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02080-2015-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. ESTE COLEGIADO SEÑALÓ QUE LA CLASIFICACIÓN DEL PAGO DE LA TARIFA COMO TRIBUTO (TASA-DERECHO), GENERA DE MANERA INELUDIBLE EL CUMPLIMIENTO DE UNA SERIE DE CÁNONES EN SU DISEÑO NORMATIVO TENDIENTES A LA VIGENCIA Y OBSERVANCIA DE PRINCIPIOS ORIENTADORES ESTABLECIDOS EN NUESTRO MARCO CONSTITUCIONAL (DENTRO DE LOS CUALES SE ENCUENTRA EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY), EL CUAL “TIENE COMO FUNDAMENTO LA FÓRMULA HISTÓRICA ‘NO TAXATION WITHOUT REPRESENTATION’, ES DECIR, QUE LOS TRIBUTOS SEAN ESTABLECIDOS POR LOS REPRESENTANTES DE QUIENES VAN A CONTRIBUIR” (SENTENCIA 00042-2004-AI/TC, FUNDAMENTO 10).
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230721
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

EXP N.° 02080-2015-PA/TC
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL LIMA
ASOCIACIÓN COUNTRY CLUB EL
BOSQUE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2019, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales,
Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y
Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado
Ramos Núñez, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional y la abstención denegada de la magistrada Ledesma Narváez. Asimismo,
se agregan los votos singulares de los magistrados Miranda Canales y Ledesma
Narváez. Se deja constancia que el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera votará en
fecha posterior.
SUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación Country Club El
Bosque contra la resolución de fojas 273, de fecha 21 de octubre de 2014, expedida por
la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró infundada la
demanda.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 30 de mayo de 2012, la Asociación Country Club El Bosque
interpone demanda de amparo contra el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de
Lima (Sedapal). Solicita la inaplicación del Decreto Legislativo 148 y el Decreto
Supremo 008-82-VI y, de forma subsidiaria, que la emplazada se inhiba de realizar
cualquier acto o medida destinada a cobrar la tarifa de agua subterránea correspondiente
a cualquier periodo de uso, generado por la aplicación de dichas disposiciones, así como
que se le impida a la emplazada practicar cualquier acto destinado a la restricción de los
servicios de agua potable o subterránea; y, además, solicita el pago de las costas y
costos del proceso.
Alega que el Decreto Legislativo 148 y el Decreto Supremo 008-82-VI
trasgreden el principio de reserva de ley, por cuanto el Ejecutivo ha creado una tasa de
forma arbitraria, sin contar con la competencia o delegación parlamentaria para dicho
efecto; asimismo, lejos de regularse por ley los elementos esenciales del aludido tributo,
se han establecido indebidamente vía Decreto Supremo 008-82-VI.
Contestación de la demanda
Sedapal deduce una excepción de falta de agotamiento de la vía previa y
contesta la demanda, solicitando que sea declarada infundada, toda vez que, a su juicio,
el principio de reserva de ley en materia tributaria es relativo, por lo que la regulación
de un tributo en cuanto a su aplicación puede ser derivada a un reglamento, siempre y
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cuando se mantengan los parámetros establecidos en la ley de su creación; en tal
sentido, refiere que el origen del tributo impuesto a la recurrente por el uso de agua
subterránea se halla en el artículo 12 de la Ley 17752, Ley General de Aguas, y no
como alude la demandante en el Decreto Legislativo 148 y su reglamento, por lo que
considera que las normas cuestionadas no han vulnerado de forma alguna el principio
constitucional antes aludido; al contrario, únicamente han cumplido con desarrollar con
mayor detalle los alcances de la tasa-derecho que corresponde al uso de aguas
subterráneas.
Resoluciones de primera instancia o grado
El Tercer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
mediante Resolución 7, de fecha 3 de diciembre de 2013, declara fundada en parte la
demanda, por cuanto considera que el Decreto Legislativo 148 y el Decreto Supremo
008-82-VI, trasgreden el principio de reserva de ley; en tal sentido, refiere que el
Ejecutivo al emitir el Decreto Legislativo 148, excedió las facultades otorgadas por el
Congreso a través de la Ley 23230, la cual no lo autorizaba para la creación de nuevos
tributos; a su vez, advirtió que el decreto legislativo materia de controversia no reguló
ninguno de los componentes básicos del tributo, los cuales fueron establecidos
indebidamente por un dispositivo infralegal, esto es, por el Decreto Supremo 008-82-
VI.
Resoluciones de segunda instancia o grado
La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante
Resolución 3, de fecha 21 de octubre de 2014, revocó la apelada y, reformándola,
declaró infundada la demanda, por cuanto considera que el Decreto Legislativo 148 y el
Decreto Supremo 008-82-VI no trasgreden el principio de reserva de ley, ya que la tasa
que se pretende imponer al recurrente fue establecida por la Ley General de Aguas, Ley
17752, del 25 de julio de 1969. Estima, además, que el tributo en cuestión fue
únicamente precisado por el Decreto Supremo 008-82-VI.
FUNDAMENTOS
Delimitación del problema jurídico
1. La presente demanda tiene por objeto la inaplicación al caso concreto del Decreto
Legislativo 148 y su reglamento, el Decreto Supremo 008-82-VI, así como demás
dispositivos legales vinculados, debido a que estos vulnerarían el derecho
fundamental a la propiedad del recurrente, por cuanto en virtud de dicho marco
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legal se le viene exigiendo el pago de tasas por el uso de aguas subterráneas. La
asociación demandante alega que se le pretende cobrar un tributo que no ha sido
aprobado de conformidad con los principios constitucionales tributarios,
específicamente en lo que al principio de reserva de ley. Accesoriamente, solicita
una serie de inacciones por parte de Sedapal a fin cautelar sus derechos.
, uestiones previas
2. En el presente caso resulta pertinente reiterar que, si bien no son procedentes los
amparo contra normas heteroaplicativas, sí procede contra normas autoaplicativas,
es decir, contra aquellas normas que con su sola entrada en vigor tienen capacidad
real o potencial de incidir sobre la esfera subjetiva de las personas. En efecto, del
fundamento 10 de la Sentencia 03283-2003-PA/TC, deriva que cuando las normas
dispongan restricciones y sanciones sobre aquellas personas que incumplan en
abstracto sus disposiciones, nos encontramos ante normas de carácter
autoaplicativo que desde su entrada en vigor generarán una serie de efectos
jurídicos que pueden amenazar o violar derechos fundamentales.
3. En la controversia bajo análisis la incidencia de la normativa cuestionada es directa
e inmediata por cuanto genera una obligación al sujeto pasivo de la misma, la cual
consiste en entregar cada mes cierto monto dinerario a la agencia administrativa
encargada. Por consiguiente, se trata de una norma autoaplicativa, la misma que
desde su entrada en vigor o mejor dicho desde que la entidad encargada incurrió en
el hecho generador, esto es, utilizar el agua subterránea, generó una situación
jurídica a favor del Estado.
4. No obstante, es menester aclarar que tal afirmación no significa una valoración
sobre el fondo de la controversia, pues solo se pronuncia sobre la procedibilidad de
la demanda de amparo. De esta manera, la determinación del carácter
autoaplicativo de una disposición no lleva necesariamente a estimar la demanda,
porque la verificación de su carácter es solo un presupuesto procesal, mas no un
elemento determinante para su inaplicación porque una ley autoaplicativa no
siempre es inconstitucional.
5. Finalmente, resulta necesario señalar que si bien el cuestionado Decreto Legislativo
148 ha sido derogado por el literal «a» de la única Disposición Complementaria
Derogatoria del Decreto Legislativo 1185, publicado en el diario oficial El Peruano
el 16 de agosto de 2015, esto es, con posterioridad a la fecha de interposición de la
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demanda, por lo que corresponde analizar la incidencia directa sobre la esfera
subjetiva de la recurrente del supuesto normativo denunciado durante su vigencia.
Análisis del caso concreto
Sobre la naturaleza y clasificación de la denominada «tarifa de agua subterránea»
6. Con respecto, a la naturaleza de la «tarifa de agua subterránea», el Tribunal
Constitucional, en las Sentencias 04899-2007-PA/TC y 01837-2009-PA/TC señaló
que es de índole tributaria «[…] y, en virtud de ello, de acuerdo a lo establecido por
el artículo 74 de la Constitución dicho cobro está sometido a la observancia de los
principios constitucionales que regulan el régimen tributario, como son el de
reserva de ley, de legalidad, de igualdad, de no confiscatoriedad, de capacidad
contributiva y de respeto a los derechos fundamentales».
7. En cuanto al tipo de tributo, en las referidas sentencias se señaló que se trata de una
tasa-derecho, en tanto el hecho generador es la utilización de un bien público.
8. Por otro lado, en las acotadas sentencias, este Colegiado señaló que la clasificación
del pago de la tarifa como tributo (tasa-derecho), genera de manera ineludible el
cumplimiento de una serie de cánones en su diseño normativo tendientes a la
vigencia y observancia de principios orientadores establecidos en nuestro marco
constitucional (dentro de los cuales se encuentra el principio de reserva de ley).
Sobre el principio de reserva de ley en materia tributaria
9. El principio de reserva de ley se encuentra establecido por el artículo 74 de la
Constitución Política, según el cual el ámbito de creación, modificación,
derogación o exoneración de tributos queda reservado a las leyes o a los decretos
legislativos.
10. Al respecto, este Tribunal precisó sobre el principio de reserva «tiene como
fundamento la fórmula histórica ‘no taxation without representation’; es decir, que
los tributos sean establecidos por los representantes de quienes van a contribuir»
(Sentencia 00042-2004-AI/TC, fundamento 10). Con ello se pretende que las
exacciones estatales a los ciudadanos gocen de legitimidad representativa,
respetándose el principio democrático y los derechos fundamentales.
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11 Por su parte, también es criterio jurisprudencial
del Tribunal Constitucional que el
principio de reserva de ley en materia tributaria
es una reserva relativa, ya que
puede admitir, excepcionalmente, derivaciones
al reglamento, siempre y cuando los
parámetros estén claramente establecidos en
la propia ley o norma con rango de ley.
Para ello, se debe tomar en cuenta que el grado
de concreción de sus elementos
esenciales será máximo cuando regule los sujetos,
el hecho imponible y la alícuota;
y será menor cuando se trate de otros elementos.
En ningún caso, sin embargo,
podrá aceptarse la entrega en blanco de facultades
al Poder Ejecutivo para regular
la materia (Sentencia 00042-2004-PI/TC, fundamento12).
12. Asimismo en la Sentencia 02762-2002-PA/TC (fundamentos
20 y 21), este
Colegiado subrayó que es razonable que la alícuota, en
tanto determina el quantum
a pagar por el contribuyente, deba encontrarse revestida
por el principio de
seguridad jurídica en conexión con el de legalidad,
lo que conlleva exigir un
mínimo de concreción en la ley; sin embargo, ello no se respeta cuando
se deja al
reglamento la fijación de los rangos de tasas ad infinitum. Es decir, cabe la
posibilidad de remisiones legales al reglamento, siempre y cuando
los parámetros
se encuentren establecidos en la propia ley; por ejemplo, mediante
la fijación de los
topes de la alícuota.
13. Así, toda delegación, para ser constitucionalmente válida, deberá encontrarse
delimitada en la norma legal que tiene la atribución originaria, pues cuando la
propia ley o norma con rango de ley no establece los elementos esenciales y los
límites de la potestad tributaria derivada, se está frente a una delegación incompleta
o en blanco de las atribuciones que el constituyente ha querido reservar en la ley.
Sobre la inobservancia del principio de reserva de ley en la regulación de la tasa-
derecho de agua subterránea
14. En lo que se refiere al principio de reserva de ley tributaria, son básicamente dos
los cuestionamientos que hace la demandante. En primer lugar, argumenta que el
Decreto Legislativo 148 excedió la materia de regulación delegada por la Ley
23230. Alega que dicha ley no delegó la regulación de aspectos relativos al cobro
de tributos o contraprestaciones relacionados con el uso de las aguas subterráneas.
En segundo lugar, afirma que en dicho decreto legislativo no se establecen los
elementos esenciales del tributo, por lo tanto, se estaría delegando la potestad
tributaria al Ejecutivo, que por medio del Decreto Supremo 008-82-VI fue el
órgano que los estableció.
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15. En referencia a estos cuestionamientos, debe precisarse que este colegiado, en las
Sentencias 04899-2007-PA/TC y 01837-2009-PA/TC, ha dejado sentado que
tanto el Decreto Legislativo 148 como su reglamento, el Decreto Supremo 008-
82-VI, vulneran el principio constitucional de reserva de ley, toda vez que el
primero de ellos, lejos de establecer los elementos esenciales del tributo (los
sujetos, el hecho imponible y la alícuota), lo remitió a la norma reglamentaria en
sus artículos 1 y 2; asimismo, también en los referidos pronunciamientos se
estableció que el Ejecutivo, al emitir el decreto legislativo bajo análisis, había
excedido las facultades conferidas a la Ley 23230, siendo que, esta última no lo
autorizó a crear nuevos tributos, resultando inaplicables en ambos casos.
16. Siendo así, este Tribunal advirtiendo la forma en la que se resolvieron los citados
casos, y considerando que la presente demanda propone un supuesto
sustancialmente similar de inaplicación normativa de los dispositivos legales
anteriormente aludidos por vulneración al principio constitucional de reserva de
ley, corresponde amparar la pretensión del recurrente.
Sobre las pretensiones accesorias
17. El recurrente ha solicitado que, una vez advertida la inconstitucionalidad del
Decreto Legislativo 148, así como del Decreto Supremo 008-82-VI, en 10-que se
refiere a la tarifa de uso de agua subterránea, se impida a la demandada realizar
cualquier acto o medida destinada a cobrar la referida tarifa correspondiente a
cualquier periodo vencido o por vencer.
18. El Decreto Legislativo 148 fue derogado mediante Decreto Legislativo 1185,
publicado en el diario oficial El Peruano el 16 de agosto de 2015, el cual entró en
vigor a partir del día siguiente de su publicación. Empero, al momento de
interponer la demanda (21 de octubre de 2010) y el recurso de agravio
constitucional (23 de octubre de 2014), el Decreto Legislativo 148 aún se
encontraba vigente.
19. Así las cosas, Sedapal está impedida de realizar cualquier acto o medida destinada
a efectivizar el cumplimiento de la obligación, correspondiente a cualquier
periodo vencido, siempre y cuando sea consecuencia de la aplicación del Decreto
Legislativo 148, así como del Decreto Supremo 008-82-VI, mas no aquellos que
sean consecuencia de la aplicación de su norma derogatoria, a saber, del Decreto
Legislativo 1185.
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20. La recurrente también ha solicitado que la entidad demandada se abstenga de
realizar cualquier tipo de acto que implique restricción de los servicios de agua
potable o subterránea. Respecto de ello, una vez más debe hacerse hincapié en que
el pronunciamiento de este Tribunal sea relativo a la prestación por servicio de
«agua subterránea» como consecuencia de la incompatibilidad del Decreto
Legislativo 148 y del Decreto Supremo 008-82-VI con el artículo 74 de la
Constitución. Por lo que este extremo de la solicitud corresponde estimarse en
tanto y en cuanto la restricción del servicio sea consecuencia de una deuda
derivada de la aplicación de estas normas.
( 21. Finalmente, debe tenerse presente que al haberse acreditado
la vulneración del
principio de reserva legal y de la proscripción de confiscatoriedad,
la demandada
debe asumir el pago de los costos procesales en atención a lo dispuesto por el
artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de autos al haberse vulnerado el principio
constitucional tributario de reserva legal.
2. Declarar INAPLICABLE a la recurrente el Decreto Legislativo 148, así como el
Decreto Supremo 008-82-VI y demás normas relacionadas, en lo que se refiere a
la tarifa de uso de agua subterránea, en consecuencia:
a. Sedapal está impedida de realizar cualquier acto o medida destinada a
efectivizar el cumplimiento de la obligación correspondiente a cualquier
periodo vencido, siempre y cuando sea consecuencia de la aplicación del
Decreto Legislativo 148, así como del Decreto Supremo 008-82-VI.
b. Sedapal está impedida y debe abstenerse de realizar cualquier tipo de acto
que implique restricción de los servicios de agua potable o agua subterránea a
la recurrente, que sea consecuencia de una deuda generada por la aplicación
del Decreto Legislativo 148, así como del Decreto Supremo 008-82-VI.
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3. CONDENAR a la demandada al pago de costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
FERRERO COSTA NIOÁV
PONENTE FERRERO COSTA I
I
Lo que certifico:
Plavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados,
emito el siguiente voto singular, el mismo que se sustenta en las siguientes
consideraciones:
1. El actor solicita la inaplicación del Decreto Legislativo 148 y el Decreto Supremo
008-82-VI realizada por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima
(Sedapal), al considerar que dichas disposiciones vulneran el principio de reserva
de ley por cuanto el Ejecutivo habría creado una tasa de forma arbitraria, sin contar
con la competencia o delegación parlamentaria para dicho efecto. En otros términos
cuestiona que, lejos de regularse por ley los elementos esenciales del aludido
tributo, se han establecido indebidamente vía Decreto Supremo.
Sin embargo, a fojas 63, se advierte que lo realmente pretendido por la parte
te es que se dejen sin efecto las resoluciones de determinación
00005387-2012/ESCE y 240116400007271-2012/ESCE correspondientes
años 2012 y otras notificaciones mensuales, que por concepto de agua
anea emitió la emplazada. En ese sentido, el presente caso no es un amparo
ontra norma, sino que se cuestionan ciertos actos sustentados en la aplicación de
normas que se materializan en las resoluciones citadas.
De acuerdo al precedente recaído en el expediente 02383-2013-PA/TC, se requiere
dos niveles de análisis a fin de determinar si la materia controvertida puede
revisarse o no en sede constitucional. Así, desde una perspectiva objetiva, se
corrobora la idoneidad del proceso, bajo la verificación de otros dos subniveles:
(a.1) La estructura del proceso(estructura idónea) y; (a.2) El tipo de tutela que
brinda el proceso, (tutela idónea). En cuanto a la perspectiva subjetiva, se centra el
análisis en la satisfacción que brinda el proceso, verificando otros dos subniveles:
(b.1) La urgencia por la irreparabilidad del derecho afectado y; (b.2) La urgencia
por la magnitud del bien involucrado.
4. En el presente caso, en aplicación de una perspectiva objetiva tenemos que existe
una vía igualmente satisfactoria como es el proceso contencioso administrativo,
previsto en el Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso
Administrativo, Ley 27584, aprobado por Decreto Supremo 011-2019-JUS.
Asimismo, desde una perspectiva subjetiva, no se acredita ni se advierte la
existencia de un riesgo en la irreparabilidad del derecho o la necesidad de una tutela
urgente derivado de este. En consecuencia, existe una vía igualmente satisfactoria a
la cual la entidad recurrente puede recurrir, no siendo este el proceso de amparo.
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Por estas consideraciones, la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE al existir
una vía igualmente satisfactoria para conocer la pretensión de autos.
Lo que eertific:
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
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VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVAÉZ
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, en el presente
caso estimo que la demanda de amparo debe declararse IMPROCEDENTE, ya que al
cuestionar actos de aplicación de norma, la parte demandante contaba con una vía
igualmente satisfactoria a la cual acudir. Mis razones son las siguientes:
1. En el caso de autos, si bien se solicita la inaplicación del Decreto Legislativo 148 y
del Decreto Supremo 008-82-VI, del análisis de la misma demanda se advierte que
en realidad se pretende la nulidad de las Resoluciones de Determinación
240116400005387-2012/ESCE, 240116400007271-2012-ESCE y demás, mediante
las cuales Sedapal SA determinó el monto de la deuda de la actora (ff. 15, 16 y 63).
Es decir, nos encontramos frente a actos de aplicación de norma y no en un amparo
contra norma; por lo cual, corresponde que se evalué si dicha pretensión ha de ser
resuelta por la vía del amparo o si existe una vía ordinaria igualmente satisfactoria.
Al respecto, en la Sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC,
publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, el Tribunal
estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que la vía ordinaria
será "igualmente satisfactoria" como la vía del proceso constitucional de amparo si
en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los
siguientes elementos: i) Que la estructura del proceso es idónea para la tutela del
derecho; ii) Que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada;
iii) Que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) Que no existe
necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la
gravedad de las consecuencias.
En este caso, desde una perspectiva objetiva tenemos que el proceso especial,
previsto en el Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso
Administrativo, Ley 27584, aprobado por el Decreto Supremo 013-2008-JUS,
cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión del demandante (nulidad
de resoluciones de determinación expedidas por Sedapal SA) y darle tutela
adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso administrativo se constituye en
una vía acelere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso
iusfundamental propuesto por la parte recurrente, máxime si en el presente caso se
advierte que es necesaria la actuación de medios probatorios, estación de la que
carece el proceso de amparo.
4. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha
acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso se transite la vía
ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica la necesidad de tutela urgente
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derivada de la relevancia de los derechos en cuestión o de la gravedad del daño que
podría ocurrir por cuanto, conforme se advierte de autos, lo que se cuestiona son
resoluciones de determinación que contienen acreencias por el uso de aguas
subterráneas.
5. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria que es el
proceso especial; por lo que la demanda de amparo deber ser desestimada.
En consecuencia, ya que la entidad demandante contaba con una vía igualmente
satisfactoria conforme al precedente emitido en el Expediente 02383-2013-PA/TC, mi
voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.
S.
LEDESMA NARVÁEZ
Lo que certifico:
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
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VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Considero que la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE,
conforme a los siguientes fundamentos:
1. El recurrente interpone demanda de amparo contra el Servicio de Agua Potable y
Alcantarillado de Lima (Sedapal), solicitando que se inaplique el Decreto Legislativo
148 y el Decreto Supremo 008-82-VI. De forma subsidiaria, pide que la emplazada
se inhiba de realizar cualquier acto o medida destinada a cobrar la tarifa de agua
subterránea correspondiente a cualquier periodo de uso, generado por la aplicación
de dichas disposiciones, así como que se le impida a la emplazada practicar cualquier
acto destinado a la restricción de los servicios de agua potable o subterránea; y,
además, solicita el pago de las costas y costos del proceso.
2. Al respecto, considero que, del estudio de los presentes actuados, y más allá de lo
solicitado por la parte demandante, en el presente caso lo que se busca es la nulidad
de las Resoluciones de Determinación 240116400005387-2012/ESCE,
240116400007271-2012/ESCE y otras más, mediante las cuales la parte demandada
determinó el monto de la deuda de la recurrente. Por tanto, estamos aquí frente a
actos que aplican una norma. Por ende, 'corresponderá efectuar el respectivo análisis
para determinar si la pretensión planteada debe ser resuelta mediante amparo o por
una vía igualmente satisfactoria.
3. En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento
15, con carácter de precedente, que la vía ordinaria será "igualmente satisfactoria" a
la vía del proceso constitucional de amparo, si en un caso concreto se demuestra, de
manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) Que la estructura
del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) Que la resolución que se fuera a
emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) Que no existe riesgo de que se produzca
irreparabilidad; y, iv) Que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la
relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
4. En este caso, y desde una perspectiva objetiva, tenemos que el proceso contencioso
administrativo cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión del
demandante y darle tutela adecuada. Dicho con otras palabras, el proceso
contencioso administrativo, puede constituirse en esta situación en particular en una
vía eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso iusfundamental
propuesto por el demandante.
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5. Asimismo, y desde una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no existe riesgo de
irreparabilidad del derecho en caso se transite por tal proceso, ni se verifica la
necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia de los derechos en cuestión o de
la gravedad del daño que podría ocurrir.
6. Por lo tanto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria a la cual
recurrir en vez del proceso de amparo, que es el proceso contencioso administrativo.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Lim 6 drero fdee b2 0r /1 12a/ l
Lo que certifico:
‘&'¿/•((cid:9)
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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