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01795-2015-PHC/TC
Sumilla: FUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE CORRESPONDE AL ESTADO PERUANO ESTABLECER LAS MEDIDAS ADECUADAS PARA QUE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD, AL ENCONTRARSE BAJO SU SUJECIÓN Y ASÍ PUEDAN EJERCER SU DERECHO A LA SALUD MENTAL A TRAVÉS DE UNA ATENCIÓN Y TRATAMIENTO ESPECIALIZADO Y ADECUADO A SUS NECESIDADES. ASIMISMO, DEBE ESTABLECERSE PROCEDIMIENTOS PARA EL TRASLADO DE LOS INTERNOS A CENTROS DE SALUD ESPECIALIZADOS EN LOS CUALES PUEDAN SER ATENDIDOS CUANDO NO SEA ELLO POSIBLE DENTRO DEL CENTRO PENITENCIARIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230721
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 913/2020
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
1111111RE
EXP N.° 01795-2015-PHC/TC
LIMA
M.H.F.C, REPRESENTADO POR
MELCHORA CASTAÑEDA TUESTA DE
FLORES (MADRE)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de agosto de 2019, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma
Narváez, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Espinosa-Saldaña Barrera
y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del
magi trado Espinosa-Saldaña Barrera y los votos singulares de los magistrados Blume
ini, Sardón de Taboada y Ferrero Costa. y con el fundamento de voto del magistrado
iranda canales
SUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Melchora Castañeda
Tuesta de Flores contra la resolución de fojas 195, de fecha 7 de julio de 2014, expedida
por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la
Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
fecha 29 de noviembre de 2013, doña Melchora Castañeda Tuesta de Flores
ne demanda de habeas corpus a favor de don M.H.F.C, y la dirige contra don
sar Eduardo Bravo de Rueda Accineli, en su condición de director del Hospitál
Nacional de la Policía Nacional del Perú. La recurrente manifiesta que el favorecido
sufre de esquizofrenia paranoide y de tuberculosis, y solicita que, en su condición de
suboficial de tercera en retiro de la Policía Nacional del Perú, se ordene su traslado al
citado nosocomio para que se le proporcione tratamiento médico. Se alega la
vulneración del derecho a la integridad personal y a no ser objeto de un trato inhumano
ni a un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto a la forma y
condiciones en que se cumple la pena.
Sostiene la recurrente que el favorecido, debido a que prestó servicios como
policía en la zona de emergencia ubicada en la Región Ayacucho durante los años del
terrorismo, sufrió una alteración mental y cometió homicidio contra su pareja, por lo
que fue condenado a pesar de sufrir una enfermedad mental y fue internado en el
establecimiento penitenciario de Lurigancho. Sin embargo, se ha ordenado su traslado al
Hospital Central de la Policía Nacional del Perú para su tratamiento por haber sido
diagnosticado con esquizofrenia paranoide conforme al oficio 0005-01-12-DIRSEPEN-
PNP-EP-LURIGANCHO/Sec, de fecha 2 de enero de 2012, y al informe médico del
Hospital Víctor Larco Herrera de fecha 21 de marzo de 2013. Además, indica que en la
Resolución de Presidencia 11342-2013-SEJ/REG-CONADIS, emitida por el Consejo
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FLORES (MADRE)
acional para la Integración de la Persona con Discapacidad (Conadis) de fecha 20 de
setiembre de 2013, fue declarado discapacitado, por lo que, de no recibir un tratamiento
adecuado, peligran su vida y su integridad personal (salud mental y física).
Agrega la actora que también se le diagnosticó al favorecido tuberculosis, por lo
que fue aislado junto a otros internos que padecen de la misma enfermedad sin que se le
bri e tratamiento alguno, por lo cual su salud se viene deteriorando día a día;
simismo, el INPE solicitó al mencionado hospital el traslado del favorecido para que
eciba un tratamiento médico adecuado; empero, el demandado se niega a disponer
icho traslado.
La accionante, a fojas 30 de autos, se ratifica en el contenido de la demanda y
agrega que no se le concede una cita médica al favorecido; que por estar en situación de
retiro de la PNP no se le ha autorizado atención en el servicio de psiquiatría del citado
nosocomio, pese a haberlo solicitado el establecimiento penitenciario. Agrega que en el
establecimiento penitenciario se le ha denegado tratamiento psicológico.
rocuradora pública adjunta de la Procuraduría Pública, a fojas 36 de autos,
ediante de la presente demanda se pretende mellar la imagen del demandado
ndición de oficial superior de la PNP, pese a que viene realizando sus funciones
cuerdo a la Ley Orgánica de la PNP y a la Constitución. Agrega que debido al delito
de homicidio que cometió el favorecido y a las enfermedades que padece, su traslado al
Hospital Nacional de la Policía Nacional del Perú podría ocasionar consecuencias y
daños irreparables a los demás pacientes del referido nosocomio.
El Director del Hospital Central de la Policía Nacional del Perú, don César
Eduardo Bravo de Rueda Accinelli, a fojas 117 de autos, señala que el favorecido
ingresó la PNP en julio de 2004, y que pasó a la situación de retiro en mayo de 2009 por
medida disciplinaria, por lo que según el Decreto Legislativo 1174, Ley del Fondo de
Aseguramiento y Salud de la Policía Nacional del Perú, y el Decreto Legislativo 1175,
Ley del Régimen de Salud de la Policía Nacional del Perú, no le corresponde ser
beneficiario del régimen de salud de la PNP que comprende la atención medica en todos
los establecimientos de dicha institución; sin embargo, desconoce el requerimiento de
traslado del favorecido al citado nosocomio.
El Trigésimo Cuarto Juzgado Penal con Reos en Cárcel de Lima, con fecha 7 de
marzo de 2014, declaró improcedente la demanda porque, conforme se advierte del
informe médico 079-2013-INPE/18-233-ESPCTB, de fecha 13 de diciembre de 2013, el
favorecido recibe tratamiento médico contra la tuberculosis y no evidencia síntomas de
enfermedad mental, razón por la que no requiere tratamiento farmacológico
psiquiátrico, por lo que no se vulnera su salud. Además, conforme al Decreto

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Legislativo 1174, Ley del Fondo de Aseguramiento y Salud de la Policía Nacional del
Perú y el Decreto Legislativo 1175, Ley del Régimen de Salud de la Policía Nacional
del Perú, no le corresponde ser beneficiario del régimen de salud de la PNP.
La Cuarta Sala Penal Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en
Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares
fundamentos.
En el recurso de agravio constitucional de fojas 223 de autos, la recurrente
atifica el contenido de su demanda.
U AMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se ordene el traslado de don Milton Hans Flores
Castañeda al Hospital Nacional «Luis N. Sáenz» de la Policía Nacional del Perú. Se
alega la y ración del derecho a la integridad personal y a no ser objeto de un
o ni a un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad
a forma y condiciones en que se cumple la pena.
ora bien, es importante destacar que, en la STC 04007-2015-HC, este Tribunal
examinó el mismo petitorio que fue objeto del presente proceso de habeas corpus.
En esta oportunidad, sin embargo, la demanda ha sido presentada en contra del
director del Hospital Nacional de la Policía Nacional del Perú, a diferencia de lo que
ocurrió en el otro proceso, en el que se interpuso en contra del director del Instituto
Nacional Penitenciario (INPE). De modo que se hará referencia, en distintas
oportunidades, a lo que se resolvió en aquella oportunidad.
También debe destacarse el hecho que, pese a que el beneficiario ya ha salido del
ámbito penitenciario -al haberse cumplido en el año 2018 la condena que se le
impuso-, el Tribunal se pronunciará, atendiendo a la magnitud del agravio
producido, en relación con el fondo de la controversia en aplicación de lo dispuesto
en el artículo 1 del Código Procesal Constitucional.
Derecho a la salud de los internos
4. En la resolución recaída en el Expediente 0590-2001-HC/TC, el Tribunal
Constitucional señaló que el habeas corpus correctivo procede ante la amenaza o
acto lesivo del derecho a la vida, la integridad física y psicológica, o el derecho a la
salud de las personas que se hallan recluidas en establecimientos penales, e incluso

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de personas que, bajo una especial relación de sujeción, se encuentran internadas en
establecimientos penitenciarios, públicos o privados.
En cuando al derecho a la salud mental, el Tribunal Constitucional precisó que es
parte integrante del derecho a la salud y tiene como contenido el derecho de
disfrutar del mayor nivel posible de salud mental que le permita a la persona
humana vivir dignamente; también, todos aquellos componentes propios del
bienestar psicológico y mental de la persona humana (Expedientes 2480-2008-
AA/TC y 3426-2008-PHC/TC).
En el caso peruano, mediante Informe del año 2008 del Sub-sector Salud Mental de
ESSALUD dirigido a la Organización Mundial de la Salud (OMS) se señala la
inexistencia de cifras precisas sobre los casos de presos con psicosis o retardo
mental; sin embargo, se estimó para ese año que entre 1% y 20% de las cárceles
tenían al menos un preso que recibía un tratamiento mensual por parte de un
profesional de salud mental.
(http://www.who.int/mental health/mhgap/evidence/mh who aims peru apr2010
en.pdf). De este modo, considerando el incremento durante los últimos años de la
población carcelaria y de las condiciones de precariedad que ha traído como
consecuencia, resulta probable el incremento de internos con padecimientos
mentales.
, el Tribunal Constitucional advierte que el Estado debe asumir la
tratamiento y rehabilitación de personas con problemas de salud mental
como fundamento el respeto de todos sus derechos fundamentales, pues las
rsonas que adolecen de enfermedades mentales (esquizofrenia, paranoia,
depresión, etc.), dentro de las que se incluyen a las personas sujetas a medidas de
internación, se encuentran en un estado de especial vulnerabilidad. Las personas
privadas de libertad que padecen enfermedades mentales constituyen un grupo
susceptible de protección especial, en virtud de la situación de restricción de algunos
de sus derechos de conformidad con las Reglas Mínimas 2, 5.2, 39.3, 55.2, y 109 a
110 para el Tratamiento de Reclusos de las Naciones Unidas
(https://www.unodc.org/documents/justiceandprisonreform/Brochure on the The
UN Standard Minimum the Nelson Mandela Rules-S.pdf).
8. En esta línea, conforme al principio 20 para la Protección de los Enfermos Mentales
y el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental, adoptados por la Asamblea
General de la OEA en su resolución 46/119 del 17 de diciembre de 1991, se dispone
que
Las personas que cumplen penas de prisión por delitos penales o que han sido
e<-.4 9J ' 9'° C A DE( A << P' c. ..
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M LCHORA CASTAÑEDA TUESTA DE
FLORES (MADRE)
detenidas en el transcurso de procedimientos o investigaciones penales
efectuadas en su contra y que, según se ha determinado o se sospecha, padecen
una enfermedad mental. (…) deben recibir la mejor atención disponible en
materia de salud mental, según lo estipulado en el principio 1 (libertades
fundamentales y derechos básicos). La legislación nacional podrá autorizar a un
tribunal o a otra autoridad competente para que, basándose en un dictamen
médico competente e independiente, disponga que esas personas sean
internadas en una institución psiquiátrica (principio 5, certificado médico). El
tratamiento de las personas de las que se determine que padecen una
enfermedad mental será en toda circunstancia compatible con el principio 11
(consentimiento para el tratamiento).
(https://www.cidh.oas.org/privadas/principiosproteccionmental.htm)
9. l e este modo, en virtud de lo señalado corresponde al Estado peruano establecer las
medidas adecuadas para que las personas privadas de libertad, al encontrarse bajo su
sujeción y así puedan ejercer su derecho a la salud mental a través de una atención y
k
tratamiento especializado y adecuado a sus necesidades. Asimismo, debe
establecerse procedimientos para el traslado de los internos a centros de salud
especializados en los cuales puedan ser atendidos cuando no sea ello posible dentro
del centro penitenciario.
Consideraciones acerca de la STC 04007-2015-HC y su incidencia en el presente
caso
O. Ahora bien, es importante que este Tribunal haga recordar que, a diferencia de lo
su- la STC 04007-2015-HC, el presente proceso de habeas corpus ha sido
en contra del director del Hospital Nacional de la Policía Nacional del Perú
en contra del director del Instituto Nacional Penitenciario.
. En aquella oportunidad, el Tribunal advirtió que el INPE no cuenta con un protocolo
establecido para la detección y tratamiento de un interno que sufre de alguna
enfermedad mental. Los inconvenientes que, en relación con este grupo de personas,
eran extensibles a distintos órganos, lo cual no hace sino reflejar que, a nivel estatal,
no se ha diseñado o elaborado algún plan estructural para abordar todo lo
concerniente con la población carcelaria que padece de alguna clase de discapacidad
mental. Esto fue respaldado por la existencia de distintos estudios estadísticos, los
cuales comprobaban la situación en la que se encontraban las personas privadas de
la libertad que estaban en dichas condiciones.
12. En el caso particular de M.H.F.C, se cuestionó el hecho que, pese a la opinión del
médico Zevallos Echevarría, se rechazara la solicitud de la madre del favorecido
para que se concrete su traslado a un centro médico especializado (fundamento 66),
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lo cual no hacía sino reflejar que no existía un diagnóstico definitivo por parte del
INPE, pese a que el informe fue realizado por un médico especializado en la
materia.
3. En ese sentido, se destacó que el caso del favorecido es representativo de todo un
grupo de personas que "estando internadas en algunos de los establecimientos
penitenciarios del país, tienen problemas de salud mental y aún no han sido
diagnosticadas ni han recibido tratamiento" (fundamento 72, énfasis pertenece al
original). Ello ameritó que, en aquella oportunidad, se dispusiera expedir una
sentencia estructural para buscar remediar "una generalizada y sistemática violación
del derecho fundamental a la salud de las personas internadas en establecimientos
penitenciarios" (fundamento 73).
14. Así, se dispuso la adopción de las siguientes medidas: i) declarar un estado de cosas
inco itucional con respecto a la situación de la salud mental de las personas que se
cuentran internadas en los establecimientos penitenciarios del país; ii) ordenar al
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, y al Instituto Nacional Penitenciario, en
coordinación con el Ministerio de Salud, diseñar, proponer y ejecutar un plan de
acción que, en un plazo máximo que vence el 6 de enero de 2021, pueda asegurar la
disponibilidad y accesibilidad del servicio de salud mental de las personas privadas
de su libertad a nivel nacional; iii) ordenar al Instituto Nacional Penitenciario que
elabore, en coordinación con el Ministerio de Salud, en un plazo máximo de 3
meses, co dos desde la fecha de publicación de la presente sentencia, un protocolo
cción y tratamiento de un interno que sufre de alguna enfermedad
nforme a lo expuesto en el fundamento 80 de la presente sentencia; iv)
ar al Instituto Nacional Penitenciario que, en coordinación con el Ministerio de
ud, en un plazo máximo de 12 meses, contados desde la fecha de publicación de
la presente sentencia, identifique el total de la población penitenciaria que padece de
algún tipo de trastorno mental; y) disponer que el Poder Ejecutivo, en coordinación
con el Poder Legislativo, pueda realizar las gestiones pertinentes que tiendan al
aseguramiento presupuestario de dicho plan de acción; y, vi) Ordenar al Instituto
Nacional Penitenciario que informe al Tribunal Constitucional, cada tres meses, del
avance de lo dispuesto en la presente sentencia, quedando habilitado, desde su
publicación, para la supervisión del cumplimiento de lo aquí se ha ordenado.
15. Sin embargo, al menos en lo que concierne a este caso, es evidente que la
responsabilidad del tratamiento, como se expuso en la STC 04007-2005-PHC, debe
ser atribuida al Ministerio de Salud (punto resolutivo 1), por lo que, en lo que
concierne a este punto, debe desestimarse la demanda, al no ser las autoridades del
Hospital Nacional de la Policía del Perú las directamente encargadas de efectuar la
evaluación respectiva. Sin embargo, y como no podía ser de otro modo, sí se pudo
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advertir una vulneración del derecho a la salud del favorecido, lo que genera la
necesidad de reiterar que los criterios fijados en dicha sentencia deben ser
observados por los órganos competentes y responsables de la elaboración e
implementación de políticas públicas dirigidas a la población carcelaria que cuente
con discapacidad mental.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar, en aplicación del artículo 1 del Código Procesal Constitucional,
FUNDADA en parte la demanda, por cuanto se afectó el derecho a la salud
del favorecido; y, en consecuencia, ordenar al Ministerio de Salud la inmediata
evaluación del favorecido M. H. F. C. para su respectivo diagnóstico y
tratamiento.
2. Se observen los parámetros fijados en la STC 04007-2015-HC, a fin de evitar
que, en lo sucesivo, se presenten situaciones come -e a on la
presentación de la presente demanda de habeas ce
o
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE RAMOS NÚÑEZ
Lo que certifico:
Flavio Reátegui Apaza
Secretarlo Relator
TRIBUNAL CONSTITUCIONA L
EXP. N.° I 795-2015-PHC/TC
LIMA
M.H.F.C, REPRESENTADO POR
MELCHORA CASTAÑEDA TUESTA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
DE FLORES (MADRE)
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
Coincidiendo con lo resuelto en mayoría, considero pertinente expresar algunas
consideraciones adicionales.
Debido a que mediante esta sentencia se reiteran los criterios fijados en la
STC 04007-2015-HC, pues el presente caso se trata de una demanda idéntica, pero
interpuesta en el presente expediente contra el Director del Hospital Nacional de la
Policía del Perú, me corresponde reiterar lo siguiente:
Como ya lo señalé en el fundamento de voto emitido en el expediente 853-2015-PA/TC
(Caso Marleni Cieza) en aquellos supuestos en los que la vulneración de los derechos
fundamentales afectan a un gran número de personas y cuya solución involucre el
concurso de varias entidades estatales, para su solución se requiere el diseño y ejecución
de políticas públicas, aspectos que exceden la competencias de la Justicia
Constitucional. Es por ello que en estos casos la solución no debe ser dictada
unilateralmente por las instancias jurisdiccionales, sino que deben ser el producto de un
diálogo entre los diferentes actores sociales.
En este sentido, si bien concuerdo con el fallo, considero que hubiera sido mejor si, de
manera previa a la expedición de la sentencia, se convocaba a las entidades púbicas
directamente involucradas con el diseño y ejecución de las políticas públicas referidas a
la salud mental de los internos de los establecimientos penitenciarios, a fin de que
propongan las medidas necesarias para superar el estado de cosas inconstitucional.
Lo que certifico:
Maya° Reátegui Apaza
Secretario Relator
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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EXP N.° 01795-2015-PHC/TC
LIMA
M.H.F.C. REPRESENTADO POR
MELCHORA CASTAÑEDA TUESTA DE
FLORES (MADRE)
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
Coincido con lo resuelto por mis colegas magistrados, pero debo señalar lo siguiente:
1. En el presente caso, la parte demandante interpone una demanda de habeas corpus
contra el director del Hospital Central de la Policía Nacional del Perú. Solicita que
se acepte como paciente a M.H.F.C. en dicho centro hospitalario; ello en virtud de
que M.H.F.C. sufre de esquizofrenia paranoide y tuberculosis. Alega la vulneración
del derecho a la integridad personal y a no ser objeto de un trato inhumano, ni a
recibir un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad.
2. Cabe señalar que en el Expediente 04007-2015-HC/TC se analizó el mismo
petitorio de la presente controversia, aunque en dicho caso la demanda estaba
dirigida contra el director del Instituto Nacional Penitenciario (INPE). En ese
sentido, recalco lo señalado en mi fundamento de voto, respecto al control de
constitucionalidad de las políticas públicas; las cuales deben tutelar y promover los
derechos fundamentales.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Lo que certifico:
t<09
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
II II IIII
EXP N ° 01795-2015-PHC/TC
LIMA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL M.H.F.0 REPRESENTADO POR
MELCHORA CASTAÑEDA TUESTA DE
FLORES (MADRE)
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con el mayor respeto por la posición de nuestro colega magistrado, emito el presente
voto singular, pues considero que la demanda de auto debe ser declarada improcedente
por haber operado la sustracción de materia.
1. La recurrente solicita que se ordene el traslado de don M.H.F.C. al Hospital Nacional
Luis N. Sáenz de la Policía Nacional del Perú (PNP). Alega la vulneración del
derecho a la integridad personal y a no ser objeto de un trato inhumano ni a un
tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto a la forma y
condiciones en que se cumple la pena.
2. En el caso de autos, conforme se señala en el fundamento 3 de la ponencia el
beneficiario, ya ha salido del ámbito penitenciario -al haberse cumplido en el año
2018 la condena que se le impuso-, situación por la cual la demanda resulta
improcedente en aplicación del segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal
Constitucional interpretado a contrario sensu.
3. Sin perjuicio de lo expresado en los fundamentos precedentes, cabe añadir que en el
Expediente 04007-2015-HC/TC suscribimos la ponencia por la cual este Tribunal
examinó el mismo petitorio que en el presente proceso de habeas corpus. En esa
oportunidad, la demanda fue presentada contra el director del Instituto Nacional
Penitenciario (INPE) y se analizó la problemática relacionada con la disponibilidad y
accesibilidad a los servicios de salud mental de las personas que se encuentran
internadas en los centros penitenciarios del país, así como las medidas que el Estado
debe adoptar para proteger de modo efectivo los derechos de tales personas. Dicha
controversia o problemática constitucional no se presenta en el presente caso.
Por estos fundamentos, nuestro voto es porque se declare IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
S.
FERRERO COSTA
Flavio Roftegui Apara
Secretario Relator
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
QE
11/ 1-9
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 01795-2015-PliCaC
LIMA
M.H.F.C., representado por MELCHORA
CASTAÑEDA TUESTA DE FLORES
(mamá)
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI
Discrepo, respetuosamente, con la sentencia de mayoría que ha decidido declarar
FUNDADA en parte la demanda, y ordenar al Ministerio de Salud evalúe al favorecido
MHFC para su respectivo diagnóstico y tratamiento, y dispone que se observen los
parámetros fijados en la sentencia recaída en el expediente 04007-2015-HC/TC, por
cuanto, desde mi punto de vista, la demanda debe ser declarada INFUNDADA
atendiendo a las siguientes razones objetivas:
1. La parte demandante es doña Melchora Castañeda Tuesta de Flores, el
beneficiario es su hijo, M.H.F.C, y la parte emplazada es el director del Hospital
Nacional de la Policía Nacional del Perú.
2. Un hecho probado y no cuestionado es que el favorecido estuvo recluido en un
establecimiento penitenciario del INPE, producto de una condena por homicidio.
3. Asimismo, tal como lo reconoce la sentencia de mayoría en su fundamento 15,
la responsabilidad por el tratamiento de salud mental del favorecido
correspondía ser asumida por el Ministerio de Salud y no por el Hospital
Nacional de la Policía Nacional del Perú.
4. En efecto, en el presente caso la parte emplazada no tiene responsabilidad de
asumir el tratamiento médico solicitado, debido a que el favorecido pasó a retiro
por medida disciplinaria sin derecho a prestaciones pensionarias ni de salud;
razón por la cual la pretensión demandada resulta infundada y así debió ser
declarada en la parte resolutiva.
5. Sin perjuicio de ello, cabe resaltar que el recurrente puede acceder a los
beneficios del régimen de salud público, más aún cuando en la actualidad ha
cumplido la condena impuesta, conforme fue señalado en el fundamento 71 de la
sentencia recaída en el expediente 4007-2015-PHC/TC y puede llevar su
tratamiento médico en libertad.
S.
BLUME FORTINI
Lo que certifico:
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
111111111111111111111111
EXP. N.° 01795-2015-PHC/TC
LIMA
M.H.F.C., representado por MELCHORA
CASTAÑEDA TUESTA DE FLORES
(mamá)
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
Con respeto hacia la opinión de mis colegas, emito este voto singular por lo siguiente:
1. La demandante pretende que el Hospital Nacional de la Policía Nacional del Perú le
proporcione tratamiento médico médico a don M.H.F.C., en su condición de sub ofi-
cial de tercera en retiro de la Policía Nacional del Perú, toda vez que sufre de esquizo-
frenia paranoide y de tuberculósis
2. En el Expediente 04002-2015-PHC/TC, ya se discutió este tema. Allí se solicitaba
igualmente, el traslado del ahora favorecido, del Establecimiento Penitenciario de Lu-
rigancho al Departamento de Psiquiatría del Hospital de la Policía Nacional del Perú
PNP). En dicho proceso, emití un voto singular, en razón de que la sentencia en ma-
yoría se basa en documentos emitidos con posterioridad a la demanda o en diagnósti-
cos médicos contradictorios.
3. El argumento presentado por el funcionario demandado, es que el beneficiario, si bien
fue miembro de la PNP, fue pasado a retiro por medida disciplinaria, lo que se acredi-
ta con la copia del registro informático que aparece a fojas 128. Asimismo, refiere
que aquel no tiene derecho a ser atendido en dicho hospital, conforme a lo establecido
en el Decreto Legislativo 1174, Ley del Fondo de Aseguramiento y Salud de la Polic-
ía Nacional del Perú; y, en el Decreto Legislativo 1175, Ley del Régimen de Salud de
la Policía Nacional del Perú.
4. El artículo 2.a del Decreto Legislativo 1175, refiere que el régimen de salud de la
PNP comprende a
El personal policial de la Policía Nacional del Perú en Situación de Actividad, así
como al personal en Situación de Disponibilidad o Retiro con derecho a pensión.
5. En este caso, no se acredita que el beneficiario cuente con el derecho a la pensión,
toda vez que no basta haber servido en la PNP para acceder a los beneficios del régi-
men de salud de dicha institución.
Por ello, considero que la demanda de habeas corpus debe ser declarada INFUNDADA.
S.
r.)
SARDÓN DE TABOADA
Lo que certifico:
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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