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01856-2014-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL CONSIDERA QUE LA RESOLUCIÓN CUESTIONADA GOZA PLENAMENTE DE EFECTOS JURÍDICOS Y QUE EL TRIBUNAL UNIPERSONAL EMPLAZADO CUMPLIÓ CON FUNDAMENTAR Y MOTIVAR LA RESOLUCIÓN MATERIA DE CUESTIONAMIENTO. NO SE ADVIERTE ENTONCES NINGÚN ACTO ARBITRARIO QUE HAYA VULNERADO LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, EL DERECHO A LA PLURALIDAD DE LA INSTANCIA Y EL DERECHO DE DEFENSA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230721
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 808/2020
EXP. N.° 01856-2014-PA/TC
ICA
COMPAÑIA INDUSTRIAL TEXTIL
CREDISA TRUTEX SAA (CREDITEX)
representada por MICHEL VALDEZ
QUIROGA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2019, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales,
Ledesma Narváez, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente
sentencia, sin la intervención del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera por encontrarse
con licencia el día de la audiencia pública, y con el abocamiento del magistrado Ferrero
Costa, aprobado en la sesión del Pleno del día 5 de setiembre de 2017. Asimismo, se
agregan los votos singulares de los magistrados Sardón de Taboada y Ferrero Costa.
recurso de agravio constitucional interpuesto por el apoderado legal de la
paila Industrial Textil Credisa Trutex SAA (Creditex) contra la resolución de fojas
219, de fecha 13 de diciembre del 2013, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de
Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, que, revocando la apelada, declaró
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de agosto del 2012, el apoderado de la entidad recurrente interpone
demanda de amparo contra el Tribunal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de
Ica, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 36, de fecha 5 de julio
del 2012, la cual revoca la sentencia apelada en el extremo en que declara infundada la
demanda respecto de la indemnización por despido arbitrario, y, reformándola, la
declara fundada y ordena que la empresa emplazada cumpla con pagar al demandante la
indemnización ascendente a la suma de S/ 13 857.00, en el proceso laboral sobre pago
de beneficios sociales incoado por don Juan Modesto Chávez García en contra de la
entidad amparista (Expediente 143-2009).
El apoderado de la entidad demandante sostiene que con la emisión de la
resolución cuestionada en el proceso laboral ordinario se vienen afectando sus derechos
constitucionales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida
motivación de las resoluciones judiciales y de defensa, en razón de que el Tribunal
emplazado ha aplicado de forma errónea las disposiciones contenidas en el Decreto Ley
22342, Ley de Promoción de Exportaciones No Tradicionales, e inaplicado la sentencia
del Tribunal Constitucional contenida en el Expediente 1148-2010-PA/TC, la cual
reconoce que los contratos laborales de exportación de productos tradicionales son
constitucionales, por lo cual es inexacta la afirmación del Tribunal emplazado de que
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dichos contratos pueden desnaturalizarse por el transcurso del tiempo. Asimismo, el
representante de la accionante señala que la resolución cuestionada ha vulnerado el
principio de la doble instancia, lo que constituye un atentado al debido proceso y a la
tutela jurisdiccional efectiva, ya que el Tribunal Unipersonal, al revocar y reformar la
sentencia recurrida, se constituyó en la última instancia por la cuantía del proceso, lo
que le impidió acudir a la vía de casación, viéndose limitado su derecho de defensa,
cuando lo correcto hubiese sido anular la sentencia de primera instancia y disponer que
dicho juez proceda a emitir un nuevo fallo; dado que ello le hubiera dado la oportunidad
de rebatir los argumentos de la resolución de vista que se cuestiona en el presente
proceso de amparo.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial, con fecha 24 de setiembre del 2012 (fojas 37), se apersona al proceso y
contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o, alternativamente,
infundada, pues la pretensión de la parte accionante está dirigida a que se dejen sin
efe erminadas resoluciones judiciales que han sido emitidas dentro del marco de
dentro de un proceso regular. Agrega que, de los hechos expuestos y de los
os aparejados en la demanda, se advierte que se pretende desnaturalizar el objeto
la acciones de garantía, que está destinado a proteger y restituir la vigencia efectiva
de los derechos fundamentales.
El demandado Juan Modesto Chávez García, con fecha 8 de enero del 2013
(fojas 53), contesta la demanda manifestando que ella debe ser declarada infundada en
razón de que, en el proceso laboral ordinario seguido contra la empresa actora, no se ha
vulnerado derecho constitucional alguno y, por el contrario, se ha otorgado plena
vigencia al derecho constitucional de protección al trabajador contra el despido
arbitrario e irrenunciabilidad de los derechos laborales.
El Juzgado Especializado en lo Civil de Pisco de la Corte Superior de Justicia de
Ica, con resolución de fecha 5 de junio del 2013 (fojas 173), declara fundada la
demanda, argumentando que la resolución cuestionada ha incurrido en una inadecuada
motivación, pues se ha aplicado una norma que no corresponde al régimen especial de
la exportación de productos no tradicionales, como es el artículo 77 del Decreto
Supremo 003-97-TR, toda vez que por mandato expreso del artículo 80 de la misma
norma los contratos modales celebrados en el marco de las relaciones laborales
derivadas de las actividades empresariales de las exportaciones de productos no
tradicionales se regulan por su propia ley especial: el Decreto Ley 22342. De ello se
colige que el juez se ha limitado a aplicar indebidamente normas no previstas para la
relación jurídica laboral sostenida entre las partes del proceso.
La Sala Mixta Descentralizada de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica
(fojas 219), revocando y reformando la apelada, declaró improcedente la demanda.
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Afirma que la resolución cuestionada ha sido expedida dentro del marco de un proceso
regular. Por tanto, no se ha producido vulneración alguna del derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva, al derecho de defensa y el debido proceso de la empresa
recurrente, pues se evidencia que el juez superior responsable de la emisión de la
sentencia de vista ha cumplido con precisar y motivar que, en el caso concreto, se
produjo la desnaturalización del contrato laboral, sustentándose en los dispositivos
normativos del Decreto Legislativo 728 y demás ejecutorias supremas. Así se descarta la
aplicación del Decreto Ley 22342 y la sentencia emitida por el máximo intérprete de la
Constitución recaída en el Expediente 01148-2010-PA/TC. Esto es así porque ello
conllevaría revisar los contratos laborales suscritos con el litisconsorte a fin de
determinar si en ellos están consignadas las causas objetivas determinantes de la
contratación, lo que no puede ser materia de verificación por el Colegiado, pues no se
puede realizar un reexamen de lo resuelto a no ser que exista alguna vulneración de un
1
derecho constitucional. Además, la Sala revisora indica que la sentencia de vista ha sido
expedida bajo los alcances del principio de legalidad, pretendiéndose con el proceso de
ampare – .ebida revisión del fondo del asunto, lo cual no resulta procedente.
diante recurso de agravio constitucional de fecha 20 de enero del 2014, el
il 1f0 . –
erado de la empresa recurrente reitera los argumentos de su demanda. Alega que no
>7
se valoraron adecuadamente los medios ofrecidos por su parte a lo largo del proceso
laboral ordinario.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda de amparo interpuesta por el apoderado de la empresa
recurrente es que se declare la nulidad de la Resolución 36, de fecha 5 de julio del
2012, que revocó la sentencia apelada en el extremo que declara infundada la
pretensión de indemnización por despido arbitrario y, reformándola, la declara
fundada y ordena que la empresa emplazada pague al demandante una
indemnización ascendente a la suma de S/ 13 857.00 y reponga la causa al estado
anterior a la vulneración de sus derechos constitucionales.
2. Expuesta así la pretensión, el representante de la empresa accionante solicita que
se declare la nulidad de la citada resolución judicial, básicamente alegando la
vulneración de los derechos constitucionales a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, a la pluralidad de la instancia y a la defensa. En este
sentido, este Tribunal considera necesario determinar, a la luz de los hechos
expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, si se han vulnerado
los derechos invocados por la empresa demandante.
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Análisis de la controversia
1. Determinación de la vulneración al derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales
3. Como también ha sido puesto de manifiesto, se aprecia que en el presente caso, y
de modo paralelo al debate suscitado en torno al derecho al debido proceso, existe
discusión en torno al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
4. La cuestión constitucional propuesta por la empresa recurrente se vincula a la
necesidad de que las resoluciones en general y las judiciales en particular estén
debidamente motivadas, por ser este un principio básico que informa el ejercicio
de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho de los justiciables de
obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente
con las • tensiones oportunamente propuestas. Al respecto, este Tribunal
e 08125-2005-PHC/TC, FJ 11) ha precisado:
xigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción
a los términos del inciso 5) del artículo 139 de la Norma Fundamental,
garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que
pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a
decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de
administrar justicia se haga con sujeción a la ley; pero también con la
finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los
justiciables […].
1.1. Exigencias constitucionales de la debida motivación
5. El derecho a una debida motivación se deduce de lo prescrito por la Constitución
en su artículo 139 inciso 5. En dicho artículo, se estipula que las resoluciones
judiciales en todas sus instancias, con excepción de los decretos de mero trámite,
deben hacer mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho que
sustentan la resolución. En ese sentido, es la propia Constitución la que establece
las exigencias que toda motivación debe cumplir para ser debida: la mención
expresa de la premisa normativa y de las premisas de hecho.
6. Si bien es cierto que las exigencias constitucionales sobre expresión de la ley
aplicable y los fundamentos de hecho que sustentan la resolución son de tipo
general, ellas constituyen el punto de partida para el derecho a la motivación y sus
criterios específicos de corrección. No puede hablarse de motivación si no se parte
de una premisa normativa que se corresponda con los hechos del caso concreto. Es
necesario entonces establecer una relación de correspondencia entre las
circunstancias del caso concreto y el contenido de las normas del sistema jurídico a
fin de determinar cuál es la norma que sería aplicable al caso concreto. Dicha
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identificación se produce dentro del margen de discrecionalidad o criterio jurídico
del operador jurídico. Este procedimiento de identificación se realiza en función a
la realidad problemática del caso, comparando la totalidad de las circunstancias del
caso con la totalidad de los aspectos relevantes del supuesto de hecho de la norma.
Una vez identificada la norma, en principio, aplicable al caso, se procede a la
motivación de la decisión jurídica.
El rol de la lógica en la motivación de resoluciones jurídicas
El derecho a la motivación se encuentra intrínsecamente relacionado con el
cumplimiento de estándares de logicidad. La lógica, aplicada al Derecho, tiene por
objeto explicar las reglas o relaciones formales que hacen posible deducir
conclusiones válidas a partir de determinadas premisas. La lógica en el Derecho
tiene un rol tanto en el marco de corrección en que se realiza el procedimiento de
motivación como en el ámbito del razonamiento jurídico.
de la motivación de las resoluciones jurídicas, la lógica busca, por un
límites de corrección y estructurar el razonamiento, de tal manera que
ipios lógicos de identidad, no contradicción, tercero excluido y razón
ciente puedan delinear el marco lógico dentro del cual se ha de desarrollar la
motivación. Por otro lado, estructuras lógicas como el silogismo jurídico buscan
organizar el razonamiento jurídico. En ese sentido, el rol de la lógica en el Derecho
se limita a una cuestión de forma, es decir, a la corrección formal de las inferencias
y de los límites lógicos del razonamiento, mas no se ocupa de la corrección
material de las premisas que pone en relación; de ahí que la verdad lógica no
necesariamente coincida con la verdad material.
1.3. El contenido constitucional del derecho a la motivación de resoluciones
judiciales
9. A partir de los criterios generales expresados por la Constitución en el artículo
139, inciso 5, respecto a la mención de la ley aplicable y los fundamentos de hecho
que sustentan la resolución, y de los principios lógicos, es posible desarrollar el
contenido constitucional de las exigencias del derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales. Dicho contenido está conformado por un conjunto de
criterios que delimitan el marco dentro del cual se debe desarrollar toda
motivación, así como la estructura y el contenido material de los argumentos
empleados para justificar el sentido de toda motivación.
10. Determinación de la premisa normativa relevante. Es el punto de partida para el
procedimiento de motivación. Si no se ha delimitado correctamente la premisa
normativa relevante para el caso específico, no es posible que exista una debida
motivación. Ahora bien, la premisa normativa en función a la cual se estructura la
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motivación no se limita únicamente a la ley, sino también, lo constituyen las
normas constitucionales, los tratados internacionales conforme a lo dispuesto en el
artículo 55 de la Constitución y los criterios jurisprudenciales vinculantes, entre
otras disposiciones generales que resulten relevantes para el caso concreto.
1. Motivación suficiente. La suficiencia es un concepto valorativo que implica un
grado de cumplimiento cualitativo respecto de ciertos criterios o exigencias. En ese
sentido, la suficiencia es un concepto valorativo dependiente. Al ser dependiente,
la suficiencia no podrá ser empleada como único estándar de valoración, sino que
necesariamente tiene que estar complementada con los criterios que deben ser
cumplidos para su determinación. La suficiencia argumentativa se refiere, por
tanto, a que la motivación debe agotar todos los medios interpretativos necesarios
para justificar su conclusión en el caso concreto. En ese sentido, la suficiencia
argumentativa, al exigir agotar todos los recursos argumentativos e interpretativos
aplicables al está haciendo referencia a la justificación o motivación interna y
o motivación externa.
ación o motivación interna: Hace referencia tanto a la denominada
bsunción o silogismo jurídico, el que se estructura en función a un
razonamiento lógico del tipo modus ponendo ponens o modus tollendo tollens,
como a la relación de prioridad condicionada existente entre dos principios en
función a un caso concreto.
En lo referente a la justificación interna de la subsunción, tanto el modus
ponendo ponens como el modus tollendo tollens son estructuras lógicas que
permiten deducir la corrección de una conclusión a partir de dos premisas con
las cuales se encuentra en relación de dependencia. El modus ponendo ponens
(Si se afirma una premisa se afirma otra) consiste en que a partir de una
relación de implicación entre dos premisas, si se afirma la corrección de la
premisa antecedente, necesariamente se sigue la afirmación de la premisa
consecuente. Por ejemplo, «si llueve, la calle está mojada, y es el caso que
llueve, entonces la calle está mojada». Por su parte el modus tollendo tollens
(Si se niega una premisa se niega otra) consiste en que a partir de una relación
de implicación entre dos premisas, si se niega el consecuente, necesariamente
se sigue la negación de la premisa antecedente, así por ejemplo, «Si llueve, la
calle está mojada, y es el caso que la calle no está mojada, entonces no llueve».
En cuanto a la justificación interna de la relación de prioridad condicionada
entre principios, dicha relación se determina mediante un proceso de
ponderación entre la intensidad de la afectación entre un principio y la
importancia de satisfacción del principio que se le contrapone y siempre en
función a las circunstancias de un caso concreto. Para tal fin se puede recurrir a
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intensidades de afectación o importancia de satisfacción de tipo leve, medio o
grave. Es necesario expresar razones por las que se considera que algo tiene un
grado leve, medio o grave, no siendo suficiente la mera afirmación de que algo
tiene alguna de tales intensidades.
b) Justificación o motivación externa. Representa los recursos argumentativos con
los que se justificará la corrección de las premisas que conforman la
justificación interna de una decisión. Los tipos de argumentos a emplear
pueden ser reglas del derecho positivo (cánones de interpretación de la ley,
argumentación dogmática, argumentos jurisprudenciales pertinentes, formas
especiales de argumentación jurídica), fáctico (razonamiento probatorio) o ni
normativos ni fácticos (discurso sobre cuestiones morales en sociedad y
máximas de la experiencia).
Como plos se puede mencionar que para justificar la corrección de la
enor (fáctica) empleada en una subsunción, se requiere hacer un
e los elementos probatorios que sustentan dicha afirmación, o, en el
o de la ponderación, en el caso de que se considere que la afectación a un
recho fundamental es grave, deben examinarse las razones en virtud a las
cuales se considera que ello es así.
12. Motivación coherente. La coherencia no solo implica ausencia de contradicciones
entre los argumentos o razones que conforman una motivación (coherencia como
consistencia), sino también es la relación de interdependencia que existe entre
dichos argumentos o razones (coherencia como relación). En ese sentido la
coherencia es expresión de los principios lógicos de no contradicción (coherencia
como consistencia) y de tercero excluido (coherencia como relación).
Como ejemplos pueden mencionarse aquel supuesto que exige al juez que la
afirmación realizada en un determinado considerando de su resolución no se
contradiga con lo expuesto en otro considerando de tal resolución, o aquel
supuesto que exige al juez que cuando en su resolución incorpore citas, referencias
o argumentos, éstos guarden relación con la problemática del caso concreto y
constituyan un aporte a su solución.
13. Motivación congruente. Es un concepto relacional que expresa la idea de
conformidad o correspondencia entre los elementos que relaciona. La congruencia
en el terreno de la motivación es, por tanto, el producto de la coordinación y la
correspondencia existente entre los distintos argumentos o razones que la
conforman. En otras palabras, la congruencia es la expresión del principio lógico
de identidad.
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Como ejemplos pueden mencionarse aquel supuesto que exige que la conclusión a
la que arriba un juez se aquella que se derive de los argumentos y razones
expresados en lo parte considerativa de la resolución, o aquel supuesto en el que se
exige al juez tomar en consideración todos los aspectos o pretensiones presentadas
por las partes.
4. Infracciones al contenido constitucional del derecho a la motivación
Las infracciones o vicios de la motivación representan afectaciones al contenido
constitucional del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Son las
consecuencias del incumplimiento de las exigencias del derecho a la motivación.
En efecto, si, por un lado, las exigencias o criterios de la debida motivación
prescriben «qué hacer», las infracciones de la motivación explicitan «qué no
hacer». Por tanto, una motivación será debida si y solo si cumple con las
exigencias del derecho a la motivación; de no hacerlo, incurrirá en alguna de las
infracciones iencias de la motivación.
determinación de la premisa normativa. Esta infracción de la
clon se refiere a la falta de correspondencia entre las circunstancias
dividualizadoras de la realidad problemática del caso concreto y la premisa
normativa que se pretende aplicar al caso concreto. En efecto, en este vicio no
existe correspondencia entre el substrato normativo que sirve de base a la
justificación interna y externa con los hechos que conforman el caso; es decir,
no hay una correcta comprensión del problema jurídico. Si bien es cierto que la
comprensión del problema jurídico en los términos expuestos cae dentro de la
discrecionalidad del operador jurídico, ello no implica que tal comprensión no
deba respetar la relación de correspondencia que debe existir entre realidad
problemática y la premisa normativa. Así, por ejemplo, incurre en este vicio de
motivación aquel operador jurídico que aplica el tipo penal de actos contra el
pudor para mayores de edad a un caso en donde la víctima es un menor de
edad.
b) Motivación inexistente. Ausencia absoluta de razones o argumentos relevantes
que justifiquen el sentido de la decisión. Es decir, no se explicitan las razones
materiales, normativas o interpretativas que motivan la decisión. En ese
sentido, en este tipo de infracción no hay motivación, sino simples datos
descriptivos o formalidades normativo-procesales que no expresan una
valoración ad hoc del caso, sino más bien una descripción del estado y materia
del caso.
Por lo general, es difícil encontrar una motivación que carezca absolutamente
de contenido en algún sentido. Sin embargo, puede ocurrir que aquello que se
consigne en una resolución sea meros datos procesales, identificación de las
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partes, transcripciones literales de normas, enumeración avalorativa de medios
de prueba o normativa de estilo. Si bien es cierto que esto consigna algún tipo
de información, no puede ser considerado como una motivación dado que no
explicita razonamiento ni valoración alguna en función a la realidad
problemática del caso concreto. Por ello, este tipo de resoluciones incurren en
la infracción de motivación inexistente.
De otro lado, es posible identificar la ausencia o inexistencia de motivación
solo en algún extremo de la resolución, como por ejemplo la ausencia de
justificación del quantum de una pena o de una reparación civil. En este caso,
la resolución carecerá de motivación en el extremo que haya omitido consignar
las razones que justifican su sentido.
En el caso de la llamada motivación por remisión o per relationem, el
intérprete adopta las razones y conclusiones a las que otro órgano decisor llegó
previament Por lo general, la motivación por remisión se refiere a supuestos
tancia, como por ejemplo cuando un tribunal de revisión hace
argumentos de la resolución sujeta a revisión. Asimismo, es posible
organo decisor se remita al razonamiento de otro órgano en un caso
into cuando la realidad problemática de ambas sentencias coincida
sustancialmente. Esta forma de argumentación, si bien es cierto que
representaría un supuesto de motivación inexistente por parte del órgano que
realiza la remisión, ello no necesariamente es así, a condición de que se
expliciten las razones en virtud a las cuales se concluye que es justificado
realizar la remisión’.
c) Motivación insuficiente. En este tipo de infracción, no obstante existir
argumentos que sustenten el sentido de una determinada decisión, estos no son
suficientes para calificar como debida a la motivación realizada, dado que no
cumplen con organizar la motivación en función a las estructuras de
motivación interna y/o no han cumplido con aportar razones provenientes de la
justificación o motivación externa pertinentes al caso concreto.
Así por ejemplo, cuando un juez penal no desarrolla elementos del tipo
objetivo o subjetivo de la norma penal en función al caso concreto, así como
cuando no se aportan argumentos basados en máximas de la experiencia o
análisis probatorio para justificar la corrección de una afirmación en la
resolución. Por tanto, una motivación será insuficiente si y solo si incumple los
Conforme lo entienden diversos tribunales constitucionales, la motivación por remisión debe contener
un mínimo de razones que justifiquen su aplicabilidad a efectos de ser constitucional. En ese sentido el
Exp. 01230-2002-HC/TC, FJ 11 y en criterio que compartimos la STC 174/1987, Fi 2 del Tribunal
Constitucional Español.
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criterios de justificación interna y/o los criterios de justificación externa.
d) Motivación incongruente. Este tipo de infracción se refiere a la falta de
conformidad o correspondencia entre los elementos que conforman la
motivación. En ese sentido, en la resolución no hay coordinación y la
correspondencia entre los argumentos y razones que la motivan. Como
ejemplos, pueden mostrarse los supuestos en los que la conclusión a la que
arriba un juez ordinario no se deriva de los argumentos y razones que
conforman los considerandos de la resolución, o cuando no se han tomado en
consideración todos los aspectos o pretensiones presentadas por las partes,
incurriendo en incongruencias procesales como dar más de lo pedido
(incongruencia ultra petita), dar menos de lo pedido (incongruencia infra
petita), extender los alcances de la decisión a aspectos no planteados por las
partes (incongruencia extra petita) u omitir pronunciarse respecto de uno de los
aspectos comprendidos en el caso (incongruencia citra petita).
Moti ncoherente o inconsistente. Una motivación incoherente o
te no solo implica que se han producido contradicciones entre los
os que conforman la motivación, sino que también se hace referencia
que no existe interrelación entre dichos argumentos. Por ejemplo,
resoluciones de un proceso ordinario en las cuales se afirma algo en un
considerando, pero en otro considerando se afirma lo contrario, así como
aquellas resoluciones en las que se incorporan citas, referencias o argumentos
que no guardan relación con la problemática como hacer mención a cuestiones
económicas, literarias, históricas o filosóficas que no aporta argumentos
mínimos a la solución del caso concreto.
O Motivación aparente. Esta infracción o vicio de la motivación se presenta
cuando se busca dar mero cumplimiento formal a las demás exigencias de la
debida motivación. En efecto, el operador jurídico que incurre en motivación
aparente cuando emplea fórmulas vacías, que si bien no se contradicen con la
problemática del caso, no aportan argumento alguno para resolverlo. Así, se
incurre en este vicio cuando se emplean fórmulas que no explicitan las razones
que llevaron a adoptar determinada conclusión, tales como «la pena debe
imponerse teniendo en cuenta la forma y circunstancias en que se perpetraron
los hechos y las condiciones personales del acusado», «la reparación civil debe
fijarse prudencialmente teniendo en consideración el daño irrogado y las
condiciones económicas del obligado a su resarcimiento» o «existen suficientes
elementos probatorios que permiten estimar el peligro de fuga o perturbación
de la actividad probatoria por parte del inculpado».
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Si en el control de resoluciones judiciales se identifica un vicio o infracción de la
motivación, es indispensable verificar el grado de relevancia de dicho vicio. No
cualquier vicio o infracción de la motivación debe generar la declaración de
nulidad de una resolución judicial. Por ejemplo, si en una resolución judicial se
cita erróneamente el número de una ley, aunque el contenido normativo es el
correcto, tal vicio no resulta de tal relevancia para justificar la anulación de la
respectiva resolución judicial.
Asimismo, cuando en el ámbito del control constitucional de resoluciones
judiciales se alegue una afectación del derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales, el juez constitucional procederá a analizar los fundamentos y el
razonamiento de la resolución objeto de cuestionamiento en función a las
exigencias de dicho derecho y sin realizar una nueva valoración de los elementos
que la constituyen. Ello debe ser así porque el control constitucional de
resoluciones judiciales no puede servir como medio empleado para cuestionar el
criterio ud al cual los órganos jurisdiccionales ordinarios han resuelto una
, ya que lo contrario significaría convertir a la jurisdicción
al en una instancia revisora del sentido de las decisiones adoptadas por
sdicción ordinaria, lo cual implicaría, además, afectar las competencias
stitucionales de la jurisdicción ordinaria a no ser que se haya producido una
afectación en los derechos fundamentales. Así lo ha establecido el Tribunal
Constitucional en reiterada jurisprudencia (Cf. Expediente 03939-2009-PA).
2. Análisis del fondo de la controversia
17. La empresa recurrente interpuso demanda de amparo con la finalidad de que se
declarara la nulidad de la Resolución 36, de fecha 5 de julio del 2012, que revocó
la sentencia apelada en el extremo referido a la indemnización por despido
arbitrario, declarándolo fundado con un monto de S/ 13 857.00. Por tanto, lo que a
este Tribunal le corresponde es verificar si la decisión contenida en la resolución
judicial materia de cuestionamiento resulta arbitraria o no. A estos efectos deberán
evaluarse los propios fundamentos expuestos en dicha resolución, a fin de
establecer si existe afectación a la debida motivación de las resoluciones judiciales,
pluralidad de la instancia y derecho de defensa de la empresa demandante.
2.1. Examen respecto del derecho a la motivación en el caso concreto
2.1.1. La determinación de la premisa normativa
18. En este extremo del análisis se procederá a verificar si se ha identificado
correctamente la premisa normativa en función a la cual el Tribunal Unipersonal
emplazado resolvió que en virtud del tiempo de labores desempeñado por el
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
11111111111 11111111111111111
EXP N.° 01856-2014-PA/TC
ICA
COMPAÑÍA INDUSTRIAL TEXTIL
CREDISA TRUTEX SAA (CREDITEX)
representada por MICHEL VALDEZ
QUIROGA
trabajador demandante, acumulado en más de 29 años de servicios, se había
producido la desnaturalización del contrato de trabajo modal bajo el régimen
especial de exportaciones no tradicionales.
19. A fojas 6 del expediente principal corre una copia de la Resolución 36 materia de
cuestionamiento, en cuyo considerando 4.5 se hace referencia a la CAS 2182-2005
PUNO, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la
Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 20 de marzo de 2007,
resolución que tiene carácter de precedente de observancia obligatoria conforme a
su parte resolutiva. Dicha resolución, en su fundamento noveno, establece que «los
servicios prestados por el actor por un lapso superior a los ocho años acarrean sin
duda alguna la desnaturalización de su contrato de trabajo modal, lo c
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