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01703-2018-PHC/TC
Sumilla: EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE NO SE ACREDITA QUE EL RECURRENTE NO HAYA PODIDO APELAR COMO CONSECUENCIA DE LA EMISIÓN Y NOTIFICACIÓN DE DOS SENTENCIAS Y MENOS QUE EN LA AUDIENCIA DE LECTURA DE SENTENCIA EL ÓRGANO JUDICIAL HAYA IMPEDIDO O LIMITADO A LA DEFENSA DEL ACTOR HACER USO DE SU DERECHO IMPUGNATORIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230721
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 435/2020
EXP. N.° 01703-2018-PHC/TC
LA LIBERTAD
JULIO SALVADOR SÁNCHEZ REYNA
Con fecha 20 de agosto de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional,
integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero
Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera ha
emitido la siguiente sentencia, que declara IMPROCEDENTE e
INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Asimismo, los magistrados Miranda Canales y Espinosa-Saldaña
Barrera formularon fundamentos de voto y los magistrados Blume
Fortini y Sardón de Taboada formularon votos singulares.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que los votos mencionados
se adjuntan a la sentencia y que los señores magistrados proceden a
firmar digitalmente la presente en señal de conformidad.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
EXP. N.° 01703-2018-PHC/TC
LA LIBERTAD
JULIO SALVADOR SÁNCHEZ REYNA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de agosto de 2020, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero
Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y
Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos
de voto de los magistrados Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera, y los
votos singulares de los magistrados Blume Fortini y Sardón de Taboada, que se
agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Salvador
Sánchez Reyna contra la resolución de fojas 157, de fecha 14 de marzo de 2018,
expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de noviembre de 2017, don Julio Salvador Sánchez Reyna
interpone demanda de habeas corpus contra los jueces del Primer Juzgado Penal
Colegiado Supraprovincial de Trujillo, señores Ortiz Mostacero, Zarpan Capuñay
y Silvia Gaspar Hernández (f. 1). Invoca la afectación de sus derechos al debido
proceso, a la pluralidad de instancias y a la tutela procesal efectiva. Señala que no
contó con las garantías procesales de todo justiciable, ya que la denunciante del
delito de actos contra el pudor tenía enemistad con el actor y la supuesta agraviada
(hija de la denunciante) contaba con doce años a la fecha de los hechos y no con
once años como señaló la sentencia que lo condenó por el mencionado delito.
Afirma que en el caso no se ha llegado a tener certeza de los hechos que le
fueron imputados, tanto así que la Pericia 009400-2013 practicada al recurrente no
tiene conclusión; el perito y el fiscal indujeron respuestas a la menor agraviada en
una diligencia en la que no participó la defensa; y la Pericia 007056-2013 fue la
única prueba con la que se sentenció al actor.
Asevera que no se han valorado las declaraciones de la denunciante (madre
de la menor agraviada) ni de la propia agraviada quienes en el juicio oral se
retractaron, la primera señaló que denunció al actor por cólera y la segunda que
los hechos penales nunca sucedieron, lo cual demuestra que el proceso carece de
toda garantía del debido proceso y la tutela procesal efectiva y que el recurrente se
encuentra injustamente recluido.
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LA LIBERTAD
JULIO SALVADOR SÁNCHEZ REYNA
Alega que no tuvo derecho a la apelación, ya que fue sentenciado dos veces
en dos audiencias y se le notificó dos veces, por lo que el recurrente tenía
incertidumbre sobre cuál sentencia tenía que apelar. Asimismo, alega que no se le
ha notificado la sentencia a efectos que se pueda hacer uso del derecho a la
pluralidad de instancias.
El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder
Judicial, mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2017 (f. 36), solicitó que la
demanda sea declarada improcedente. Señala que el demandante no cumplió con
cuestionar la sentencia condenatoria vía el recurso de apelación, por lo que la
demanda no procede conforme a lo señalado en el artículo 4 del Código Procesal
Constitucional, pues la sentencia no es firme al no haberse agotado los recursos
que prevé la ley para impugnarla.
El Octavo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Trujillo, con
fecha 8 de enero de 2018 (f. 86), declaró improcedente la demanda. Estima que el
juzgado demandado cumplió con motivar debidamente la condena del acusado,
puesto que valoró la Pericia 007056-2013.PSC y la declaración del perito en
relación a los hechos imputados que posteriormente fueron corroborados por la
menor y confirmados por el perito en el juicio oral. Señala que, si bien la pericia
practicada al sentenciado no tiene conclusión, advierte que en el contradictorio la
perito señaló que dicha pericia no tenía conclusión debido a que el procesado no
se presentó a la cita a fin de concluir dicho examen. Agrega que la lectura de
sentencia se inició el 18 de julio de 2016 y se continuó el 1 de agosto de 2016
(lectura integra de la sentencia), por lo que no es cierto que el demandante haya
sido sentenciado dos veces. En cuanto a la retracción de la menor señala el
juzgado demandado tuvo en cuenta los criterios establecidos en acuerdos
plenarios del Poder Judicial y de su relación con la manifestación del propio
sentenciado quien aceptó haber cometido el ilícito penal.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
La Libertad, con fecha 14 de marzo de 2018, confirmó la resolución que declaró
improcedente la demanda (f. 136). Considera que en el caso no se emitió dos
sentencias como refiere el demandante, sino que el 18 de julio de 2016 se
suspendió la audiencia de lectura de sentencia de manera justificada, fecha en la
que estuvo la defensa técnica del acusado y quedó notificado para su lectura
íntegra a realizarse el 1 de agosto de 2016, además que el auto que declara
consentida la sentencia tampoco fue apelado por la defensa del sentenciado.
Señala que la sentencia condenatoria fue debidamente motivada a efectos de
determinar la responsabilidad penal del sentenciado y que la pericia que se le
practicó adquirió valor probatorio de significancia en el proceso penal, porque se
encuentra corroborada por otros medios periféricos. Agrega que para que la
retractación de la víctima sea creíble debe cumplir con los requisitos establecidos
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en la jurisprudencia penal a la que se ciñeron los jueces demandados.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha
18 de julio de 2016 (f. 67), a través de la cual el Primer Juzgado Penal
Colegiado Supraprovincial de Trujillo condenó al recurrente como autor del
delito de actos contrarios al pudor en menor de edad (Expediente 03767-
2013-30-1601-JR-PE-02).
2. Asimismo, de los hechos expuestos en la demanda se advierte que también
es objeto de la demanda que se declare la nulidad de la Resolución 22, de
fecha 18 de abril de 2017 (f. 83), a través de la cual el Primer Juzgado Penal
Colegiado Supraprovincial de Trujillo declaró consentida la sentencia de
fecha 18 de julio de 2016; y, en consecuencia, se disponga que dicho
juzgado renueve los plazos para la interposición del recurso de apelación
contra la citada sentencia.
Consideraciones previas
3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el
habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o
sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el
habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe
redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a
la libertad personal, y es que conforme a lo establecido por el artículo 1 del
Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso
constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.
4. Sobre el particular, la controversia generada por los hechos denunciados no
deberán estar relacionados con asuntos propios de la judicatura ordinaria,
pues de ser así la demanda será rechazada en aplicación de la causal de
improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal
Constitucional que establece: “[n]o proceden los procesos constitucionales
cuando: (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en
forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho
invocado”.
5. En cuanto al extremo de la demanda que sostiene lo siguiente: (i) la
denunciante del delito de actos contra el pudor tenía enemistad con el actor;
(ii) la supuesta agraviada contaba con doce y no once años como refirió la
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sentencia penal; (iii) en el caso no se ha llegado a tener certeza de los hechos
que fueron imputados al sentenciado; (iv) la pericia practicada al actor no
tiene conclusión; (v) la pericia practicada a la menor fue la única prueba con
la que se condenó al actor; y (vi) no han sido valoradas las declaraciones de
la denunciante y de la agraviada en las que se retractaron de las
imputaciones efectuadas contra el actor quien se encuentra injustamente
recluido, cabe señalar que tales controversias escapan al ámbito de tutela del
habeas corpus y se encuentran relacionadas a asuntos propios de la
judicatura ordinaria, como son los temas referidos a la apreciación de los
hechos penales y de la valoración y suficiencia de las pruebas penales.
6. Por consiguiente, en cuanto al extremo del habeas corpus que pretende la
nulidad de la sentencia de fecha 18 de julio de 2016, sustentado en
controversias que corresponde ser determinadas por la judicatura ordinaria,
las que se sustancian en el fundamento precedente, la demanda debe ser
declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia
contenida en el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.
7. De otro lado, este Tribunal advierte que la demanda contiene argumentos
que se encuentran relacionados con la presunta afectación del derecho a la
pluralidad de instancias, puesto que se presentaría un eventual escenario en
el que el órgano judicial habría impedido que el recurrente acceda a la
revisión de su sentencia ante la instancia superior en grado, bien porque
sentenció y notificó dos veces al actor y este habría tenido incertidumbre de
cuál sentencia apelar, o bien porque el actor no conoce de la sentencia y sus
fundamentos a efectos que pueda argumentar e interponer el recurso de
apelación.
8. Por tanto, de constatarse de autos la vulneración del mencionado derecho
fundamental en los términos antes referidos, ello implicaría que vía el
presente proceso se declare la nulidad de la Resolución 22, de fecha 18 de
abril de 2017 (f. 83), a través de la cual el órgano judicial declaró
consentida la sentencia de fecha 18 de julio de 2016 (f. 67), y que se
disponga que el juzgado demandado renueve los plazos para la interposición
del recurso de apelación contra la citada sentencia, lo que a continuación se
analiza.
Análisis del caso
9. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece que son principios y
derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la
tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional
imparte justicia está obligado a observar los principios, derechos y garantías
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que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones
asignadas.
10. Este Tribunal tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que el
derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales es
una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la
instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6 de la Constitución, el cual,
a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido
en el artículo 139, inciso 3, de la Norma Fundamental (Sentencias 01243-
2008-PHC/TC y 05019-2009-PHC/TC, entre otras).
11. Este Tribunal ha señalado que la pluralidad de la instancia trata de un
derecho fundamental que tiene por objeto garantizar que las personas
naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la
oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por
un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso
de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal.
En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también
conexión estrecha con el derecho de la defensa, reconocido en el artículo
139, inciso 14 de la Constitución.
12. El derecho a los medios impugnatorios es un derecho de configuración legal,
el cual implica que “corresponde al legislador crearlos, establecer los
requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos, además de
prefigurar el procedimiento que se deba seguir” (Sentencias 04235-2010-
PHC/TC, 01243-2008-PHC/TC y 05019-2009-PHC/TC, entre otras), sin que
ello implique que la configuración in toto del contenido del derecho
fundamental quede librada a la discrecionalidad del legislador, puesto que
existe un contenido constitucionalmente protegido del derecho que está
garantizado por la Constitución y que, por tanto, resulta indisponible para el
legislador.
13. En el presente caso, de las instrumentales y demás actuados que obran en
autos se aprecia lo siguiente: (i) las actas de juicio oral de fechas 20 y 27 de
junio y 15 de julio de 2016 de las que se desprende que el actor estuvo
patrocinado por su abogado particular don Oscar Loyola Zurita (ff. 62, 63 y
64); (ii) el acta de juicio oral de fecha 18 de julio de 2016 en la que se
consigna que el abogado defensor del actor don –Oscar Loyola Zurita–
estuvo presente en la audiencia, se procede a dictar la parte resolutiva de la
sentencia y se suspende la audiencia para que continúe el 1 de agosto de
2015, quedando notificados los presentes, entre ellos el abogado del
sentenciado (f. 65); (iii) el acta de juicio oral de fecha 1 de agosto de 2016
en la que se señala que el abogado defensor del actor –don Oscar Loyola
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Zurita– no concurrió a la audiencia y que se procede a oralizar la sentencia
(f. 66); (iv) la sentencia de fecha 18 de julio de 2016, a través de la cual el
órgano judicial condenó al actor como autor del delito de actos contrarios al
pudor en menor de edad (f. 67); y (v) auto de fecha 18 de abril de 2017, a
través del cual el órgano judicial declaró consentida la sentencia y precisó de
sus fundamentos que para la expedición y lectura de sentencia el abogado
defensor del sentenciado estuvo debidamente notificado (f. 83).
14. De lo expuesto en el fundamento precedente este Tribunal aprecia que el
recurrente contó con un abogado de libre elección quien participó de la
audiencia de lectura de sentencia de fecha 18 de julio de 2016, acto procesal
en el que se dio lectura a la parte resolutiva de la sentencia, se suspendió la
audiencia para que continúe el 1 de agosto de 2015 y aquello se notificó a
los presentes, entre ellos el abogado del actor; en la sesión del 1 de agosto de
2015 se procedió a oralizar la sentencia, antes dando cuenta que el abogado
particular del actor no había concurrido.
15. Por tanto, de autos no se acredita que el recurrente no haya podido apelar
como consecuencia de la emisión y notificación de dos sentencias y menos
que en la audiencia de lectura de sentencia el órgano judicial haya impedido
o limitado a la defensa del actor hacer uso de su derecho impugnatorio, sino
lo que se advierte es que la oralización de la sentencia se dio en dos sesiones
del juicio oral, en tanto que la defensa particular del sentenciado fue la que
por estrategia o desinterés no formuló el recurso de apelación contra la
sentencia de primer grado dictada el 18 de julio de 2016, puesto que bien
pudo impugnarla en la sesión del 18 de julio de 2016 y fundamentar el
recurso luego de oralizada o notificada el íntegro de la sentencia.
16. De otro lado, al margen de la controversia de si la sentencia habría sido
formalmente notificada o no al demandante y/o a su abogado defensor
(simultáneamente sostiene que no fue notificado y que fue notificado dos
veces), para este Tribunal lo cierto es que a la fecha de la interposición de la
presente demanda (29 de noviembre de 2017), durante la tramitación del
presente habeas corpus, y a la fecha de la interposición del recurso de
agravio constitucional (5 de abril de 2018), tanto el recurrente como su
defensa particular (abogada Yenifer Zavaleta Carbajal) tuvieron pleno
conocimiento de la sentencia condenatoria de fecha 18 de julio de 2016 y de
sus fundamentos (tanto así que la copia de la sentencia fue acompañada al
escrito de la demanda), sin que de autos se haya acreditado que la referida
sentencia penal haya sido recurrida en apelación y que el órgano judicial
penal haya denegado u omitido resolver dicho recurso, impidiendo de ese
modo que el recurrente de autos acceda a la revisión de su sentencia por
parte del órgano judicial superior en grado.
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17. Sobre el particular, cabe destacar que este Tribunal ha tenido oportunidad de
señalar en su jurisprudencia que el procesado o su defensa, una vez que haya
tomado conocimiento de la resolución que lo agravia, se encuentra facultado
a cuestionarla conforme a lo establecido por la norma procesal pertinente al
caso (Sentencias 01341-2015-PHC/TC; 05466-2015-PHC/TC; 04589-2016-
PHC/TC y 01778-2019-PHC/TC).
18. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se ha
acreditado la vulneración del derecho a la pluralidad de instancia, en
conexidad con el derecho a la libertad personal de don Julio Salvador
Sánchez Reyna, en el proceso penal que se le siguió por el delito de actos
contrarios al pudor en menor de edad.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda conforme a lo expuesto en los
fundamentos 3 a 6 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la
vulneración del derecho a la pluralidad de instancias, en conexidad con el
derecho a la libertad personal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE LEDESMA NARVÁEZ
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
Si bien me encuentro de acuerdo con el fallo de la ponencia, me aparto del
fundamento de la misma en la que se señala que el recurrente pudo haber
impugnado la sentencia en la audiencia que esta fue leída. Al respecto, la
jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha señalado de manera reiterada
que el plazo para impugnar una sentencia debe ser contabilizado desde que ésta es
notificada por escrito.
S.
MIRANDA CANALES
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JULIO SALVADOR SÁNCHEZ REYNA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas, en tanto y en cuanto no
encuentro que lo alegado tenga una incidencia negativa, concreta, directa y sin
justificación razonable en el derecho a la libertad personal pero considero
necesario efectuar las siguientes precisiones:
Respecto a los “principios y derechos de la función jurisdiccional”
1. En primer lugar, y respecto a la expresión “principios y derechos de la
función jurisdiccional” que se reproduce en el fundamento 9 del proyecto, es
preciso indicar que tal expresión viene recogida en el artículo 139 de la
propia Constitución. Allí, como bien se recordará, se enumeran cuestiones
completamente diferentes entre sí, pudiéndose anotar además que varias de
ellas no tienen relación con la expresión señalada. Como voy a explicar a
continuación de manera sucinta, siendo nuestra labor central la tutela de los
derechos fundamentales, corresponde aquí, tal como este Tribunal lo ha
hecho en otra ocasiones, apuntalar una comprensión del precepto
constitucional para que, muy a despecho de su lectura literal, pueda
permitirnos cumplir a cabalidad la labor garantista que se nos ha
encomendado.
2. En efecto, lo primero que debemos advertir es que en dicha disposición se
alude a unos supuestos “derechos (…) de la función jurisdiccional”. Al
respecto, a nivel conceptual es completamente claro que ninguna “función”
del Estado puede ser titular de derechos constitucionales. Asimismo, si la
referencia más bien alude a alguna institución o ente del Estado, también ha
quedado suficientemente explicado a nivel teórico, como en la jurisprudencia
de este mismo Tribunal, que el Estado y sus diferentes reparticiones pueden
reclamar principios como pautas que orientan a su labor o garantías como
mecanismos para la protección del cumplimiento de sus decisiones, más no la
titularidad de derechos fundamentales, siempre y cuando estas reparticiones
actúen con ius imperium.
3. De otro lado, el ya mencionado artículo 139 de la Carta de 1993 tiene
redundancias e imprecisiones diversas, tanto gramaticales (por ejemplo la
contenida en los incisos 14 y 15, con respecto a que “toda persona debe ser
informada, inmediatamente y por escrito, de las causas o razones de su
detención”), como conceptuales. Un ejemplo de esto último se da cuando en
el inciso 3 se reconoce el derecho al “debido proceso y a la tutela
jurisdiccional”, y a la vez, en distintos incisos, se señalan derechos que,
precisamente, forman parte del derecho al debido proceso. Me quedo en lo
reseñado y no hago aquí notar en detalle la existencia de expresiones que
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pueden llamar a confusión, tales como la que se encuentra en el inciso 20:
“Son principios y derechos de la función jurisdiccional (…) El principio del
derecho de toda persona a…”.
4. Por último, en dicho listado figuran cuestiones completamente distintas entre
sí, y que merecerían no solo una mejor redacción sino también un trato
diferenciado. Por ejemplo, aparecen allí, entremezclados, derechos
constitucionales de las partes procesales en general; derechos que, de manera
más específica, forman parte del derecho al debido proceso; o a garantías en
favor de los jueces y el sistema de justicia.
5. En la línea de lo explicado entonces, a pesar de las imprecisiones en las
cuales puede incurrir el constituyente, considero que este Tribunal
Constitucional, en aras a la claridad conceptual que debe distinguir a los
jueces constitucionales, debe evitar hacer mención a la expresión “principios
y derechos de la función jurisdiccional”, para más bien hacer referencias más
específicas y técnicamente precisas, conforme a lo que se quiera indicar en
cada caso concreto.
Respecto al término “afectación”
6. Nuestra responsabilidad como jueces constitucionales del Tribunal
Constitucional peruano incluye pronunciarse con resoluciones comprensibles,
y a la vez, rigurosas técnicamente. Si no se toma en cuenta ello, el Tribunal
Constitucional falta a su responsabilidad institucional de concretización de la
Constitución, pues debe hacerse entender a cabalidad en la compresión del
ordenamiento jurídico conforme a los principios, valores y demás preceptos
de esta misma Constitución.
7. En ese sentido, encuentro que en el fundamento 7 del presente proyecto
debería distinguirse entre afectación y violación o amenaza de violación.
8. En rigor conceptual, ambas nociones son diferentes. Por una parte, se hace
referencia a «intervenciones» o «afectaciones» iusfundamentales cuando, de
manera genérica, existe alguna forma de incidencia o injerencia en el
contenido constitucionalmente protegido de un derecho, la cual podría ser
tanto una acción como una omisión, podría tener o no una connotación
negativa, y podría tratarse de una injerencia desproporcionada o no. Así visto,
a modo de ejemplo, los supuestos de restricción o limitación de derechos
fundamentales, así como muchos casos de delimitación del contenido de estos
derechos, pueden ser considerados prima facie, es decir, antes de analizar su
legitimidad constitucional, como formas de afectación o de intervención
iusfundamental.
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9. Por otra parte, se alude a supuestos de “vulneración”, “violación” o “lesión”
al contenido de un derecho fundamental cuando estamos ante intervenciones
o afectaciones iusfundamentales negativas, directas, concretas y sin una
justificación razonable.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI
EN EL QUE OPINA QUE DEBE DECLARARSE FUNDADA LA
DEMANDA POR HABERSE VULNERADO EL DERECHO DE DEFENSA
Y A LA PLURALIDAD DE INSTANCIAS
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, considero que
debe declararse FUNDADA la demanda, por haberse vulnerado el derecho de
defensa y al derecho a la pluralidad de instancias del recurrente.
La fundamentación del presente voto singular la realizo de acuerdo al siguiente
esquema:
1. El derecho fundamental de defensa
2. El derecho a la pluralidad de instancias
3. Análisis del caso
4. El sentido de mi voto
1. El derecho fundamental de defensa
1.1 El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y
derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y
de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional
imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías
que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las
funciones asignadas.
1.2 El artículo 139, inciso 14, de la Constitución reconoce el derecho de defensa
en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus
derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil,
penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido
constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado
cuando, en el seno de un proceso judicial, a cualquiera de las partes se le
impide, por concretos actos de los órganos judiciales, ejercer los medios
necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses
legítimos.
1.3 El derecho de defensa garantiza que el justiciable sea informado de la
existencia del proceso instaurado en su contra, así como de conocer de
forma cierta, expresa e inequívoca de los cargos que pesan en su contra.
Sobre el particular, este Tribunal ha precisado que este derecho tiene una
doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer
su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que
se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que
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supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y
patrocinio de un abogado defensor de su elección desde que la persona es
citada o detenida por la autoridad y durante todo el tiempo que dure la
investigación preliminar o el proceso.
2. Sobre el derecho a la pluralidad de instancias
2.1 El derecho fundamental a la pluralidad de instancias, reconocido en el
artículo 139, inciso 6, de la Constitución, constituye uno de los pilares en los
que se cimenta el Estado Constitucional peruano, respetuoso de la primacía
normativa de la Constitución y garante de la vigencia efectiva de los derechos
fundamentales, que considera a la persona humana como un valor supremo
anterior y superior al propio Estado y que, por tanto, condiciona todo el
accionar de la Administración Pública.
2.2 Tal derecho fundamental ha sido consagrado en instrumentos internacionales
ratificados por el Estado Peruano que, por consiguiente, forman parte del
Derecho interno; tales como la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, cuyo artículo 8, inciso 2, literal h), establece literalmente que
“Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las
siguientes garantías mínimas (…) derechos de recurrir el fallo ante juez o
tribunal superior”; y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
cuyo artículo 14, inciso 5, contempla expresamente que “Toda persona
declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la
pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, conforme
a lo prescrito por la ley”.
2.3 Esto último, desde ya adelanto, no implica vaciar completamente de
contenido el referido derecho constitucional por vía legislativa. A este
respecto, la propia Corte IDH ha señalado que “Si bien los Estados tienen un
margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden
establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho
a recurrir el fallo (…) no basta con la existencia formal de los recursos sino
que éstos deben ser eficaces, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin
para el cual fueron concebidos” (cfr. Caso Herrera Ulloa vs Costa Rica,
sentencia del 2 de julio de 2004, párrafo 161).
2.4 Asimismo, tal Corte ha hecho suyo el criterio del Comité de Derechos
Humanos establecido en los casos M. Sineiro Fernández c. España
(1007/2001), dictamen del 7 de agosto de 2003, párrafos 7 y 8; y Gómez
Vásquez c. España (701/1996), dictamen del 20 de julio de 2000, párrafo 11.1
m, en el sentido que “(…) la inexistencia de la posibilidad de que el fallo
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condenatorio y la pena del autor fueran revisadas íntegramente, como se
desprende de la propia sentencia de casación (…), limitándose dicha revisión a
los aspectos formales o legales de la sentencia, no cumple con las garantías
que exige el párrafo 5, artículo 14 del Pacto. Por consiguiente, al autor le fue
denegado el derecho a la revisión del fallo condenatorio y de la propia pena,
en violación del párrafo 5 del Pacto.” (cfr. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica,
sentencia del 2 de julio de 2004, párrafo 166).
2.5 No solo eso, la Corte IDH ha afirmado en otros de sus casos que en tanto las
garantías judiciales buscan que quien esté incurso en un proceso no sea
sometido a decisiones arbitrarias, “(…) el derecho a recurrir el fallo no podría
ser efectivo si no se garantiza respeto de todo aquél que es condenado, ya que
la condena es la manifestación del ejercicio del poder punitivo del Estado”
(cfr. Caso Mohamed vs. Argentina, sentencia del 23 de noviembre de 2012,
párrafo 92). Es decir, como quiera que una sentencia condenatoria refleja en
su cabal dimensión el poder punitivo del Estado, debe tenerse un mayor celo
al protegerse los derechos procesales de aquel que es condenado en un
proceso, lo que implica garantizar escrupulosamente la revisión del fallo
condenatorio a través del respectivo pronunciamiento del superior jerárquico.
2.6 Enfatizo en este punto, que constituye un imperativo para los operadores de
justicia el interpretar los derechos conforme a los tratados internacionales
sobre derechos humanos y la jurisprudencia supranacional dictada al respecto,
según lo señala la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución
peruana, que a la letra preceptúa “Las normas relativas a los derechos y las
libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la
Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos
internacionales sobre las mismas materias ratificadas por el Perú”; y el
artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que
expresamente dispone: “El contenido y alcances de los derechos
constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código
deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos
Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones
adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos
constituidos según tratados de los que el Perú es parte”.
2.7 Vale decir, que el Estado peruano, al aplicar el Derecho a través de sus
órganos de justicia, se encuentra obligado a interpretarlo de conformidad con
los instrumentos internacionales sobre derechos humanos y la jurisprudencia
de las cortes internacionales correspondientes. Esto no es otra cosa que el
sometimiento del Estado peruano al Derecho Convencional, en tanto parte
suscriptora de tratados internacionales sobre Derechos Humanos y, por tanto,
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respetuosa de los mismos y de la
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