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02417-2014-PA/TC
Sumilla: SE ADVIERTE QUE EN LA MEDIDA QUE LA ENTIDAD DEMANDADA NO HA DEMOSTRADO QUE EL CESE DE LA ACTORA SE DEBIÓ A UNA FALTA RELATIVA A SU CONDUCTA O CAPACIDAD LABORAL, DEBE ENTENDERSE QUE EL DESPIDO FUE A CAUSA DE SU ESTADO DE GESTACIÓN Y POSTERIOR PARTO, POR ELLO, ATENDIENDO A LA CONDICIÓN DE LA TRABAJADORA, SE GENERA EL DERECHO DE PERCIBIR LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA PARA ESTE RÉGIMEN ESPECIAL, EL CUAL DEBERÁ SER TRAMITADO EN LA VÍA ORDINARIA LABORAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230721
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 809/2020
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N° 2417-2014-PA/TC
LAMBAYEQUE
GABRIELA IVONE DUQUE SERQUÉN
RAZÓN DE RELATORÍA
Se deja constancia de que el expediente 02417-2014-PA/TC se ha resuelto de
conformidad con el artículo 10-A del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, el que, entre otros aspectos, establece el voto decisorio del Presidente del
Tribunal Constitucional, en las causas que se produzca empate en la votación.
Por lo que, la decisión de autos se encuentra conformada por los votos de la magistrada
Ledesma Narváez (presidenta) y de los magistrados Miranda Canales y Sardón de
Taboada, quienes coinciden en declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Los magistrados Ramos Núñez, Espinosa-Saldaña Barrera y el ex-magistrado Urviola
Hani votaron por declarar infundada la demanda. También se deja constancia de que el
ex-magistrado Urviola Hani emitió su voto antes del cese de sus funciones.
El magistrado Blume Fortini votó porque se declare fundada la demanda.
Lima, 25 de noviembre de 2020
S.
Fla Reátegui Apiza
Secretario Relator
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 02417-2014-PA/TC
LAMBA YEQUE
GABRIELA IVONE DUQUE SERQUÉN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de julio de 2017, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez,
Urviola Hani, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera,
ronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez,
aprobado en el Pleno del día 11 de junio de 2017. Asimismo, se agregan el fundamento
de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera y los votos singulares de los
magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez Blume Fortini y Sardón de Taboada.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gabriela Ivone Duque
Serquén contra la sentencia de fojas 166, de fecha 19 de marzo de 2014, expedida por la
Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de noviembre de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo
contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, solicitando que se deje sin efecto el
despido incausado del cual ha sido objeto y, en consecuencia, se -ordene su
reincorporación en el mismo cargo, nivel y remuneración que tenía antes de su cese
como obrera (policía municipal). Refiere que su relación laboral se desnaturalizó al
haber laborado para la demandada en actividades de carácter permanente del 1 de julio
de 2008 al 8 de noviembre de 2011, en primer lugar, suscribiendo contratos de locación
de servicios y, posteriormente, con contratos administrativos de servicios (CAS). Señala
que su despido puede responder a su estado de gestación y posterior alumbramiento.
Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y de
defensa.
El procurador público de la Municipalidad Provincial de Chiclayo contesta la
demanda señalando que la accionante se desempeñó como trabajadora contratada por
contrato administrativo de servicios hasta que culminó su contratación y se dieron por
concluidos los servicios prestados.
El tercer Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 21 de mayo de 2013, declaró
improcedente la demanda por considerar que no corresponde analizar si los contratos de
locación de servicios que suscribió la demandante se han desnaturalizado, pues en el
caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude es independiente del CAS que
es constitucional y que culminó en la fecha estipulada en su último contrato o prórroga.
La Sala superior revisora confirmó la apelada por estimar que es erróneo sostener que
la demandante tiene derecho a la reposición debido a la naturaleza de las labores que
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alizaba, pues la temporalidad del contrato suscrito no obedece a la labor desplegada
sino a la lógica del CAS, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por el Tribunal
Constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La demandante solicita que se disponga su reposición en el cargo que venía
desempeñando corno obrera (policía municipal) en la Municipalidad Provincial de
Chiclayo. Refiere haber sido despedida incausadamente porque, a pesar de haber
suscrito contratos de locación de servicios y posteriormente CAS, en los hechos
prestó servicios bajo una relación a plazo indeterminado. Alega que se han
vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y de defensa.
Procedencia de la demanda
2. En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento
15, con carácter de precedente, que la vía ordinaria será «igualmente satisfactoria” a
la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de
manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura
del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a
emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca
irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la
relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
3. El presente caso pertenece al distrito judicial de Lambayeque, y la Nueva Ley
Procesal de Trabajo (Ley 29497) fue implementada en el referido distrito judicial
mediante Resolución Administrativa 232-2010-CE-PJ el 2 de noviembre de 2010,
es decir, antes de la interposición de la presente demanda de amparo. Sin embargo,
atendiendo al alegato de la recurrente de que su despido respondió a su estado de
gestación y posterior alumbramiento, y a los instrumentales adjuntados, este
Tribunal procederá a realizar un pronunciamiento de fondo, pues existe una
necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho y de la posible
gravedad de las consecuencias.
Análisis de la controversia
4. Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las sentencias
emitidas en los Expedientes 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en
la resolución emitida en el Expediente 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha
establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido
lehmirde
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arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de
servicios guarda conformidad con el artículo 27 de la Constitución.
Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si, con
anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios, los
diversos contratos que habría suscrito la demandante fueron desnaturalizados, pues
en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un
periodo independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es
constitucional.
5. Asimismo, debe precisarse que en la sentencia emitida en el Expediente 03818-
2009-PA/TC se señaló que al régimen laboral especial del contrato administrativo
de servicios no le resulta aplicable el régimen procesal de eficacia restitutiva
(indemnización).
6. Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que de los contratos administrativos
de servicios, obrantes de fojas 9 a 31, de la prórroga de fojas 32, y de las boletas de
pago de fojas 36 a 69, queda demostrado que la recurrente ha mantenido una
relación laboral a plazo determinado que debió culminar al vencer el palzo
establecido en su última prórroga, esto es, el 27 de julio de 2011 (folio 32).
7. No obstante, de la de la Resolución de Gerencia 804-2011/GRR.HH de fecha 24 de
agosto de 2011, obrante a folio 34, por cuanto mediante dicha resolución
administrativa el gerente de recursos humanos de la Municipalidad Provincial de
Chiclayo otorgó a la actora subsidio por maternidad en su calidad de servidora bajo
contrato administrativo de servicios (CAS) por noventa (90) días entre el periodo
comprendido del 11 de agosto al 8 de noviembre de 2011.
8. En tal sentido, este Tribunal advierte que, si bien la relación laboral entre ambas
partes debió concluir el 27 de julio de 2011 conforme se observa de la prórroga de
su contrato CAS, no ocurrió así, toda vez que la accionante mantuvo vínculo
laboral con la demandada hasta el 8 de noviembre de 2011, último día de su
descanso por maternidad, puesto que según la constatación policial obrante a folios
2, se observa que a la recurrente se le impidió el ingreso a laborar desde el 9 de
noviembre de 2011.
9. Al respecto, cabe reconocer que las circunstancias de este hecho (trabajar después
de la fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios) no se
encuentran previstas en el Decreto Legislativo 1057, ni en el Decreto Supremo 075-
2008-PCM, es decir, se estaba ante una laguna normativa. Sin embargo, dicho
supuesto actualmente se en encuentra regulado en el artículo 5.2 del Decreto
Supremo 065-2011-PCM.
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10. Destaca la precisión que antecede, este Tribunal considera que el contrato
administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador
continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su
último contrato administrativo de servicios. Este hecho no genera que el contrato
administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada
debido a que el artículo 5 del Decreto Supremo 075-2008-PCM prescribe que la
«duración del contrato no puede ser mayor al periodo que corresponde al año fiscal
respectivo dentro del cual se efectúa la contratación». Esto se encuentra reconocido
en el artículo 5.2 del Decreto Supremo 075-2008-PCM, incorporado por el Decreto
Supremo 065-2011-PCM.
Por lo tanto, en el presente caso se terminó la relación laboral sin que se presente
alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios. Por ello,
atendiendo a la condición de la trabajadora, se genera el derecho de percibir la
indemnización prevista para este régimen especial.
11. Finalmente, este Tribunal considera pertinente destacar que el hecho de que un
empleado continúe trabajando después de la fecha de vencimiento del plazo
estipulado en su último contrato administrativo de servicios constituye una falta
administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario, a fin de que
se determinen las responsabilidades previstas en el artículo 7 del Decreto
Legislativo 1057, pues dicho hecho contraviene el procedimiento de contratación
previsto en el artículo 3 del Decreto Supremo 075-2008-PCM.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de ampa
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA B
Lo que certifico:
Flavto Reátegui Apaza
Secretario Relator
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SERQUÉN
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas, pero me permito señalar lo
siguiente:
1. En primer término, y sin duda alguna, una preocupación central de quien imparte
justicia en general, y de este Tribunal Constitucional en particular, es la de
asegurar el cumplimiento de sus decisiones. En ese sentido, en la sentencia
recaída en el Expediente 00002-2010-PI/TC se declaró infundada la demanda
de inconstitucionalidad, interpuesta en contra del Decreto Legislativo 1057,
que regula el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios
(CAS).
2. Esto ha llevado a que el Tribunal Constitucional haya desestimado, en
numerosas ocasiones, demandas donde trabajadores que laboraban al amparo de
este régimen especial habían solicitado su reposición en el cargo que venían
desempeñando en condición de trabajador permanente, alegando la
desnaturalización de su contrato. Esta práctica constante, como queda claro,
resulta coherente con lo decidido en la sentencia recaída en el Expediente
00002-2010-P1/TC.
3. Ahora bien, y más allá de lo señalado a nivel jurisprudencial, resulta pertinente
recordar que el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios
(CAS) surgió con la intención de dejar atrás la Contratación por Servicios No
Personales (SNP), ampliamente extendida a inicios de la década pasada. Sin
embargo, resulta claro que, luego de varios años de utilización, no parece que
este sistema de contratación responda actualmente al objetivo de forjar una
administración pública eficiente, basada en la meritocracia y la igualdad de
oportunidades en el acceso a los cargos públicos.
4. En efecto, ello no podía ser de otro modo dada la temporalidad o, mejor dicho, la
transitoriedad que debía tener este régimen especial y que quedó plasmado en la
Ley 29849, que establece la eliminación progresiva del Régimen Especial del
Decreto Legislativo 1057 y otorga derechos laborales, en cuyo artículo 1 se
dispuso como objetivo «establecer la eliminación del Régimen Especial de
Contratación Administrativa de Servicios, regulado mediante el Decreto
Legislativo 1057. (…) La eliminación del referido régimen se efectúa de manera
progresiva y de conformidad con las disposiciones establecidas en la presente
Ley».
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Sin embargo, y contra lo que pudiera pensarse, lo cierto es que, después de
varios años, el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios
(CAS) no solo continúa existiendo sino que también ha venido creciendo de
manera sostenida a una tasa promedio anual de 8% en el período 2009 — 2016,
de tal forma que actualmente representan al 22% del empleo público sujeto a un
régimen laboral, como bien se desprende del Informe «Régimen Especial de
Contratación Administrativa de Servicios», emitido por la Autoridad Nacional
del Servicio Civil (Servir).
6. Siendo así, cabe preguntarse por cuánto tiempo más el mantenimiento de este
régimen especial contará con una cobertura constitucional y legal suficiente,
muy independientemente de las loables intenciones que podrían guiar a quienes
han permitido su permanencia. En ese sentido, considero que éste representa un
punto sobre cuyos alcances conviene conversar.
7. Por último, conviene pronunciarse si en mérito a la propia estructura del
Tribunal Constitucional peruano, los procesos que allí se atienden y lo que
implica materializar las sentencias ya emitidas, este Alto Tribunal cuenta con la
debida capacidad operativa e institucional para afrontar los problemas existentes
en el escenario aquí descrito.
5. Adelantando algo de esa discusión, convendría señalar que si bien es cierto que
el ejercicio de las competencias explícitas e implícitas de un Tribunal
Constitucional puede reivindicar ciertas funciones y potestades para sí, aunque
no se encuentran expresamente reconocidas para él, siempre y cuando se
encuentren dentro de lo «constitucionalmente necesario», y no, como alegan
algunos, de lo «constitucionalmente posible». Señalo esto en mérito a que
considero que, en estricto respeto a una separación de funciones y un criterio de
corrección funcional, el Tribunal Constitucional peruano debe entender que en
rigor a quien corresponde solucionar la problemática en torno a la aún
permanencia del Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios
(CAS) es al legislador.
6. Lo recientemente señalado, por cierto, no debe llevar al inmovilismo de un
Tribunal Constitucional, cuya labor es precisamente la de defender y promover
la fuerza normativa de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos,
labor que, por cierto, implica resolver conforme a Derecho, inclusive muy a
despecho de los vacíos o insuficiencias que pueda presentar el ordenamiento
jurídico vigente del país donde le toca actuar.
7.(cid:9) Estamos pues ante materias sobre las cuales se hace necesario conversar, y
evaluar lo decidido en su momento, máxime cuando se aprecia que no se están
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produciendo los cambios legislativos que este Tribunal Constitucional había
tomado como presupuesto para decidir en determinado sentido en las
controversias que resuelve en relación a este régimen especial.
8. Como síntesis entonces a este primer tema, en tanto y en cuanto el Régimen
Especial de Contratación Administrativa de Servicios (CAS) se encuentra
plenamente vigente y su constitucionalidad ha sido confirmada, todavía seguirán
existiendo pronunciamientos que guarden coherencia con dicha posición. Sin
embargo, resulta indispensable analizar si lo ahora previsto permite una
participación del Tribunal Constitucional peruano que, sin romper los
parámetros constitucional o legalmente necesarios y su real capacidad
operativa, pueda afrontar los problemas derivados de la supervivencia de este
régimen especial, más allá de lo inicialmente proyectado.
9. Ahora bien, también existe un segundo tema que anotar; y es que la labor del
juez constitucional, que tiene por fin último el reconocimiento y la tutela de los
derechos, debe, precisamente, superar cualquier dificultad, limitación o
formalidad que dificulte ese quehacer. En ese sentido, debe dejarse de lado
cualquier interpretación formalista de una norma o un concepto. Además, debe
corregirse en sede de la interpretación constitucional cualquier lectura formalista
y en puridad técnicamente incorrecta de la normatividad vigente, máxime si se
trata de tutelar los derechos.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Lo que certifico:
vio Reátegui Apaza
Secretario Relator
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VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
En el presente caso, estimo que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE. Mis
argumentos son los siguientes:
La parte demandante, con fecha 15 de noviembre de 2011, interpone demanda de
amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo. Solicita que se deje sin efecto
el despido incausado del cual ha sido víctima y se ordene su reincorporación en el
mismo cargo, nivel y remuneración que tenía antes de su cese como obrera (policía
municipal). Refiere que su relación laboral se desnaturalizó al haber laborado para la
demandada en actividades de carácter permanente del 1 de julio de 2008 al 8 de
noviembre de 2011, suscribiendo contratos de locación de servicios y CAS. Señala que
su despido responde a su estado de gestación y posterior alumbramiento. Alega la
vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo y otros derechos.
El procurador público de la Municipalidad Provincial de Chiclayo contesta la demanda
señalando que la accionante se desempeñó como trabajadora contratada con CAS hasta
que dieron por concluidos los servicios prestados.
El Tercer Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 21 de mayo de 2013, declaró
improcedente la demanda por considerar que no corresponde analizar si los contratos de
locación de servicios que suscribió la demandante se han desnaturalizado, pues en el
caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude es independiente del CAS que
es constitucional y que culminó en la fecha estipulada en su último contrato o prórroga.
a sala superior revisora confirmó la apelada por estimar que es erróneo sostener que la
emandante tiene derecho a la reposición debido a la naturaleza de las labores que
realizaba, pues la temporalidad del contrato suscrito no obedece a la labor desplegada
sino a la lógica del CAS, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por el Tribunal
Constitucional.
Procedencia de la demanda
En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15,
con carácter de precedente, que la vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» a la vía
del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera
copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso
es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda
brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y
iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o
de la gravedad de las consecuencias.
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El presente caso pertenece al distrito judicial de Lambayeque, y la Nueva Ley Procesal
de Trabajo (Ley 29497) fue implementada en el referido distrito judicial mediante
Resolución Administrativa 232-2010-CE-Pi el 2 de noviembre de 2010, es decir, antes
de la interposición de la presente demanda de amparo. Sin embargo, atendiendo al
alegato de la recurrente de que su despido respondió a su estado de gestación y posterior
alumbramiento, y a los instrumentales adjuntados, este Tribunal procederá a realizar un
pronunciamiento de fondo, pues existe una necesidad de tutela urgente derivada de la
relevancia del derecho y de la posible gravedad de las consecuencias.
La discriminación basada en el sexo y la tutela reforzada de los derechos de la
mujer en la Constitución
La Constitución, en su artículo 2.2, dispone que «[n]adie debe ser discriminado por
motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de
cualquiera otra índole». De esta norma se deduce que se considerarán discriminatorias
todas aquellas prácticas que consideren como relevantes los factores expresamente
prohibidos por la Constitución. Sin embargo, como ya hemos tenido la oportunidad de
precisar, la expresión «de cualquier otra índole» que se recoge en el artículo 2.2 permite
que la Constitución se configure como un instrumento vivo, que considere las
necesidades particulares de las sociedades y su especial evolución [cfr. STC Exp.
05157-2014-PA, fundamento 19]. De esta forma, la norma suprema permite que ciertos
grupos históricamente discriminados, y que no cuenten con alguna tutela reforzada que
derive de su texto, puedan ser protegidos atendiendo a su condición de vulnerabilidad.
De esta disposición se desprende que uno de los especiales motivos de discriminación,
que originan el surgimiento de una tutela reforzada, se suele fundar en el sexo de las
personas. Así, toda distinción, exclusión, restricción o preferencias injustificadas
basadas en este criterio, y que tengan por objeto o resultado anular o menoscabar el
reconocimiento de sus derechos, se encuentra constitucionalmente prohibida. El
reconocimiento que ha hecho el constituyente de determinadas categorías, como el sexo,
la religión o la opinión política, no es casual. Obedece a contextos históricos de
discriminación en contra de dichos colectivos, lo que origina que cualquier distinción
que se funde en uno de estos motivos genera una presunción de inconstitucionalidad que
corresponde desvirtuar a quien efectuó la práctica cuestionada.
Las prácticas discriminatorias basadas en el sexo, y que han tenido como principales
destinatarias a las mujeres, no son de reciente data. De hecho, uno de los motivos más
persistentes para el otorgamiento de tratos diferenciados ha sido, precisamente, el sexo
de la persona. Así, aspectos tales como la restricción para el acceso de empleo, el no
reconocimiento del derecho al voto, las «leyes de obediencia femenina» o los conocidos
estereotipos que se asignan al sexo femenino han abarcado importantes espacios de
nuestra historia. Sin embargo, aun en la actualidad, se pueden advertir distintas prácticas
discriminatorias que son avaladas, e incluso aprobadas, por el propio aparato estatal. De
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este modo, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (en
adelante, Comité CEDAW, por las siglas en inglés) ha advertido, por ejemplo, que
todavía persisten, en distintos códigos, los denominados «delitos contra el honor», los
cuales tienen como principales destinatarias a todas aquellas mujeres que no hubiesen
desarrollado una conducta socialmente aceptable [Comité CEDAW. Observaciones
finales respecto del Líbano. CEDAW/C/LBN/CO/3, párr. 26]. Del mismo modo, en
distintos códigos penales se reduce o, incluso, extingue la responsabilidad penal cuando,
en casos de violación, el perpetrador se casa con la víctima [Comité CEDAW.
Recomendación General 31. CEDAW/C/GC/31/CRC/C/GC/18, párr. 23]. También se
han cuestionado, de manera severa, los denominados «matrimonios forzosos», los
cuales, también, tienen como principales destinatarias a niñas, y que se realizan de
manera habitual en distintas partes del mundo.
Todo este contexto ha ocasionado que, en ciertos sectores de la comunidad
internacional, se advierta la necesidad de adoptar instrumentos y/o tratados para la
protección especial de la mujer. Evidentemente, ello no quiere decir que la prohibición
de discriminación basada en el «sexo» no pueda desplegar sus efectos también para la
protección del hombre, cuando sea el caso; tan solo advierte que, en distintas ocasiones,
han sido las mujeres las principales afectadas por las conductas discriminatorias, las
cuales han sido practicadas y toleradas tanto por el Estado como por los particulares. De
este modo, a nivel de las Naciones Unidas, se aprobó la Convención sobre la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer. Este instrumento
internacional ha precisado, en su artículo 3, que los Estados Partes
(T)omarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y
cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el
pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce
de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el
hombre.
n el ámbito interamericano, de una manera similar, se han incluido distintas
obligaciones direccionadas principalmente al Estado. Sin embargo, en el artículo 1 de la
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y erradicar la Violencia contra la
mujer «Convención Belém do Pará», se precisa que «debe entenderse por violencia
contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte,
daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público
como en el privado». Este mismo instrumento internacional, a propósito del
reconocimiento de los derechos que le corresponden a la mujer, garantiza el derecho a
«igualdad de protección ante la ley y de la ley» (artículo 4), lo cual implica la
prohibición de cualquier trato o práctica discriminatoria. Ahora bien, la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer
(«Convención de Belem do Pará») ha extendido sus alcances también para el ámbito
privado, lo cual es indispensable para lograr que las prácticas discriminatorias cesen de
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manera definitiva. El pleno goce y ejercicio de los derechos de la mujer demanda no
solo un accionar por parte del Estado, sino también un compromiso de respeto por parte
de los privados en escenarios como, por ejemplo el laboral (por la discriminación que se
presenta en los puestos de trabajo por aspectos concernientes a los embarazos, las
distintas remuneraciones que se otorgan a ambos sexos, o por la sub-representación
femenina en algunos puestos), el de salud (por la atención y los servicios que puedan
dispensarse, por ejemplo, en las clínicas) o el educativo (discriminación contra las niñas
y mujeres en centros educativos privados).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en su
jurisprudencia, ha contribuido en la exigibilidad de los derechos de la mujer y en la
visibilización de su situación especial de vulnerabilidad. Así, cabe rescatar sin ánimo de
exhaustividad, decisiones emblemáticas como las referidas al caso Gonzales y otras
(«Campo Algodonero») v. México, mediante el cual se analizaron las obligaciones
reforzadas que poseen los Estados en la prevención de la desaparición y violencia
sexual que sufren las mujeres en contextos de violencia estructural basada en el género;
el caso Artavia Murillo y otros («Fecundación in Vitro») v. Costa Rica, donde abordó la
autonomía reproductiva de la mujer, en el ámbito del derecho a la vida privada y
destacó el impacto negativo y desproporcional de la prohibición de la fecundación in
vitro en las mujeres; y el caso I.V. v. Bolivia, mediante el cual abordó el acceso a la
justicia en situaciones de violaciones a los derechos sexuales y reproductivos, y
estableció que las prácticas de esterilización no consentidas, involuntarias o forzadas no
pueden quedar impunes. Es así, que jurisprudencialmente, la Corte IDH ha ido sentando
progresivamente estándares de protección reforzada a nivel internacional en resguardo
de los derechos de la mujer, incluyendo la esfera sexual y reproductiva.
n ese sentido, la Constitución de 1993, además de la cláusula general de no
iscriminación que se regula en el artículo 2.2, contiene distintas disposiciones
‘reccionadas a tutelar de manera especial determinados derechos de la mujer. Así, el
a ículo 4 reconoce que «La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al
a olescente, a la madre y al anciano en situación de abandono». De ello se desprende
que nuestro texto constitucional otorga una tutela reforzada a las mujeres que sean
madres o que estén por serlo, como ocurre particularmente en el caso de las mujeres
gestantes. Evidentemente, la especial tutela que se brinda a nivel constitucional tiene
estrecha conexión con la vulnerabilidad física y psíquica que se presenta a lo largo del
embarazo, la cual expone a la mujer a distintos riesgos. Como ha precisado la
Organización Internacional del Trabajo,
[e]l embarazo, el parto y el puerperio constituyen tres fases en la vida reproductiva de una
mujer en las que existen riesgos específicos para la salud, susceptibles de necesitar medidas
de protección especiales en el lugar de trabajo. Reconocer y abordar los peligros puede
reducir en gran medida los riesgos específicos para la salud, mejorar la probabilidad de un
resultado satisfactorio del embarazo y establecer una base para el desarrollo saludable [de la
criatura] [Organización Internacional del Trabajo. Proteger el futuro: Maternidad,
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 02417-2014-PA/TC
LAMBAYEQUE
GABRIELA IVONE DUQUE SERQUÉN
paternidad y trabajo, pág. 4]
La situación de vulnerabilidad a la que se ven expuestas las mujeres es aun más latente
cuando confluyen, en ellas, otras condiciones. En esa línea, la Convención de Belem do
Pará, en su artículo 9, dispone que
los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la
violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición
étnica, de migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer
que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad,
anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de
conflictos armados o de privación de su libertad.
En estos supuestos, en los que concurren en una sola persona distintas condiciones de
vulnerabilidad, opera lo que se ha denominado como discriminación múltiple.
Evidentemente, en estos supuestos el deber de adoptar medidas de protección se torna
prioritario, pues la persona afectada se encuentra frente a una latente vulneración de sus
derechos fundamentales en caso de que las mismas no se implementen. Uno de los
escenarios en los que esta forma de discriminación se presenta se da en el caso de las
mujeres embarazadas o de aquellas que, de manera reciente, han sido madres, sobre
todo en lo que se relaciona con la permanencia en su centro de trabajo. De esta manera,
la cláusula de prohibición de discriminación en razón del sexo de la persona se activa,
especialmente, en los casos relacionados con mujeres embarazadas, esto es, las personas
que potencialmente serán madres, o aquellas que se encuentren en período de lactancia.
En estos supuestos la discriminación en función del sexo se presenta porque las medidas
restrictivas obedecen a situaciones que se presentan exclusivam
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