sanción no se ejecutó, por lo que
no se han vulnerado los derechos alegados por el actor3.
El Juzgado Civil de La Merced, con fecha 17 de noviembre de 2022,
declaró infundadas la excepción propuesta y la demanda, por considerar que
el actor no acreditó la vulneración de los derechos invocados pues no se ha
comprobado la existencia de algún vicio de nulidad en alguno de los
procedimientos administrativos iniciados en su contra. Asimismo, rechazó
la petición de inaplicación de normas, pues no se advierte fundamento
alguno en la demanda referido a este extremo del petitorio4.
La Sala superior revisora confirmó la resolución que desestimó la
demanda con similares fundamentos. Refiere que si la falta imputada al
actor no se encuentra prescrita las autoridades competentes deben efectuar
la evaluación correspondiente en virtud de su facultad administrativa
persecutoria5.
La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional
reiterando en esencia los argumentos vertidos en la demanda6.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución
344-2021-IGPNP-DIRINV-OD-La Merced, del 1 de junio de 2021
(Exp. 148-2018), que resuelve iniciar un nuevo procedimiento
administrativo disciplinario en contra del actor por la comisión de falta
3 F. 212
4 F. 229
5 F. 299
6 F. 313
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muy grave, lo que vulneraría su derecho al debido procedimiento en su
manifestación del non bis in idem, al trabajo y a la tutela proceso
efectiva. Pide también que se suspenda el nuevo procedimiento
administrativo disciplinario iniciado el 1 de junio de 2021 (Exp. 148-
2018) y que se declaren inaplicables los artículos 45 y 46 de la Ley
30714.
Análisis de la controversia
2. Este Tribunal considera que en el presente caso debe evaluarse si lo
pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la
constitucional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo
Código Procesal Constitucional, regla procedimental contemplada en
los mismos términos por el artículo 5.2 del Código Procesal
Constitucional, vigente al momento de la interposición de la demanda.
3. En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal
estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía
ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso
constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de
manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i)
que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que
la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que
no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe
necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o
de la gravedad de las consecuencias.
4. En el caso de autos, el actor solicita que se declare la nulidad de la
Resolución 344-2021-IGPNP-DIRINV-OD-La Merced, del 1 de junio
de 2021 (Exp. 148-2018), y se suspenda el nuevo procedimiento
administrativo disciplinario iniciado el 1 de junio de 2021 en contra del
actor, quien ejercía el cargo de S3 PNP7, por incurrir en una falta
disciplinaria. Por tanto, se trata de una pretensión vinculada a la
impugnación de actos administrativos expedidos por una entidad pública
que tienen incidencia en aspectos laborales. En ese sentido, desde una
perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo cuenta con
una estructura idónea para acoger la pretensión del actor y darle tutela
7 F. 120
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adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo se
constituye en el caso de autos en una vía célere y eficaz respecto del
amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental
propuesto, conforme con el fundamento 27 de la sentencia recaída en el
Expediente 02383-2013-PA/TC.
5. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos
no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de
que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo. De
igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de
manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la
relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría
ocurrir.
6. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente
satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo, por lo que
corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
7. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, la solicitud de
inaplicación de normas debe ser rechazada, puesto que el actor no ha
argumentado fundamento alguno al respecto, toda vez que solo se ha
limitado a alegar que estas normas “no prevén las competencias y
funciones para investigar dos veces por el mismo hecho, sujeto y
fundamento” (sic).
8. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-
PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es
necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que
se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada|
en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015); sin embargo, en el
caso de autos no se presenta dicho supuesto porque la demanda se
interpuso el 8 de julio de 2021.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
EXP. N.° 01180-2023-PA/TC
SELVA CENTRAL
JOSÉ ARTURO VALER AMAO
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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