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01484-2016-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. ESTE TRIBUNAL CONSIDERA QUE EN EL PRESENTE CASO SE RECHAZÓ CORRECTAMENTE EL MEDIO IMPUGNATORIO DE APELACIÓN, TODA VEZ QUE LA LEY GENERAL DE ADUANAS, DECRETO LEGISLATIVO N° 722 – NORMA VIGENTE APLICABLE AL MOMENTO DE LOS HECHOS Y QUE ACTUALMENTE SE ENCUENTRA DEROGADA – NO CONTEMPLABA UN RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DE LA REFERIDA SALA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SOBRE UN RECURSO DE REVISIÓN DE UNA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ADUANAS, LO CUAL NO CONSTITUYE UNA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PLURALIDAD DE INSTANCIAS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230719
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno. Sentencia 912/2020
EXP. N.° 01484-2016-PA/TC
LIMA
MOLINERA KUENNEN Y DUANNE SA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2018, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales,
Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y
Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agregan los fundamentos
de voto de los magistrados Blume Fortini y Espinos-Saldaña Barrera y el voto singular
del gistrado Miranda Canales.
e
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Molinera Kuennen y Duanne
SA, contra la resolución de fecha 5 de mayo de 2015, de fojas 1449, expedida por la Sala
de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la
República, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de marzo de 2001, Molinera Kuennen y Duanne SA interpuso
demanda de amparo contra la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte
Suprema de Justicia de la República, a fin de que se deje sin efecto la resolución de fecha
16 de agosto de 1999 (cfr. fojas 802), que declaró improcedente su recurso de apelación,
planteado contra la resolución de fecha 26 de noviembre de 1997 (fojas 757), en el
extremo que declaró infundado su recurso de revisión contra la Resolución del Tribunal
de Aduanas 9930, de fecha 19 de enero de 1993, respecto al cobro de derechos ad valorem
a la importación de trigo. Consecuentemente, solicita que se repongan las cosas al estado
anterior a la violación de su derecho constitucional, ordenándose la concesión de su
recurso de apelación contra la resolución de fecha 26 de noviembre de 1997.
Refiere la demandante que la Sala Suprema demandada le negó el acceso a una
segunda instancia o grado que revisara la resolución de fecha 26 de noviembre de 1997,
sin considerar la naturaleza contencioso-administrativa del recurso de revisión, al cual,
por ser un instrumento procesal, le son aplicables las normas generales del Código
Procesal Civil y las especiales de la Ley General de Aduanas y el Código Tributario
(I
entonces vigentes – aprobados por el Decreto Legislativo 722 y el Decreto Ley 25859,
respectivamente -. Así, resultaba pertinente concordar el último párrafo del artículo 542
del Código Procesal Civil, con el inciso 4 del artículo 33 y el inciso 2 del artículo 35 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, en virtud de los cuales las acciones contencioso-
administrativas (entiéndase recurso de revisión) contra el entonces Tribunal de Aduanas
son de conocimiento de la Corte Suprema en ambas instancias.
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En tal sentido, estima que se ha vulnerado su derecho fundamental al debido
proceso en su manifestación del derecho a la pluralidad de instancias.
Con fecha 21 de marzo de 2001 se declaró improcedente la demanda, por
considerar que la actora dejó consentir la resolución de fecha 16 de agosto de 1999, al no
haberla cuestionado a través de la interposición de un recurso de queja (fojas 396).
Mediante resolución de fecha 24 de agosto de 2001, la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró nula la
Resolución de fecha 21 de marzo de 2001 y admitió a trámite la demanda de amparo, por
cuanto refiere que no era exigible que la demandante hiciera uso del recurso de queja
(fojas 408).
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial
licita que la demanda sea declarada improcedente porque lo que se pretende es enervar
la validez de la resolución cuestionada (fojas 423).
1 i
La Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de
Ucayali, con fecha 18 de febrero de 2005, declaró fundada la demanda por considerar que
si bien la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo 722 – vigente en la fecha de los
hechos -, no contemplaba el recurso de apelación frente a lo resuelto en vía de revisión
por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
ca, desde el punto de vista del derecho constitucional se debió recurrir a los
principios y derechos de la función jurisdiccional – consagrados en el artículo 139, incisos
3 y 6, de la Constitución -, que incluye el derecho a la instancia plural. Por lo cual, sostiene
que al no haberse acudido a estos principios y derechos constitucionales, se ha vulnerado
el derecho a la pluralidad de instancia de la demandante (fojas 491).
La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República, mediante la resolución de fecha 5 de mayo de 2015, revocó la
sentencia emitida en primera instancia y, reformándola, la declaró infundada, por
considerar que no se advierte la vulneración del derecho a la pluralidad de instancias de
la demandante, toda vez que la resolución suprema en cuestión declaró improcedente el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2005,
porque legamente no estaba previsto tal recurso (fojas 1403).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio de la demanda
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1. La recurrente pretende que se declare la nulidad de la resolución de fecha 16 de
agosto de 1999 (cfr. fojas 802), que declaró improcedente su recurso de apelación,
planteado contra la resolución de fecha 26 de noviembre de 1997 (fojas 757), en
el extremo que declaró infundado su recurso de revisión contra la Resolución del
Tribunal de Aduanas 9930, de fecha 19 de enero de 1993, respecto al cobro de
derechos ad valorem a la importación de trigo; y que, en consecuencia –
reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación de su derecho fundamental
al debido proceso, en su manifestación del derecho a la pluralidad de instancias –
, se ordene la concesión de su recurso de apelación.
nálisis del caso
1
2. El Tribunal Constitucional tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia,
que el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales, es
una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de instancias,
reconocido en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución, el cual, a su vez, forma
parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139,
inciso 3, de la Norma Fundamental (cfr. Expedientes 1243-2008-PHC/TC,
fundamento 2; 5019-2009-PHC/TC, fundamento 2; 2596-2010-PA/TC;
fundamento 4).
3. Con relación al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, este
Colegiado tiene establecido que se trata de un derecho fundamental que «tiene por
objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un
proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano
diccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre
que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados
dentro del plazo legal» (cfr. Expedientes 3261-2005-PA/TC, fundamento 3; 5108-
2008-PA/TC, fundamento 5; 5415-2008-PA/TC, fundamento 6; y 0607-2009-
PA/TC, fundamento 51). En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia
guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa,
reconocida en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución.
4. Asimismo, cabe señalar que este Tribunal ha advertido que el derecho sub
examine, también denominado derecho a los medios impugnatorios, es uno de
configuración legal conforme lo ha establecido en la Sentencia 4235-2010-
PHC/TC, fundamento 11: «[…] el derecho a los medios impugnatorios es un
derecho de configuración legal, mediante el cual se posibilita que lo resuelto por
un órgano jurisdiccional pueda ser revisado por un órgano jurisdiccional
superior».
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5. En esa misma dirección, ha señalado lo siguiente:
«(…) El hecho de que el derecho a la pluralidad de la instancia ostente un
contenido esencial, y, a su vez – en tanto derecho fundamental de
configuración legal -, un contenido delimitable por el legislador
democrático, genera, entre otras, una consecuencia inevitable, a saber,
que el referido derecho no implica un derecho del justiciable de recurrir
todas y cada una de las resoluciones que se emitan al interior de un
proceso» (Cfr. 4235-2010-PHC/TC, fundamento 13).
Conforme a lo señalado precedentemente, y si la finalidad del derecho
fundamental a la pluralidad de la instancia es el acceso a una razón experimentada
y plural, cabe interrogarse si el legislador está obligado a regular un recurso contra
las sentencias emitidas por órganos jurisdiccionales colegiados, toda vez que estos
son por definición instancias plurales, y guardan, presumidamente, cierta
r. cualificación por ostentar una jerarquía.
7. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha señalado:
«(…) A juicio del Tribunal Constitucional, dicha obligación, por
pertenecer al contenido esencial del derecho, existe inequívocamente con
relación a sentencias penales condenatorias y con relación, en general, a
resoluciones judiciales que limiten el contenido esencial del derecho
fundamental a la libertad personal o de algún otro derecho fundamental.
No obstante, en relación con asuntos distintos de estos, la determinación
de recursos contra resoluciones judiciales emitidas por tribunales
colegiados, pertenece al ámbito de configuración legal del derecho
fundamental a la pluralidad de instancia, más no a su contenido
constitucional esencial o indisponible» (Cfr. 4235-2010-PHC/TC,
fundamento 24).
8. En el caso de autos, se tiene que luego de emitirse la Resolución del Tribunal de
Aduanas 9930, de fecha 19 de enero de 1993, la demandante interpuso recurso de
revisión ante la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República, en atención a lo previsto por el artículo 229 de la Ley
General de Aduanas – Decreto Legislativo 722, actualmente derogado -.
9. En atención a dicho recurso, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la
Corte Suprema de Justicia de la República emitió la resolución de fecha 26 de
noviembre de 1997 (fojas 757), con la que declaró fundado el recurso de revisión
respecto al cobro de derechos específicos y de sobretasas flexibles y, en
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consecuencia, nula la Resolución del Tribunal de Aduanas 9930 en ese extremo.
Asimismo, declaró infundado el mismo recurso de revisión respecto al cobro de
derechos ad valorem a la importación de trigo. Contra este último extremo, la
recurrente interpuso recurso de apelación (fojas 787); el mismo que fue declarado
improcedente mediante resolución suprema de fecha 16 de agosto de 1999.
10. Por todo lo cual, este Tribunal considera que en el presente caso se rechazó
correctamente el medio impugnatorio de apelación, toda vez que la Ley General
de Aduanas, Decreto Legislativo 722 – norma vigente aplicable al momento de los
hechos y que actualmente se encuentra derogada — no contemplaba un recurso de
apelación contra la decisión de la referida sala de la Corte Suprema de Justicia de
la República sobre un recurso de revisión de una resolución del Tribunal de
Aduanas, lo cual no constituye una vulneración del derecho a la pluralidad de
instancias, toda vez que, como lo ha establecido el Tribunal Constitucional, la
determinación de recursos contra resoluciones judiciales emitidas por tribunales
colegiados, que no limiten el contenido esencial del derecho a la libertad personal,
pertenece al ámbito de configuración legal del derecho a la pluralidad de instancia,
mas no a su contenido constitucional esencial o indisponible.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Lo que certifico:
Now
FERRERO COSTA
Flavio Reáteguf Apaza
Secretario Relator
¡PONENTE LEDESMA NARVÁEZ TRIBUNAL CONSTITUCIONA L
3 A DE
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MOLINERA KUENNEN Y DUANNE SA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI
Si bien concuerdo con declarar infundada la demanda, considero necesario hacer las
siguientes precisiones respecto del derecho a la pluralidad de instancia:
1. El derecho fundamental a la pluralidad de instancia, reconocido en el artículo 139,
inciso 6 de la Constitución, constituye uno de los pilares en los que se cimenta el
Estado Constitucional peruano, respetuoso de la primacía normativa de la
Constitución y garante de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, que
considera a la persona humana como un valor supremo anterior y superior al
propio Estado y que, por tanto, condiciona todo el accionar de la Administración
Pública.
2. Tal derecho fundamental ha sido consagrado en instrumentos internacionales
ratificados por el Estado Peruano que, por consiguiente, forman parte del Derecho
interno; tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo
artículo 8, inciso 2, literal h) establece literalmente que «Durante el proceso, toda
persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas (…)
derechos de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior»; y el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, cuyo artículo 14, inciso 5 contempla
expresamente que «Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a
que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un
Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley».
3. Esto último, desde ya adelanto, no implica vaciar completamente de contenido el
referido derecho constitucional por vía legislativa, estipulando requisitos
irrazonables que, de no ser cumplidos, finalmente impedirían un pronunciamiento
de fondo por parte de la instancia de revisión. A este respecto, la propia Corte
IDH ha señalado que «Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para
regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos
que infrinjan la esencia misma del derecho a recurrir el fallo (…) no basta con la
existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces, es decir, deben
dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos» (cfr. Caso
Herrera Ulloa vs Costa Rica, sentencia del 2 de julio de 2004, párrafo 161).
4. Asimismo, tal Corte ha hecho suyo el criterio del Comité de Derechos Humanos
establecido en los casos M. Sineiro Fernández c. España (1007/2001), dictamen
del 7 de agosto de 2003, párrafos 7 y 8; y Gómez Vásquez c. España (701/1996),
dictamen del 20 de julio de 2000, párrafo 11.1 m, en el sentido que «(…) la
inexistencia de la posibilidad de que el fallo condenatorio y la pena del autor
fueran revisadas íntegramente, como se desprende de la propia sentencia de
casación (…), limitándose dicha revisión a los aspectos formales o legales de la
sentencia, no cumple con las garantías que exige el párrafo 5, artículo 14 del
Pacto. Por consiguiente, al autor le fue denegado el derecho a la revisión del fallo
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condenatorio y de la propia pena, en violación del párrafo 5 del Pacto» (cfr. Caso
Herrera Ulloa vs. Costa Rica, sentencia del 2 de julio de 2004, párrafo 166).
5. No solo eso, la Corte IDH ha afirmado en otros de sus casos que en tanto las
garantías judiciales buscan que quien esté incurso en un proceso no sea sometido
a decisiones arbitrarias, «(…) el derecho a recurrir el fallo no podría ser efectivo si
no se garantiza respeto de todo aquél que es condenado, ya que la condena es la
manifestación del ejercicio del poder punitivo del Estado» (cfr. Caso Mohamed
vs. Argentina, sentencia del 23 de noviembre de 2012, párrafo 92). Es decir, como
quiera que una sentencia condenatoria refleja en su cabal dimensión el poder
punitivo del Estado, debe tenerse un mayor celo al protegerse los derechos
procesales de aquel que es condenado en un proceso, lo que implica garantizar
escrupulosamente la revisión del fallo condenatorio a través del respectivo
pronunciamiento del superior jerárquico.
6. Enfatizo en este punto, que constituye un imperativo para los operadores de
justicia el interpretar los derechos conforme a los tratados internacionales sobre
derechos humanos y la jurisprudencia supranacional dictada al respecto, según lo
señala la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución peruana, que a
la letra preceptúa «Las normas relativas a los derechos y las libertades que la
Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración
Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales
sobre las mismas materias ratificadas por el Perú»; y el artículo V del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, que expresamente dispone: «El
contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos
regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la
Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos
humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales
sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte».
7. Vale decir, que el Estado peruano, al aplicar el Derecho a través de sus órganos de
justicia, se encuentra obligado a interpretarlo de conformidad con los
instrumentos internacionales sobre derechos humanos y la jurisprudencia de las
cortes internacionales correspondientes. Esto no es otra cosa que el sometimiento
del Estado peruano al Derecho Convencional, en tanto parte suscriptora de
tratados internacionales sobre Derechos Humanos y, por tanto, respetuosa de los
mismos y de las decisiones de los tribunales internacionales que trazan el
contenido protegido de tales derechos.
8. A nivel interno, y en armonía con los convenios internacionales antes referidos,
debo añadir que el Tribunal Constitucional en reiterada, abundante y uniforme
jurisprudencia, ha sostenido que el derecho fundamental a la pluralidad de
instancia forma parte inherente del derecho fundamental al debido proceso,
consagrado en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución (cfr. SSTC 1243-2008-
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PHC/TC, fundamento 2; 5019-2009-PHC/TC, fundamento 2; 2596-2010-PA/TC,
fundamento 4; entre otras); y, en relación a su contenido, ha establecido que se
trata de un derecho fundamental que «(…) tiene por objeto garantizar que las
personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la
oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un
órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los
medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal» (cfr. RRTC
3261-2005-PA, fundamento 3; 5108-2008-PA, fundamento 5; 5415-2008-PA,
fundamento 6; y STC 0607-2009-PA, fundamento 51). En ese orden, debe
advertirse que el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión
estrecha con el derecho fundamental de defensa, reconocido en el artículo 139,
inciso 14 de la misma Carta Fundamental.
9.(cid:9) Sentado esto, agrego que si bien el Tribunal Constitucional ha indicado que el
derecho a la pluralidad es uno de configuración legal (cfr. SSTC 5194-2005-
PA/TC, fundamento 4; 10490-2006-PA/TC, fundamento 11; 6476-2008-PA/TC,
fundamento 7), esto no significa, en modo alguno, que el legislador ordinario, al
regular los requisitos para su ejercicio, lo deje sin contenido o lo limite
irrazonablemente, contraviniendo así la voluntad del legislador constituyente,
titular de la voluntad originaria, suprema y soberana. Se trata entonces de verificar
en cada caso si lo regulado se encuentra dentro del marco de lo
«constitucionalmente posible», o si, por el contrario, lo previsto legalmente resulta
arbitrario en todos los sentidos interpretativos, en cuyo caso corresponde a la
justicia constitucional utilizar los mecanismos correctivos necesarios para
restablecer el pleno goce del derecho fundamental afectado.
S.
BLUME FORTINI
Lo que certifico:
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
1. Si bien coincido con lo resuelto en el presente caso en la sentencia, considero
necesario realizar algunas precisiones sobre lo señalado allí. En concreto, deseo
hacer ciertas anotaciones en lo concerniente a la noción de «contenido esencial» que
aparece en el fundamento 10.
2. En efecto, en la sentencia se utiliza la noción de «contenido esencial» para hacer
referencia a una porción de cada derecho fundamental que «merece protección a
través del proceso de amparo», a diferencia de otros ámbitos que, si bien forman
parte del derecho, no están incluidos su «contenido esencial» y, por ende, no
merecerían tutela a través del proceso de amparo, por tratarse de contenidos tienen
origen más bien en la ley (los llamados contenido «no esencial» o «adicional»).
3. Al respecto, conviene además tener presente que en la jurisprudencia de este
Tribunal se encuentra que la expresión «contenido esencial» se ha usado de distinto
modo. En especial, ha sido entendida como límite infranqueable, determinado ab
initio, para el legislador de los derechos fundamentales; como un contenido
iusfundamental que solo puede hallarse tras realizar un examen de
proporcionalidad; o como aquel contenido iusfundamental protegido directamente
por la Constitución que permite la procedencia del amparo, entre otros usos.
4. En lo que concierne al uso que se le da en esta sentencia, dicha comprensión ha
requerido que este órgano colegiado establezca «listas» de contenidos
iusfundamentales, a través de las cuales el Tribunal instituye cuáles ámbitos del
derecho considera como parte del contenido esencial y cuáles quedan fuera. Esta
operación, qué duda cabe, es sumamente discrecional, y por ello, corre el riesgo de
devenir en arbitraria, máxime si nos encontramos ante derechos de configuración
legal como el derecho a la pensión. Además de ello, su consecuencia es que se
presentan casos en lo que algunos contenidos, los cuales realmente forman parte del
derecho, y por ende merecerían protección a través del amparo, han quedado
excluidos de esta posibilidad de tutela urgente pues no fueron incluidos en la
decisión del Tribunal Constitucional. Esto ha pasado, por ejemplo, con respecto de
algunas personas de edad avanzada, a quienes este Tribunal ha tutelado su derecho
a acceder a una pensión, pese a no encontrarse dentro de los supuestos considerados
como «contenido esencial» del derecho a la pensión. Por el contrario, sigue
excluyendo de tutela aquellos casos en los que se demanda acceder a pensiones
mayores de 415 nuevos soles, a pesar de que el «mínimo vital» que en su momento
justificó establecer la mencionada cifra, ha variado notoriamente.
5. Al respecto, y como hemos explicado en otras oportunidades, consideramos que
esta noción de «contenido esencial» suele generar confusión y no aporta mucho más
que la noción de «contenido de los derechos», a secas. Téngase presente que,
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INERA KUENNEN Y DUANNE SA
mente, la expresión utilizada por el Código Procesal Constitucional es la de
«contenido constitucionalmente protegido» de los derechos.
6. En este sentido, consideramos que casos como el presente podrían analizarse a
partir del análisis sobre la relevancia constitucional del caso, fórmula establecida
en la STC 02988-2013-AA, tomando en consideración reiterada jurisprudencia del
Tribunal Constitucional. Allí se recordó que tanto el artículo 5, inciso 1, como el
artículo 38 del Código Procesal Constitucional prescriben la improcedencia de la
demanda si esta no está dirigida a la defensa de ámbitos protegidos por derechos
constitucionales. Con más detalle, se indicó que su determinación requiere,
básicamente ‘ :
(1) Verificar que existe una norma de derecho constitucional pertinente para el
caso (es decir, una interpretación válida de disposiciones que reconocen
derechos constitucionales). Esto exige encontrar, primero, una disposición
(enunciado normativo) que reconozca el derecho fundamental invocado, que
puede ubicarse tanto en la Constitución, como en los tratados de derechos
humanos, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional o en la jurisprudencia
supranacional vinculante para el Estado peruano. Seguidamente, será necesario
establecer las normas (interpretaciones, significados) que se desprendan
válidamente de las disposiciones que reconocen derechos, de tal forma que
pueda reconocerse qué protege realmente el derecho invocado.
Ahora bien, esto de ninguna forma descarta la posibilidad de que se tutelen
derechos constitucionales no reconocidos de modo expreso (derechos implícitos
o no enumerados); sin embargo, en tal caso será necesario vincular
interpretativamente el derecho invocado en la demanda con lo dispuesto en la
cláusula constitucional que reconoce los derechos fundamentales no enumerados
(artículo 3 de la Constitución2).
Asimismo, de lo anterior no se desprende que los derechos constitucionales de
desarrollo legal queden desprotegidos; al respecto, debe tenerse en cuenta que,
en general, los derechos constitucionales siempre son desarrollados, concretados
o actualizados por los jueces y el poder político (legislativo y administrativo),
sin que ello contradiga o disminuya su naturaleza iusfundamental. Solo en caso
que la legislación de desarrollo rebalse el ámbito constitucionalmente protegido
de un derecho, que se trate de derechos de origen legal, o si el contenido del
Con matices, cfr. STC Exp. N° 00665-2007-PA/TC, f. j. 5.a y b, STC Exp. N° 06218-2007-HC/TC, f. j.
1
10.
2 Constitución Política del Perú
«Artículo 3.- La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la
Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los
principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de
gobierno.»
.4>
II II II III II III II
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LINERA KUENNEN Y DUANNE SA
o merece protección en otra vía (lo que corresponderá ser analizado a
artir de otra causal de improcedencia) se declarará improcedente la demanda3.
(2) Constatar que el demandante se beneficie de la posición jurídica amparada
por la norma iusfundamental encontrada. Es decir, luego de analizado el ámbito
protegido del derecho, debe determinarse si lo alegado en la demanda (en la
pretensión, en los hechos descritos) son subsumibles en el ámbito normativo del
derecho, describiéndose a estos efectos quién es el titular del derecho (sujeto
activo), el obligado (sujeto pasivo) y la concreta obligación iusfundamental. En
otras palabras, es necesario acreditar la titularidad del derecho, más aun, la
existencia de una «relación jurídica de derecho fundamental»4.
(3) Finalmente, debe verificarse que la afectación o restricción cuestionada
incida en el ámbito protegido por el derecho invocado, cuando menos de modo
preliminar o prima facie, es decir, sin necesidad de ingresar a analizar el fondo
del caso. En efecto, a través de esta causal de improcedencia no se trata de
demostrar la existencia de una intervención justificada o ilegítima (lo que solo se
conocerá con certeza al finalizar el proceso constitucional), sino de descartar que
estemos ante un caso de «afectación aparente», en la medida que la lesión o
amenaza, si bien perturba de alguna forma intereses del actor, finalmente no
incide en ningún contenido constitucionalmente relevante.
7. Además de ello, debe tenerse en cuenta que en algunos casos excepcionales este
análisis de relevancia iusfundamental puede ser insuficiente; por ejemplo: cuando la
Constitución prevé excepciones al ejercicio del referido derecho; cuando la
interpretación que se hace de la disposición que reconoce el derecho es irrazonable
o absurda; cuando la demanda reivindica un contenido manifiestamente ilícito y tal
ilicitud no es puesta en duda; cuando la titularidad del derecho requiere, de modo
necesario, condiciones adicionales de aplicación; cuando se busca tutelar un ámbito
aparentemente protegido, pero que el Tribunal Constitucional ha excluido
expresamente en su jurisprudencia de observancia obligatoria, entre situaciones que
casuísticamente puedan presentarse. En este supuesto, atendiendo al caso concreto,
será necesario tener en cuenta consideraciones adicionales al examen de tres pasos
señalado supra, para determinar si lo alegado hace referencia al contenido
constitucionalmente protegido del derecho invocado, y con ello resolver la
procedencia de la demanda.
8. Consideramos que a partir de este análisis puede determinarse, de manera ordenada
y con coherencia conceptual, si la afectación o la amenaza alegada en una demanda
incide realmente en el contenido protegido por el derecho fundamental invocado y,
Cfr. STC Exp. N° 03227-2007-PA/TC, f. j. 3; RTC Exp. N° 9096-2006-PA/TC, f. j. 2.
3
4 Cfr., mutatis mutandis, RTC Exp. N° 01581-2010-PHD/TC, f. j. 6, STC Exp. N° 01417-2005-AA/TC, f.
j. 25-27.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
I (cid:9)111111111111111111111111
EXP N ° 01484-2016-PA/TC
LIMA
MOLINERA KUENNEN Y DUANNE SA
en ese sentido, si prima facie merece tutela a través de un proceso constitucional;
prescindiéndose, pues, de nociones equívocas como la de «contenido esencial».
9. Esto, desde luego, sin perjuicio de que casos auténticamente referidos al contenido
constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales que se invocan
finalmente puedan ser declarados improcedentes, en atención a las otras causales de
improcedencia contenidas también en el Código Procesal Constitucional.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Lo que certifico:
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 01484-2016-PA/TC
LIMA
MOLINERA KUENNEN Y DUANNE SA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
Con el debido respeto a mis colegas magistrados, emito el presente voto
singular, por los siguientes fundamentos.
Petitorio
1.(cid:9) La recurrente pretende que se declare la nulidad de la resolución de fecha 16 de
agosto de 1999 (cfr. fojas 802), que declaró improcedente su recurso de apelación,
planteado contra la resolución de fecha 26 de noviembre de 1997 (fojas 757), en
el extremo que declaró infundado su recurso de revisión contra la Resolución del
1 de Aduanas 9930, de fecha 19 de enero de 1993, respecto al cobro de
ad valorem a la importación de trigo; y que, en consecuencia –
iéndose las cosas al estado anterior a la violación de su derecho fundamental
debido proceso, en su manifestación del derecho a la pluralidad de instancias -,
se ordene la concesión de su recurso de apelación.
Sobre el derecho fundamental a la pluralidad de la instancia
2. El Tribunal Constitucional tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que el
derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales, es una
manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de instancias, reconocido
en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho
fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Norma
Fundamental (cfr. Expedientes 01243-2008-PHC/TC, fundamento jurídico 2; 05019-
2009-PHC/TC, fundamento jurídico 2; 02596-2010-PA/TC; fundamento jurídico 4).
3. Con relación al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pluralidad de la
instancia, este Colegiado tiene establecido que se trata de un derecho fundamental que
«tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un
proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea
revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso
de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal» (cfr.
Expedientes 03261-2005-PA/TC, fundamento jurídico 3; 05108-2008-PA/TC,
fundamento jurídico 5; 05415-2008-PA/TC, fundamento jurídico 6; y 00607-2009-
PA/TC, fundamento 51). En esa medida, el derecho a la plurali

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