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02978-2019-PHC/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, PUES SE OBSERVA QUE LA SALA SUPREMA DEMANDADA EXPRESA LAS RAZONES QUE SUSTENTAN SU DECISIÓN DE IMPONER AL FAVORECIDO UNA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD CON CARÁCTER DE EFECTIVA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230721
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 721/2020
EXP. N.° 02978-2019-PHC/TC
AREQUIPA
VALERIANO LEONCIO QUISPE
QUISPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del
Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma
Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez,
Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente
sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lisbeth
Eizaguirre Frisancho abogada de don Valeriano Leoncio Quispe Quispe
contra la resolución de fojas 859, de fecha 23 de julio de 2019, expedida
por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de febrero de 2016, don Valeriano Leoncio Quispe
Quispe interpone demanda de habeas corpus y la dirige contra los jueces
supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema
Justicia de la República. Solicita que se declare la nulidad de la Sala
Suprema de fecha 16 de abril de 2014 (RN 2228-2013). Alega la
vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales.
La recurrente manifiesta que mediante sentencia de fecha 31 de
enero de 2013 se condenó al favorecido a dos años de pena privativa de la
libertad suspendida en su ejecución por el plazo de un año, por incurrir en
el delito de usurpación agravada. Recurrida esta, la Sala suprema
demandada, mediante la resolución judicial en cuestión, declaró haber
nulidad en la referida sentencia condenatoria en el extremo de la pena
impuesta, por lo cual, reformándola, le impusieron cuatro años de pena
privativa de la libertad efectiva (R.N. 2228-2013)
A su entender, la accionante aduce que con el citado
pronunciamiento judicial emitido en segunda instancia se ha vulnerado el
derecho fundamental al debido proceso, pues carece de una adecuada y
suficiente motivación resolutoria. En ese sentido, señala que en esta no se
han expresado las razones objetivas que sustenten convenientemente los
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AREQUIPA
VALERIANO LEONCIO QUISPE
QUISPE
motivos por la cual la Sala suprema demandada revocó la pena suspendida
de la sentencia condenatoria e impuso cuatro años de pena efectiva.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa,
mediante Resolución 1-2016, de fecha 3 de febrero de 2016, declaró la
improcedencia liminar de la presente demanda de habeas corpus, por
considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están vinculados
al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (fojas
22). La Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, mediante Resolución 7, de fecha 25 de febrero de 2016, declaró
nula la referida Resolución 1-2016, y ordenó que se emita un nuevo
pronunciamiento por considerar que la pretensión de la demanda si está
referida al contenido protegido del derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales (fojas 93).
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial se apersonó al proceso y señaló domicilio procesal, y
absolvió el traslado de la demanda (ver fojas 66 y 766, respectivamente).
Solicita que la demanda sea desestimada por cuanto se sustenta,
centralmente, en alegatos de mera legalidad que buscan la intromisión de
la judicatura constitucional en asuntos que son propios de la justicia
ordinaria, como son la apreciación de los hechos y la determinación de la
pena.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa,
mediante sentencia de fecha 13 de junio de 2019, declaró improcedente la
demanda por considerar que en la resolución suprema en cuestión se
expresan las razones en las cuales se sustenta la determinación de la pena
impuesta, por lo que no se advierte la vulneración del derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales. La Cuarta Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en líneas
generales, confirmó la apelada, por similares fundamentos.
En el recurso de agravio constitucional se reiteran los fundamentos
de la demanda.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución
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VALERIANO LEONCIO QUISPE
QUISPE
suprema de fecha 16 de abril de 2014, mediante la cual se declaró
haber nulidad en la sentencia de fecha 31 de enero de 2013, en el
extremo de la pena impuesta, por lo cual, reformándola, le
impusieron a don Valeriano Leoncio Quispe Quispe cuatro años de
pena privativa de la libertad efectiva por incurrir en el delito de
usurpación agravada (RN 2228-2013).
2. Se alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso,
específicamente en su variante de motivación de las resoluciones
judiciales.
El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y sus alcances
3. Este Tribunal ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia
(Expediente 01480-2006-PA/TC), que «el derecho a la debida
motivación de las resoluciones importa que los jueces, al absolver las
causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los lleven
a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir
no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de
los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso.
Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un
nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces
ordinarios».
4. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha hecho especial hincapié
en el mismo proceso que «(…) el análisis de si en una determinada
resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de
los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de
modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del
proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las
razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación
o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional
no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la
resolución, a efecto de constatar si ésta es el resultado de un juicio
racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su
independencia e imparcialidad en la solución de un determinado
conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación
del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración
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de los hechos».
5. En el caso de autos, la recurrente alega que la resolución suprema en
cuestión, de fecha 16 de abril de 2014, carece de una adecuada y
suficiente motivación resolutoria, toda vez que en esta no se expresan
las razones objetivas que sustenten convenientemente los motivos
por los cuales se revocó la pena suspendida de la sentencia
condenatoria, y se impuso cuatro años de pena efectiva contra el
beneficiario.
6. Se verifica del contenido del pronunciamiento judicial cuya nulidad
se solicita, que obra a fojas nueve de autos, que en esta se exponen
las razones de hecho y de derecho que sustentan la decisión por la
que se determinó el quantum de la pena impuesta con carácter de
efectiva. En ese sentido, se tiene que, para justificar dicha decisión,
se expresan los siguientes argumentos:
a) La dosificación de la pena impuesta debe verificarse en virtud
del principio de legalidad y del principio de proporcionalidad.
Este último constituye un límite al poder punitivo del Estado
en tanto procura la correspondencia entre el injusto cometido y
la pena a imponerse.
b) Los criterios de legalidad y razonabilidad no fueron
debidamente apreciados por el colegiado superior al momento
de fijar la pena a los procesados; pues se le impuso una pena
privativa de libertad suspendida, que no se condice con la
gravedad del injusto cometido.
c) Los procesados ‒entre ellos el favorecido‒ durante el tiempo
que duró la usurpación, ocasionaron un sinnúmero de
perjuicios materiales a la parte agraviada.
d) No recae en las encausadas condiciones personales ni se
advierten circunstancias atenuantes que ameriten una
reducción de la pena por debajo del mínimo legal contemplado
para el delito de usurpación agravada.
7. Conforme a lo expresado, se tiene que, en el caso en concreto, no se
ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones
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VALERIANO LEONCIO QUISPE
QUISPE
judiciales, pues se observa que la Sala suprema demandada expresa
las razones que sustentan su decisión de imponer al favorecido una
pena privativa de libertad con carácter de efectiva, en el sentido antes
señalado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE MIRANDA CANALES

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