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02089-2014-PA/TC
Sumilla: ESTE TRIBUNAL HA DESARROLLADO EN SU JURISPRUDENCIA QUE EL CONTENIDO ESENCIAL DEL DERECHO AL TRABAJO IMPLICA DOS ASPECTOS, A SABER, EL ACCESO A UN PUESTO DE TRABAJO Y EL DERECHO A NO SER DESPEDIDO SINO POR CAUSA JUSTA. RESPECTO AL SEGUNDO, ESTE TRIBUNAL SE HA PRONUNCIADO EN REITERADAS OCASIONES PRECISANDO SU CONTENIDO, PERO EN ESTA OCASIÓN NOS PRONUNCIAREMOS RESPECTO AL PRIMER ASPECTO, EL ACCESO AL TRABAJO, YA QUE RESULTA PERTINENTE PARA DILUCIDAR EL PRESENTE CASO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230721
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 477/2020
EXP. N.° 02089-2014-PA/TC
LIMA
FAUSTINO VÍCTOR LUIS LAZO COLLADO
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 21 de julio de 2020, se reunió el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez,
Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de
Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, a efectos de pronunciarse sobre la
demanda de amparo que dio origen al Expediente 02089-2014-PA/TC.
Estando a la votación efectuada y a lo previsto en el artículo 10-A del
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el que, entre otros
aspectos, establece el voto decisorio del Presidente del Tribunal
Constitucional en las causas que se produzca empate en la votación, en el
expediente de autos se aprobó la sentencia que declara INFUNDADA la
demanda de amparo y EXHORTA al Poder Ejecutivo, con el voto de los
magistrados Ledesma Narváez (presidenta), Ferrero Costa y Miranda
Canales.
Los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera
emitieron votos singulares, y coincidieron en declarar fundada la demanda.
El magistrado Sardón de Taboada formuló voto singular en el sentido de
declarar improcedente la demanda.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la
sentencia y los votos singulares antes referidos, y que los magistrados
intervinientes firman digitalmente al pie de esta razón en señal de
conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N.° 02089-2014-PA/TC
LIMA
FAUSTINO VÍCTOR LUIS LAZO
COLLADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de julio de 2020, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero
Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y
Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos
singulares de los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y
Espinosa-Saldaña Barrera.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Faustino Víctor
Luis Lazo Collado contra la resolución de fojas 480, de fecha 15 de octubre de
2013, expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,
que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de diciembre de 2010, el recurrente interpone demanda de
amparo contra el Ministerio de Energía y Minas (MEM) y otros, solicitando se
ordene su reinserción laboral, social y económica en un puesto de trabajo a cargo
del Ministerio de Energías y Minas. El demandante señala que el 15 de agosto de
1995 sufrió la pérdida de su pierna izquierda mientras desactivaba un campo
minado, quedando mutilado por un accidente producido durante el ejercicio de sus
funciones como miembro de la Policía Nacional del Perú. Asimismo, refiere que,
en el año 2005, fue reinsertado laboralmente por recomendación de Contraminas,
en la empresa Etecen S A para llevar a cabo un proceso de desminado. Señala que
la razón por la cual se llevo a cabo su reinserción fue debido al compromiso del
Estado peruano previsto en el numeral 6 del Tratado de Ottawa y a la vasta
experiencia que tiene en la labor de desminado.
Sostiene que en Etecen S.A. ocupó el cargo de asesor, supervisor y líder
del desminado humanitario, demostrando un buen desempeño laboral, hasta que el
15 de enero de 2009 dejó de laborar porque le comunicaron que la empresa
entraría en proceso de liquidación porque ya había cumplido con sus objetivos de
creación, luego de lo cual fue contratado de manera eventual. El recurrente señala
que como parte del proceso de reinserción laboral al haber sido afectado por la
explosión de una mina antipersonal, se le prometió ser reubicado en otra empresa
bajo la responsabilidad del Ministerio de Energía y Minas (MEM), pero no se
cumplió dicha promesa. Finalmente, el recurrente afirma que existe
discriminación por su condición de discapacitado pues algunos trabajadores, de
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Etecen S.A. pasaron a trabajar a empresas dependientes del MEM, pero que en su
caso, no sucedió lo mismo. En consecuencia, alega la vulneración contra su
derecho a la no discriminación y el derecho del trabajo.
El procurador público a cargo de la defensa jurídica del Ministerio de
Energía y Minas deduce las excepciones de falta de legitimidad pasiva, de
oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y de falta de
agotamiento de la vía previa, y contesta la demanda señalando que los medios
probatorios presentados por el demandante no demuestran que hubiera realizado
actividades ‘laborales’ en dicha entidad, sino que únicamente se trataba de
servicios que debía efectuar “por un tiempo determinado” y dentro de un proceso
de selección “licitación”.
El procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM)
propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia y prescripción
extintiva y, contesta la demanda alegando que el actor no ha acreditado en modo
alguno los requisitos básicos de una relación laboral para la determinación de
probables reconocimientos de derechos o beneficios laborales. Por otro lado,
refiere que Etecen es una empresa estatal de derecho privado que perteneció al
sector energía y minas, se encuentra en proceso de liquidación conforme a la Ley
General de Sociedades, las disposiciones o directivas que emite el Fonafe, y
supletoriamente por la Ley General del Sistema Concursal
El Sexto juzgado especializado en lo constitucional de lima, con fecha 6 de
marzo de 2013 declara infundadas las excepciones propuestas; y con fecha 13 de
marzo de 2013, declaró infundada la demanda por estimar que lo que pretende el
recurrente es ser reubicado en otra empresa bajo responsabilidad del MEM,
invocando las obligaciones asumidas mediante el Tratado de Ottawa y la
Convención de los derechos de las personas con discapacidad, alegando
reinserción laboral social y económica además del estado de discapacidad, lo cual
no resulta un argumento suficiente para proceder a una contratación laboral
inmediata, sin previa calificación, y sin perjuicio de los derechos que estos
convenios contengan. El A quo afirma que en el caso concreto no se advierte
ninguna disposición que obligue a un Estado a contratar a una persona victima de
mina por el solo pedido de ser contratado, sino que, más bien, la obligación del
Estado se circunscribe a respetar, promover, difundir y velar por el derecho al
trabajo de las personas con discapacidad.
La Sala revisora, confirmando la apelada, declara infundada la demanda,
por considerar que no existe en autos algún documento que obligue al Estado
Peruano a proporcionar al recurrente un nuevo puesto de trabajo, ya que la
empresa donde prestaba sus servicios el actor entró en liquidación. Y respecto a la
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posibilidad de haber sido despedido sin causa justa, es un hecho desvirtuado pues
el accionante no lo alega, por tanto, no existen elementos de juicio para
determinar la existencia de vulneración del derecho constitucional al trabajo.
Mediante recurso de agravio constitucional, el demandante reitera los
argumentos expresados en su demanda.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reinserción laboral,
social y económica del demandante en un puesto de trabajo dependiente del
Ministerio de Energías y Minas, en cumplimiento de las obligaciones que el
Estado Peruano asumió al ratificar el Convenio de Ottawa, así como otros
tratados internacionales y normas internas que protegen a la personas con
discapacidad, puesto que fue víctima de un accidente ocasionado cuando, en
cumplimiento de sus funciones, realizaba la labor de desminado.
2. Por lo que, dado que en el presente caso se alega la vulneración del derecho al
trabajo -en su aspecto relativo al acceso al trabajo-, y el derecho a la no
discriminación, corresponde evaluar a este Tribunal si se han vulnerado dichos
derechos constitucionales.
Análisis del caso concreto
3. El artículo 22 de la Constitución establece lo siguiente: “El trabajo es un deber
y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de la
persona”; y el artículo 7 de la carta magna señala que “la persona incapacitada
para velar por sí misma a causa de una deficiencia física o mental tiene derecho al
respeto de su dignidad y a un régimen legal de protección, atención, readaptación y
seguridad”. Así también, en su artículo 23, primer párrafo, se señala que son
objeto de protección prioritaria del Estado la madre, el menor de edad y el
impedido que laboran.
4. En el presente caso, el demandante alega haber sufrido un accidente en agosto
del 1995, cuando era miembro de la Policía Nacional del Perú y mientras
ejercía labores de desactivación de minas, dicho accidente trajo como
consecuencia la pérdida de su pierna izquierda. Posteriormente, refiere que fue
reinsertado laboralmente a Etecen S.A. como trabajador, ocupando el cargo de
asesor, supervisor y líder del desminado humanitario, habiendo laborado
desde el año 2005 hasta el 2009, lo cual se acredita con el certificado de
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trabajo de folio 8. Sin embargo, cuando la referida empresa entró en proceso
de liquidación, se le indicó que, previa coordinación con el viceministro de
energía y minas, sería reinsertado en otra empresa, pero ello nunca se produjo
hasta la fecha pese a sus constantes requerimientos.
5. En este sentido, y tomando en consideración que el demandante es una
persona con discapacidad, como obra en la Resolución Ejecutiva 412-2001-
SE/REG-CONADIS de fecha 31 de octubre de 2001 (f. 3), y que ello fue
consecuencia de la explosión de minas antipersonales, es decir, de medios
considerados como lesivos a los principios del Derecho Internacional
Humanitario, este Tribunal analizará los instrumentos internacionales
vinculantes que atañen a este caso.
6. La Convención sobre Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y
Transferencia de Minas Antipersonales y sobre su Destrucción (Convención
de Ottawa), ratificada por el Perú mediante Decreto Supremo 10-48-RE de
fecha 24 de mayo de 1998, respecto a la mina antipersonal, define en su
artículo 2, inciso 1 que:
“se entiende toda mina concebida para que explosione por la presencia, la
proximidad o el contacto de una persona, y que incapacite, hiera o mate a una o
más personas. Las minas diseñadas para detonar por la presencia, la proximidad
o el contacto de un vehículo, y no de una persona, que estén provistas de un
dispositivo antimanipulación, no son consideradas minas antipersonal por estar
así equipadas.”
7. Del mismo modo, la Convención de Ottawa señala en su artículo 6, inciso 3
“Cada Estado Parte que esté en condiciones de hacerlo, proporcionará asistencia
para el cuidado y rehabilitación de víctimas de minas, y su integración social y
económica, así como para los programas de sensibilización sobre minas.”.
8. Por su parte, el 30 de marzo del 2007 el Perú firmó la Convención sobre los
derechos de las personas con discapacidad y su Protocolo Facultativo,
ratificados mediante Decreto Supremo 073-2007-RE, y cuya entrada en vigor
fue el 3 de mayo de 2008. Dicho instrumento jurídico señala en el artículo 27
que los Estados Partes reconocen, protegen y promueven el derecho de las
personas con discapacidad a trabajar, en este sentido, podrán adoptar las
siguientes medidas:
“(…)
e) Alentar las oportunidades de empleo y la promoción profesional de las
personas con discapacidad en el mercado laboral, y apoyarlas para la
búsqueda, obtención, mantenimiento del empleo y retorno al mismo;
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(…)
g) Emplear a personas con discapacidad en el sector público;
(…)
k) Promover programas de rehabilitación vocacional y profesional,
mantenimiento del empleo y reincorporación al trabajo dirigidos a personas
con discapacidad.”.
9. En el Perú, el Centro Peruano de Acción contra las Minas Antipersonal
(Contraminas), creado por el Decreto Supremo 113-2002-RE, es el ente
encargado de supervisar el cumplimiento de los objetivos de la Convención
de Ottawa. Dicho ente tiene entre sus propios objetivos promover la
atención de las víctimas en razón de la acción de las minas antipersonales,
así como su reintegración económica y social.
10. De los instrumentos internacionales antes señalados, es posible observar
que el Estado peruano se comprometió a brindar asistencia a las víctimas de
las minas antipersonales, así como su integración social y económica esto
toda vez que, la existencia de las mismas responde a la acción u omisión
(según el caso) del propio Estado peruano.
11. El derecho al trabajo como parte de los derechos económicos, sociales y
culturales, tal implica que la obligación de su cumplimento por parte de los
Estados es de carácter progresivo, lo que significa que el Estado tiene el deber
de adoptar las medidas necesarias para su realización efectiva. El trabajo es un
medio que permite la realización de la persona, que ayuda a las personas a
reinsertarse no solo económicamente, sino también de manera social.
12. Este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia que el contenido esencial
del derecho al trabajo implica dos aspectos, a saber, el acceso a un puesto de
trabajo y el derecho a no ser despedido sino por causa justa. Respecto al
segundo, este Tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones precisando
su contenido, pero en esta ocasión nos pronunciaremos respecto al primer
aspecto, el acceso al trabajo, ya que resulta pertinente para dilucidar el
presente caso.
13. Al respecto, cabe precisar que en la sentencia emitida en el Expediente
00263-2012-AA/TC, este Tribunal estableció respecto al acceso al trabajo que
dicho derecho constitucional “supone la adopción por parte del Estado de una política
orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo (…)”. El acceso al trabajo
abarca las posibilidades de poder acceder a un puesto de trabajo y que el
Estado efectivice este derecho a través de políticas públicas.
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Derecho al trabajo y personas con discapacidad
14. En el artículo 7 de las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades
para las personas con discapacidad, aprobada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas el 20 de diciembre de 1993, se señala que las personas con
discapacidad deben tener igualdad en oportunidades y es en ese sentido que
“(…) debe propiciarse la integración a la sociedad y en particular al empleo de las
personas con discapacidad”. Ello implica la eliminación de barreras y obstáculos
para que las personas con discapacidad puedan acceder a un puesto de trabajo.
15. Por su parte, en la Convención sobre los derechos de las personas con
discapacidad de Naciones Unidas y su Protocolo Facultativo, el Estado
Peruano asumió una serie de obligaciones internacionales orientadas a
promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de
los derechos humanos y libertades de todas las personas con discapacidad
(Expediente 04104-2013-PC/TC). Este modelo propone mayor participación
de las personas con discapacidad donde estas puedan definir sus propios
intereses, prioridades y necesidades dentro de la sociedad. Mientras que, por
su parte, la Constitución Política del Perú, en su artículo 23, precisa la especial
protección que poseen las personas con discapacidad, al igual que la madre
gestantes y el menor de edad.
16. En este orden de ideas, existen obligaciones internacionales asumidas por el
Estado Peruano en la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad, artículo 27 literal e), g) y k); y la Convención Sobre la
Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de
Minas Antipersonal y sobre su Destrucción (Convención de Ottawa), articulo
6 inciso 3; que generan al Estado el deber de alentar las oportunidades de
empleo y emplear a las personas con discapacidad, y en el caso más concreto
de la Convención de Ottawa, el de asistencia a las víctimas de las minas y su
integración social y económica.
17. En autos el accionante refiere haber realizado las labores de desminado, –
alegación que no fuera negada por las entidades demandadas-, y que era
miembro de la Policía Nacional del Perú cuando ocurrió dicho accidente que
lo dejó con una discapacidad física. En el presente caso tenemos que el
demandante ha venido solicitando al Ministerio de Energía y Minas su
reinserción laboral, en cumplimiento de los instrumentos jurídicos ya
señalados, habiendo obtenido como respuesta el Oficio 1643-2011-MEM/SEG
de fecha 20 de setiembre de 2011, de folios 195, expedido por el secretario
general del Ministerio de Energía y Minas, que dispone:
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“(…) luego de efectuada la consulta respectiva a la Dirección General
de Electricidad, quien requirió su contratación en el año 2009, esta
informó que su trabajo concluyó a satisfacción de ambas partes no
existiendo ninguna tarea pendiente de realizar por su persona,
añadiendo que el supuesto improbable caso de que aún exista minas
antipersonales pendientes del desminado respectivo, dicha labor
debería ser realizada por el ministerio a través de una persona
jurídica con alta capacidad, experiencia y logística suficiente dado lo
delicado de este tipo de trabajos, (…).
Esto es, que a la fecha no se habría procedido a reinsertar en un puesto de trabajo al
actor como lo viene solicitando por haber sido víctima de una mina antipersonal.
18. En tal sentido, cabe señalar que no cabe duda que existe la obligación por
parte del Estado Peruano de implementar políticas públicas que coadyuven a
la reinserción efectiva en el ámbito laboral de las personas que tienen alguna
discapacidad, como lo son también, las personas que se han visto afectadas
por las minas antipersonales, esto último en cumplimiento de lo establecido en
el Convenio de Otawa. Sin embargo, ello no implica que a través del presente
proceso de amparo proceda a ordenarse la reinserción del actor a una empresa
perteneciente al sector del Ministerio de Energía y Minas, como se pretende
en la demanda, pues dicha reinserción laboral deberá efectuarse atendiendo a
los puestos de trabajo que existan en determinada entidad o empresa
perteneciente al sector público, capacidades, experiencia y habilidades de la
persona que se favorecerá con la política de reinserción, entre otros factores
razonables, por lo que corresponde desestimar la demanda.
19. En consecuencia, aún cuando en el presente proceso constitucional no
corresponde ordenar la reinserción laboral que solicita el actor, este Tribunal
procede a exhortar a las autoridades competentes en los procedimientos de
reinserción laboral de personas afectadas con minas antipersonales, a que se
adopten medidas urgentes y prioritarias que conlleven a una real e inmediata
reinserción de dichas personas en un puesto de trabajo de acuerdo a lo previsto
en el Convenio de Otawa, aprobado y ratificado por el gobierno peruano.
20. Finalmente, el demandante alega también que en su caso existió
discriminación por su condición de discapacitado y que por ello no fue
reincorporado como si sucedió con otros trabajadores de Etecen S.A. que
pasaron a trabajar a empresas dependientes del Ministerio de Energía y Minas,
sin embargo, dicha afirmación no se ha podido acreditar de autos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
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HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración
de los derechos constitucionales alegados.
2. EXHORTAR al Poder Ejecutivo para que a través de sus autoridades y
entidades respectivas, implemente las políticas que sean necesarias para
lograr una efectiva reinserción laboral de las personas que se encuentren en
estado de discapacidad por la labor de desminado conforme los instrumentos
internacionales suscritos por el Perú, así como, a sus normas internas.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTAMag0
MIRANDA CANALES
1
PONENTE FERRERO COSTA
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COLLADO
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI, EN EL QUE
OPINA QUE DEBE DECLARARSE FUNDADA LA DEMANDA POR
HABERSE AFECTADO EL DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO
Con el debido respeto por mis ilustres colegas Magistrados, discrepo, de la
sentencia de mayoría que declara infundada la demanda. Soy de la opinión que,
por el contrario, debe declararse FUNDADA la demanda, por haberse acreditado
la vulneración del derecho al trabajo del demandante. En consecuencia,
corresponde ORDENAR al Ministerio de Energía y Minas, parte emplazada del
presente proceso, la reinserción, en un plazo máximo de dos meses, de Faustino
Víctor Luis Lazo Collado en un puesto de trabajo a plazo indeterminado, en un
cargo igual o de similar categoría o nivel, en el mismo Ministerio o en alguna de
las empresas adscritas al mismo. Asimismo, se debe CONDENAR a tal
Ministerio al pago de los costos procesales.
Las razones que sustentan mi posición son las siguientes:
Antecedentes
1. Con fecha 7 de diciembre de 2010, el recurrente interpuso demanda de
amparo contra el Ministerio de Energía y Minas (MEM) y otros, solicitando
que se ordene su reinserción laboral, social y económica en un puesto de
trabajo a cargo del Ministerio de Energías y Minas. El demandante señala que
el 15 de agosto de 1995, sufrió la pérdida de su pierna izquierda, como
consecuencia de desactivar un campo minado de la empresa Etecen, por lo
que quedó mutilado. Asimismo, refiere que fue reinsertado laboralmente por
recomendación de Contraminas en la empresa Etecen, para llevar a cabo el
proceso de desminado. Señala que se llevó a cabo su reinserción debido al
compromiso del Estado en el numeral 6 del Tratado de Ottawa y a su vasta
experiencia en desminado.
2. Menciona que en Etecen ocupó el cargo de asesor, supervisor y líder del
desminado humanitario, y durante el tiempo que estuvo ahí demostró un buen
desempeño laboral. Señala que el 15 de enero de 2009 le comunicaron que
Etecen entraría en proceso de liquidación, porque ya había cumplido con sus
objetivos de creación. Sin embargo, añade que se le prometió, como parte del
proceso de reinserción laboral, ser reubicado en otra empresa bajo la
responsabilidad del Ministerio de Energía y Minas (MEM). Finalmente, el
recurrente afirma que existe discriminación por su condición de
discapacitado, pues algunos trabajadores de la empresa en cuestión pasaron a
trabajar a empresas dependientes del MEM, pero que en su caso no sucedió lo
mismo, y todo debido a su condición de discapacidad. En consecuencia, alega
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la vulneración de su derecho a la dignidad, a la moral (evitando mejorar su
calidad de vida) y al trabajo.
3. El procurador público a cargo de la defensa jurídica del Ministerio de Energía
y Minas, dedujo las excepciones de falta de legitimidad pasiva, de oscuridad
o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y de falta de agotamiento
de la vía previa. Contestó la demanda, señalando que los medios probatorios
presentados por el demandante no demuestran que hubiera realizado
actividades ‘laborales’ en dicha entidad, sino que realizó actividades dentro de
un contrato “por un tiempo determinado” y dentro de un proceso de
“licitación”.
4. El procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM)
propuso las excepciones de incompetencia por materia y prescripción
extintiva, y contestó la demanda alegando que el actor no ha acreditado en
modo alguno los requisitos básicos de una relación laboral para la
determinación de probables reconocimientos de derechos o beneficios
laborales. Muy por el contrario, se advierte que ni siquiera adquiere la
relación vinculante sobre algún derecho fundamental. Por otro lado, refiere
que Etecen es una empresa estatal de derecho privado que perteneció al sector
Energía y Minas, y se encuentra en proceso de liquidación conforme a la Ley
General de Sociedades, las disposiciones o directivas que emite el Fonafe, y,
supletoriamente, por la Ley General del Sistema Concursal. Asimismo, señala
que la demanda carece de toda lógica jurídica al señalar que la autoridad
administrativa ha privado del supuesto “derecho” de pensión de pago total del
Fondo de Seguro de Vida, lo que es totalmente falso.
5. El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante la
resolución de 6 de marzo de2013, declaró infundadas las excepciones de falta
de legitimidad para obrar del demandado, de ambigüedad y oscuridad en el
modo de proponer la demanda, de falta de agotamiento de la vía previa, de
incompetencia y de prescripción. Asimismo, mediante resolución de fecha 13
de marzo de 2013, declaró infundada la demanda por estimar que lo que
pretende el recurrente es ser ubicado en otra empresa bajo responsabilidad del
MEM, invocando las obligaciones asumidas mediante el Tratado de Ottawa y
la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, alegando
reinserción laboral social y económica además del estado de discapacidad.
Ello no resulta argumento suficiente para proceder a una contratación laboral
inmediata, sin previa calificación; y además, sin perjuicio de los derechos que
estos convenios contengan, en el caso concreto no se advierte ninguna
disposición que obligue a un Estado a contratar a una persona víctima de
mina por su solo pedido de ser contratado, sino que, más bien, la obligación
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del Estado se circunscribe a respetar, promover, difundir y velar por el
derecho al trabajo de las personas con discapacidad.
6. La Sala revisora, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda por
considerar que no existe en autos “documento alguno que obligue al Estado a
proporcionar al recurrente un nuevo puesto de trabajo, al haber entrado en
Liquidación la empresa para la cual laboraba. Respecto a la posibilidad de
haber sido despedido sin causa justa, también es un hecho desvirtuado si
consideramos que el accionante, de acuerdo a lo expuesto en la demanda, no
alega en ningún momento tal posibilidad”. Por todo ello, no existen
elementos de juicio que permitan vislumbrar la violación del derecho
constitucional al trabajo.
Análisis del caso concreto
7. El artículo 22 de la Constitución establece lo siguiente: “El trabajo es un
deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de la
persona”; y el artículo 27 señala: “la ley otorga al trabajador adecuada
protección contra el despido arbitrario”.
8. En esa línea, la Constitución establece en su artículo 7 que “la persona
incapacitada para velar por sí misma a causa de una deficiencia física o
mental tiene derecho al respeto de su dignidad y a un régimen legal de
protección, atención, readaptación y seguridad”. Así también, en su artículo
23 señala en su primer párrafo que son objeto de protección prioritaria del
Estado la madre, el menor de edad y el impedido que trabajan.
9. Es preciso aclarar que si bien en el fundamento supra, al citar la normativa
constitucional, se hace uso de términos como “persona incapacitada” o
“impedido” (en referencia a las personas con discapacidad), estos han caído
en una desactualización en el ámbito del lenguaje jurídico, y esto es relevante
de dilucidar pues por medio de ello se describen situaciones fácticas que
tienen consecuencias jurídicas. En ese sentido, es importante señalar que
dichos términos en un determinado momento fueron apropiados e incluso
concebidos como una alternativa léxica para señalar a las personas con
discapacidad sin tener un carácter peyorativo o limitativo de derechos. Sin
embargo, hoy dentro de los estándares internacionales, han caído en desuso,
pues desde el actual paradigma de la discapacidad (el llamado “modelo
social”) resulta necesaria una actualización del uso del vocabulario para que
en este se refleje el sistema de valores y principios recogidos en el
ordenamiento nacional, además de otros instrumentos jurídicos como la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y en la
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misma normativa nacional, tal como es el caso de la Ley General de la
Persona con Discapacidad (Ley 29973).
10. En el presente caso, el demandante alega haber sufrido un accidente en agosto
del 1995, mientras ejercía labores como voluntario en la desactivación de
minas antipersonales en un campo de la Empresa de Transmisión Eléctrica
Centro Norte (Etecen S.A.). Dicho accidente trajo como consecuencia la
pérdida de su pierna izquierda. Posteriormente, en el año 2005 es reinsertado
a Etecen como trabajador, ocupando el cargo de asesor, supervisor y líder del
desminado humanitario como obra en la constancia de trabajo de folio 8. Sin
embargo, la referida empresa entró en un proceso de liquidación, indicándole
que, previa coordinación con el Viceministro de Energía y Minas, se le
reinsertaría en otra empresa, por lo que demanda su reinserción laboral.
11. En ese sentido, y tomando en consideración que el demandante es una
persona con discapacidad, como obra en la Resolución Ejecutiva 412-2001-
SE/REG-CONADIS, de fecha 3l de octubre de 2001 (folio 4), y que se
encuentra en dicha situación en razón de la explosión de minas
antipersonales, es decir, de medios de combate considerados como lesivos a
los principios del Derecho Internacional Humanitario, considero que deben
analizarse los instrumentos internacionales vinculantes que atañen a este caso.
12. La Convención sobre Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción
y Transferencia de Minas Antipersonales y sobre su Destrucción (Convención
de Ottawa), ratificada por el Perú mediante Decreto Supremo 10-48-RE de
fecha 24de mayo de 1998, define en su artículo 2, inciso 1, que por mina
antipersonal “se entiende toda mina concebida para que explosione por la
presencia, la proximidad o el contacto de una persona, y que incapacite,
hiera o mate a una o más personas (…)”
13. Por su parte, la Convención de Ottawa señala en su artículo 6, inciso 3, que
los Estados Parte que se encuentren en condiciones de hacerlo, deben
proporcionar asistencia para el cuidado y rehabilitación de víctimas de minas,
y su integración social y económica, así como para los programas de
sensibilización sobre minas.
14. También encontramos la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad, firmada por el Perú (junto a su Protocolo) el 30 de marzo del
2007 y ratificada el 30 de enero del 2008, cuya entrada en vigor fue el 3 de
mayo de 2008. Dicho instrumento jurídico señala, en su artículo 27, que los
Estados Partes reconocen, protegen y promueven el derecho de las personas
EXP. N.° 02089-2014-PA/TC
LIMA
FAUSTINO VÍCTOR LUIS LAZO
COLLADO
con discapacidad a trabajar. En ese sentido, podrán adoptar las siguientes
medidas:
“(…)
e) Alentar las oportunidades de empleo y la promoción profesional de las
personas con discapacidad en el mercado laboral y apoyarlas para la
búsqueda, obtención,mantenimiento del empleo y retorno al mismo:
(…)
g) Emplear a personas con discapacidad en el sector público;
(…)
k) Promover programas de rehabilitación vocacional y profesional,
mantenimiento del empleo y reincorporación al trabajo dirigidos a personas
con discapacidad.”.
Derecho al trabajo: acceso al trabajo
15. Por otro lado, el derecho al trabajo es parte de los derechos económicos,
sociales y culturales, y como tal implica que la obligación de su
cumplimiento por parte de los estados es de carácter progresivo; es decir, que
puede ser satisfecha en el tiempo. En ese sentido, el Comité de Derechos
Económicos Sociales y Culturales ha señalado que el carácter progresivo de
la obligación de adoptar medidas «constituye un reconocimiento del hecho de
que la plena efectividad de todos los derechos económicos, sociales y
culturales en general no podrá lograrse en un breve periodo de tiempo».
(Aplicación del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, Observación general 3 La índole de las obligaciones de los
Estados Partes – párrafo 1 del artículo 2 del Pacto-, Quinto período de
sesiones,1990, U.N. Doc. E/l991/23,1990).
16. De lo dicho, es preciso señalar que, aún siendo el derecho al trabajo de
carácter progresivo, esto no significa que sea postergado indefinidamente,
sino qu
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