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04933-2016-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE ENTRE LAS PARTES HA EXISTIDO UNA RELACIÓN DE NATURALEZA LABORAL Y NO CIVIL, TODA VEZ QUE LA RELACIÓN CONTRACTUAL QUE MANTUVIERON LA PARTE DEMANDANTE Y LA EMPLAZADA SE HA DESNATURALIZADO. POR ESTA RAZÓN, PARA EL CESE DEL ACTOR, DEBIÓ IMPUTARSE UNA CAUSA RELATIVA A SU CONDUCTA O CAPACIDAD LABORAL QUE LO JUSTIFIQUE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230722
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 04933-2016-PA/TC
CAJAMARCA
SANTOS QUINTÍN ROJAS MUÑOZ
RAZÓN DE RELATORÍA
Lima, 17 de febrero de 2020
La sentencia recaída en el Expediente 00101-2016-PA/TC está conformada por los
votos de los magistrados Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Espinosa-
Saldaña Barrera, quienes coincidieron en declarar FUNDADA la demanda de amparo.
Así, alcanzan la mayoría simple que exige el artículo 5, primer párrafo, de la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional, concordante con el artículo 10, segundo párrafo,
de su Reglamento Normativo.
En la presente causa, también han emitido voto en minoría de los magistrados
Ledesma Narváez y Sardón de Taboada (se adjunta su fundamento de voto), quienes
declaran improcedente la demanda y habilitan el plazo para que en la vía ordinaria la
parte demandante pueda solicitar, si así lo estima pertinente, el reclamo de sus
derechos presuntamente vulnerados; y también el voto en minoría del magistrado
Ferrero Costa, que declara únicamente improcedente la demanda.
Secretario Relator
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II iu
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SANTOS QUINTÍN ROJAS MUÑOZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
Con el debido respeto a mis ilustres colegas magistrados, discrepo de la ponencia que
declara improcedente la demanda, aplicando el precedente establecido en el Expediente
05057-2013-PA/TC.
A mi juicio debe declararse fundada la demanda por las siguientes consideraciones:
1. En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció los criterios para
la aplicación de lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal
Constitucional. En ese sentido, señala que deben analizarse dos niveles para
determinar si la materia controvertida puede revisarse o no en sede constitucional:
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proteger el derecho invocado (estructura idónea) y; (a.2) El tipo de tutela que
brinda el proceso, si es que dicho proceso puede satisfacer las pretensiones
,
del demandante de la misma manera que el proceso de amparo (tutela
idónea).
b) La perspectiva subjetiva, centra el análisis en la satisfacción que brinda el
proceso, verificando otros dos subniveles: (b.1) La urgencia por la
irreparabilidad del derecho afectado, corresponde analizar si la urgencia del
caso pone en peligro la reparabilidad del derecho y; (b.2) La urgencia por la
magnitud del bien involucrado, si la magnitud del derecho invocado no
requiere de una tutela urgente.
2. Al respecto, desde una perspectiva objetiva, considero que ningún proceso
ordinario hubiera sido igualmente satisfactorio al proceso de amparo en términos de
celeridad, pues, su naturaleza es breve, al contener etapas procesales cortas (artículo
53 del Código Procesal Constitucional), carecer de etapa probatoria (artículo 9 del
Código Procesal Constitucional), entre otras características que son propias del
proceso de amparo. Es decir, el eje central del razonamiento es la demora de los
procesos ordinarios en comparación con los procesos de amparo.
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3. En el caso de autos, a la fecha de interposición de la demanda (12 de febrero de
2015), ya se encontraba vigente en el distrito judicial de Cajamarca la Nueva Ley
Procesal de Trabajo, Ley 29497, esto es, que el proceso laboral abreviado se
constituiría como una vía igualmente satisfactoria para atender la pretensión de la
parte demandante. Sin embargo, es necesario precisar que los casos de obreros
munici similares interpuestos; son susceptibles de dilucidarse a través del
amparo, toda vez que debe tomarse en cuenta el tiempo que viene
o el demandante y la instancia en la que se encuentra su causa; en
ncia, no resultará igualmente satisfactorio que estando en un proceso
nado en la justicia constitucional, se pretenda que el recurrente inicie un nuevo
oceso en la vía ordinaria; ya que, ello implicará un mayor tiempo de litigio y de
lesión de sus derechos constitucionales.
Por otra parte, desde la perspectiva subjetiva, estos trabajadores se encuentran en
una manifiesta situación de vulnerabilidad e incluso pobreza, tomando en cuenta
que se encuentran expuestos a una precariedad institucional, más aún si tomamos
en consideración, contrataciones fraudulentas que buscan desconocer sus derechos
laborales y la adecuada protección contra el despido arbitrario que les asiste.
5. nado a ello, es preciso subrayar que el artículo 24 de nuestra Constitución ha
consagrado el derecho de todo trabajador a percibir una remuneración equitativa y
suficiente que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. Por
consiguiente, la remuneración como retribución que recibe el trabajador en virtud
del trabajo o servicio realizado para un empleador, debe ser entendida como un
derecho fundamental. Además de adquirir una naturaleza alimentaria, tiene una
estrecha relación con el derecho a la vida, acorde con el principio — derecho a la
igualdad y la dignidad, amen que adquiere diversas consecuencias o efectos que
serán de vital importancia para el desarrollo integral de la persona. (STC 04922-
2007-PA/TC, fundamento jurídico 6)
Por lo que, de lo expuesto no puede hablarse de la existencia de una vía igualmente
satisfactoria para la protección del derecho invocado, y debe, en principio,
recurrirse al proceso de amparo.
6. Ahora bien, en la sentencia emitida en el Expediente 06681-2013-PA/TC,
publicada el 20 de julio de 2016 en el portal web institucional, este Tribunal precisó
los alcances del precedente contenido en el Expediente 05057-2013-PA/TC,
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señalando que este solamente será aplicable a los casos en los que la plaza en la que
laboraba el demandante antes de producirse el acto lesivo forme parte de la carrera
administrativa y no a otras modalidades de función pública, debido a que no tendría
sentido exigir el empleo de criterios meritocráticos cuando no se requiere tomar en
cuenta estas consideraciones frente a quienes no son parte de la carrera
administrativa (cfr. fundamentos 10 a 13 de la sentencia emitida en el Expediente
06681-2013-PA/TC).
7. Est• specialmente relevante, pues implica tener en cuenta que hay distintos
es legales que sí forman parte de la carrera administrativa (por ejemplo, y
imo taxativo, los trabajadores sujetos al Decreto Legislativo 276, Ley de
s de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y a la
ey 30057, Ley del Servicio Civil), y otros que claramente no forman parte de ella
(como es el caso, también sin ánimo exhaustivo, de los obreros municipales sujetos
a la actividad privada, los trabajadores del régimen de la contratación
administrativa de servicios, los funcionarios de confianza o los trabajadores de las
empresas del Estado).
Por estos motivos, este Tribunal precisó que, para que sean aplicables las reglas del
precedente contenido en el Expediente 05057-2013-PA/TC, es necesario que el
caso en cuestión presente las siguientes características:
a. El caso debe referirse a la desnaturalización de un contrato, que puede
tratarse de uno temporal (a.1) o de naturaleza civil (a.2), a través del cual
supuestamente se encubrió una relación laboral de carácter permanente.
b. Debe pedirse la reposición en una plaza que forma parte de la carrera
administrativa (b.1), a la cual corresponde acceder a través de un concurso
público de méritos (b.2), y que además se encuentre vacante (b.3) y
presupuestada (b.4).
9. En el presente caso, la parte demandante pretende ser respuesta a una plaza que no
forma parte de la carrera administrativa pues se desempeñó en el cargo de obrero de
limpieza pública de la Municipalidad Provincial de San Marcos, situación que no
comporta la pertenencia al régimen del empleo público. En consecuencia, y al no
ser aplicable el precedente contenido en el Expediente 05057-2013-PA/TC, este
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Tribunal se avocará al conocimiento de otros aspectos de la presente controversia
para evaluar si la parte recurrente fue objeto de un despido.
Análisis del caso concreto
10. El artículo 22 de la Constitución Política del Perú establece lo siguiente: «El trabajo
es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de la
persona»; mientras que su artículo 27 señala: «La ley otorga al trabajador adecuada
protección contra el despido arbitrario».
e a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 27972, Ley Orgánica de
ipalidades, el personal obrero de las municipalidades se encuentra sujeto al
en laboral de la actividad privada.
Se debe determinar si la prestación de servicios del recurrente, en aplicación del
principio de primacía de la realidad, puede ser considerado un contrato de trabajo,
porque de ser así, el demandante sólo podía ser despedido por causa justa prevista
en la ley. Así, en la sentencia emitida en el Expediente 1944-2002-AA/TC, se
estableció que mediante el referido principio «[…] en caso de discordancia entre lo
que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a
lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos» (fundamento
jurídico 3).
13. Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes
encubierta mediante un contrato civil, se debe evaluar si en los hechos se presentó,
en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de
laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b)
integración del demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c)
prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta
duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales al demandante
para la prestación del servicio; f) pago de remuneración al demandante; y, g)
reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las
gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud.
14. En el presente caso, el demandante sostiene que ha laborado ininterrumpidamente
para la entidad emplazada, sin suscribir contrato escrito, desde el 5 de enero de
2007 hasta el 2 de febrero de 2012, como obrero de limpieza pública la
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Municipalidad Provincial de San Marcos. Por su parte, la emplazada cuestiona que
el actor esté bajo los alcances del régimen laboral de la actividad privada, pues en
sus boletas consta que se encontraba bajo el régimen de construcción civil.
15. Ahora bien, si bien la demandada sostiene que la actora habría estado sujeto al
Régime pecial de Construcción Civil; no obstante ello, conforme a lo dispuesto
e eto Legislativo N° 727, únicamente las empresas constructoras de
limitada están facultadas para contratar personal para la prestación de
bajo el régimen de construcción civil, por lo que no siendo este el caso de
unicipalidad emplazada, la contratación del demandante bajo un supuesto
régimen de construcción civil sería fraudulenta.
16. Consecuentemente, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 27972,
Ley Orgánica de Municipalidades, que establece que el personal obrero de las
municipalidades se encuentra sujeto al régimen laboral de la actividad privada, por
lo que debe entenderse que es éste el régimen laboral aplicable al demandante,
careciendo de validez la calificación que hizo la municipalidad demandada de las
laborales prestadas por el demandante, por lo argumentos expuestos en líneas
anteriores.
17. En el caso de autos, obran los siguientes medios probatorios: a) Resolución de
Alcaldía N° 276-2014-MPSM, de fecha 17 de octubre de 2014, emitida por el
alcalde de la entidad emplazada, mediante la cual se reconoce el vinculo laboral del
actor en el cargo de conserje de la Sub Gerencia de Trámite Documentario (fojas 2
al 4); b) Boletas de pago emitidas por la municipalidad demandada,
correspondientes a los meses de junio a noviembre de 2014, las cuales cuentan con
el sello de la Sub Gerencia de Recursos Humanos (fojas 5 al 11); c) Constatación
policial, de fecha 2 de febrero de 2015, en el cual el Jefe de Personal refiere que se
han realizado varios despidos en atención a órdenes superiores (fojas 12 al 13); y d)
Memorándum N° 011-2015-MPSM/SRRH, de fecha 14 de enero de 2015, mediante
el cual el Sub Gerente de Recursos Humanos cursa comunicado al recurrente sobre
el cambio de sus labores a trabajador de limpieza.
18. De los medios probatorios ofrecidos es posible determinar la existencia de
subordinación, toda vez que el demandante se encontraba sujeto a un jefe
inmediato, como lo es el Sub Gerente de la Oficina de Recursos Humanos, lo que
puede verificarse del memorándum citado, mediante el cual se puede advertir que
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las labores realizadas eran controladas y supervisadas por la emplazada; a cambio
de una remuneración mensual. Asimismo, de una lectura conjunta con la
Resolución de Alcaldía, se verifica que la representante de la entidad demandada
reconoció la realización de labores del recurrente, así como la existencia de un
vínculo laboral y su inclusión en las planillas de pago, documento cuya veracidad
no ha sido cuestionada en la contestación de demanda. En ese sentido, se debe
concluir que la demandante realizó labores como comisionista a favor de la
Municipalidad Provincial de Tacna de manera personal y remunerada, siendo que la
relación entre ambas partes era una relación laboral a plazo indeterminado.
19. Habiéndose determinado que la labor ejercida por el demandante tiene naturaleza
laboral, debido a la existencia de prestación personal de servicios remunerados y
subordinados, entonces se concluye, en aplicación del principio de primacía de la
realidad, debe prevalecer una cabal realidad de los hechos sobre las formas y
apariencias que se pretenden dar con las relaciones civiles. Por ende la labor
ejercida por el demandante tiene naturaleza laboral, debido a la existencia de los
elementos de un contrato de trabajo.
20. En mérito a lo expuesto, queda establecido que entre las partes ha existido una
relación de naturaleza laboral y no civil, toda vez que la relación contractual que
mantuvieron la parte demandante y la emplazada se ha desnaturalizado. Por esta
razón, para el cese del actor, debió imputarse una causa relativa a su conducta o
capacidad laboral que lo justifique, otorgándole los plazos y derechos a fin de que
haga valer su defensa, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
Por los fundamentos expuestos, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda
en lo que respecta a la afectación del derecho al trabajo, al debido proceso y a la
adecuada protección contra el despido arbitrario, y, en consecuencia, NULO el despido
de que ha sido objeto el demandante. Asimismo, ORDENAR a la Municipalidad
Provincial de San Marcos reponga a don Santos Quintin Rojas Muñoz como trabajador
a plazo indete j inado en el cargo que venía desempeñando o en otro de igual o similar
categoría.
S.
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MI CANALES
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Lo que certifico:
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI EN EL
QUE OPINA QUE EL AMPARO ES LA VÍA IDÓNEA PARA RESOLVER LA
CONTROVERSIA Y QUE CORRESPPONDE DECLARAR FUNDADA LA
DEMANDA
Con el debido respeto a mis ilustres colegas magistrados, discrepo de la posición, que
declara improcedente la demanda y habilita el plazo para que en la vía ordinaria la parte
demandante pueda solicitar el reclamo de sus derechos presuntamente vulnerados,
conforme se dispone en los fundamentos 18 a 20 del precedente establecido en la STC
02383-2013-PA/TC, conocido como Precedente Elgo Ríos. Fundamento el presente
voto en las siguientes consideraciones:
Respecto de la no aplicación del precedente Elgo Ríos
1. El proceso de amparo también puede proceder en aquellos casos en que esté
implementada y aplicándose la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, en
tanto se demuestre que el proceso de amparo que se encuentra tramitándose ante la
justicia constitucional es una vía célere e idónea para atender el derecho de la parte
demandante, características que tiene que determinarse no en función de un análisis
constreñido al aspecto netamente procedimental diseñado en las normativas
correspondientes a cada tipo de proceso, sino en función básicamente de un análisis
coyuntural referido al momento de aplicación de la vía paralela.
2. Se trata, entonces, de determinar si existe una vía igualmente satisfactoria, teniendo
en cuenta el tiempo que viene empleando la parte demandante y la instancia ante la
que se encuentra su causa, ya que, obviamente no resultará igualmente satisfactorio
a su pretensión que estando en un proceso avanzado en la justicia constitucional, se
pretenda condenar al justiciable a iniciar un nuevo proceso en otra vía, lo cual
inexorablemente implicará un mayor tiempo de litigio y de lesión a sus derechos
constitucionales.
3. En el presente caso, la recurrente interpuso su demanda el 12 de febrero de 2015.
Esto es, hace más de 3 años, por lo que bajo ningún supuesto resulta igualmente
satisfactorio que se le condene a reiniciar su proceso en la vía ordinaria, a través del
proceso laboral abreviado, regulado en la Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497.
4. La postura de aplicar los criterios del precedente Elgo Ríos para casos como el
presente, alarga mucho más la espera de la litigante para obtener justicia
constitucional; espera de por si tortuosa y extenuante, y que puede tardar varios
años. Tampoco se condice con una posición humanista, con los principios
constitucionales que informan a los procesos constitucionales, ni con una real y
efectiva tutela de urgencia de los derechos fundamentales.
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Análisis del caso
5. El recurrente solicita su reposición laboral en la condición de obrero de Limpieza
Pública en la Municipalidad Provincial de San Marcos. Asimismo, sostiene que fue
contratado de forma verbal y que fue despedido sin expresión de causa.
6. De acuerdo con lo establecido por el artículo 37 de la Ley Orgánica de
Municipalidades (Ley 27972), los obreros municipales están sujetos al régimen
laboral de la actividad privada.
7. Al respecto, de la documentación obrante en el expediente se observa que el
demandante prestó servicios personales continuos como obrero municipal desde el 5
de enero de 2007 al 2 de febrero de 2015, bajo subordinación y recibiendo una
remuneración. Ello se aprecia de la Resolución de Alcaldía que reconoce el vínculo
laboral de don Santos Quintín Rojas Muñoz en el cargo de Conserje de la Sub
Gerencia de Trámite Documentario de la Municipalidad Provincial de San Marcos
(fojas 2 a 4), de las boletas de pago (fojas 5 a 11), del Memorándum N° 011-2015-
MPSM/SGRH mediante el cual se dispone al actor en el cargo de trabajador de
Limpieza Pública (fojas 14), del Acta de Constatación Policial (fojas 12 y 13) y del
Acta de Verificación de Despido Arbitrario (fojas 15 y 16). En tal sentido y en
aplicación del principio de primacía de la realidad, la relación laboral del recurrente
era de carácter indeterminado y por lo tanto, solo podía ser extinguida por una causa
justificada y siguiendo el procedimiento establecido en el Decreto Supremo 003-97-
TR. Por lo que al no haberse procedido en dichos términos, se lesionó el derecho al
trabajo del recurrente.
Sentido de mi voto
En tal sentido, como quiera que el despido ha sido arbitrario considero que la demanda
debe ser declarada FUNDADA y, en consecuencia, NULO el despido de don Santos
Quintin Rojas Muñoz, debiéndose ordenar la reposición laboral del demandante como
trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de igual
o similar categoría.
S.
BLUME FORTINI
Lo que certifico:
1~e
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
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SANTOS QUINTÍN ROJAS MUÑOZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ
Emito el presente voto a fin de adherirme al voto singular de mi colega magistrado Eloy
Espinosa-Saldaña Barrera, pues coincido en que la demanda de autos resulta fundada
por haberse acreditado que el recurrente tenía un vínculo laboral a plazo indeterminado
con la municipalidad emplazada, conforme lo expuesto en los fundamentos 12 al 21 del
referido voto singular
Sin perjuicio de ello, debo precisar las consideraciones que me permiten advertir una
necesidad de tutela de urgencia en este caso. La situación de tutela urgente la advierto
por tratarse el caso de autos de un amparo laboral interpuesto por un obrero municipal
cuyo promedio de ingresos de los últimos doce meses anteriores de ocurrido el alegado
despido arbitrario era de S/. 1194.00 soles mensuales. Así, al considerar la línea de
pobreza per cápita nacional en S/. 338, se puede asumir como monto base la suma de
S/. 1352 si consideramos que, según la más reciente Encuesta Demográfica y de Salud
Familiar — ENDES 2016 realizada por INEI, una familia promedio está compuesta por
3.7 miembros, es decir, por cuatro personas si se redondea dicha cifra al número entero
inmediatamente superior. Por lo tanto, estimo que en los casos en que un obrero
municipal perciba una remuneración mensual por debajo del monto anteriormente
señalado, corresponderá ventilar el caso en la vía del proceso constitucional del amparo.
Por las razones expuestas, considero que debe declararse FUNDADA la demanda
porque se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo del recurrente. En
consecuencia, NULO el despido arbitrario de estos. Asimismo, se debe ORDENAR a
la Municipalidad Provincial de San Marcos que reponga a don Santos Quintin Rojas
Muñoz como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o
en otro de igual o similar categoría o nive
S.
RAMOS NÚÑEZ
Lo que certifico:
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Con el debido respeto, me aparto de lo resuelto por mis colegas en mérito a las razones
que a continuación expongo:
El Tribunal Constitucional, como le corresponde hacerlo, ha venido precisando,
1.
por medio de varios pronunciamientos, cuál es su competencia para conocer
demandas de amparo laboral, sobre todo en el sector público. Es en ese contexto
que se han dictado precedentes que interactúan entre sí, para así otorgar una
respuesta adecuada a cada situación que se presente sobre el particular. Por ello
en esta ocasión voy a hacer referencia a los precedentes "Vásquez Romero"
(00987-2014-PA/TC); "Elgo Ríos" (02383-2013-PA/TC); y "Huatuco" (05057-
2013-PA/TC), con su precisión en el caso "Cruz Liamos" (06681-2013-PA/TC).
Ahora bien, esta interacción no puede darse de cualquiera manera, sino que
2.
responde a un orden, que no es otro que el establecido por el propio Código
Procesal Constitucional, el cual no se encuentra reñido con un respeto a un
criterio de especialidad. Es decir, siempre deberá realizarse primero un análisis
del contenido constitucionalmente protegido del derecho o derechos
involucrados (art. 5.1 Código Procesal Constitucional) y luego un análisis sobre
si existe una vía igualmente satisfactoria (art. 5.2 del Código Procesal
Constitucional), para luego pasar a pautas más específicas de procedencia, como
las que se refieren a la pertenencia o no a la carrera administrativa.
La verificación de cada uno de estos elementos, como no podría ser de otra
3.
forma, responde a un análisis pormenorizado de cada caso y sus circunstancias.
Y es que, por un mínimo de seriedad, la cual debe caracterizar la labor de todo
Tribunal Constitucional, no puede, por ejemplo, apoyarse la dación de un
precedente para luego desnaturalizarlo, descalificando el cumplimiento de los
pasos allí previstos. Respetuoso con esa línea de pensamiento, paso de inmediato
a realizar cada uno de estos pasos.
Procedencia de la demanda
En el caso Elgo Ríos (STC 02383-2013-PA), este Tribunal Constitucional ha
4.
señalado que, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2 del Código
Procesal Constitucional, la procedencia de la demanda debe analizarse tanto
desde una perspectiva objetiva como de una subjetiva. Así, y desde una
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perspectiva objetiva debe atenderse a la estructura del proceso, correspondiendo
verificar a si la regulación del procedimiento permite afirmar que estamos ante
una vía célere y eficaz (estructura idónea); así como a la idoneidad de la
protección que podría recibirse en la vía ordinaria, por lo que debe analizarse si
en la vía ordinaria podrá resolverse debidamente el caso iusfundamental puesto a
consideración (tutela idónea).
5. Por otra parte, y desde una perspectiva subjetiva, corresponde analizar si, por
consideraciones de urgencia y de manera excepcional, es preferible admitir a
trámite la demanda de amparo pese a existir una vía ordinaria regulada. Al
respecto, es necesario evaluar si transitar la vía ordinaria pone en grave riesgo al
derecho afectado, de tal modo que el agravio alegado puede tonarse irreparable
(urgencia como amenaza de irreparabilidad). Asimismo, debe atenderse a si es
necesaria una tutela urgente, apreciando para ello la relevancia del derecho
involucrado o también a la gravedad del daño que podría ocurrir (urgencia por la
magnitud del bien involucrado o del daño).
Con respecto a la necesidad de tutela urgente por la magnitud del bien
6.
involucrado o del daño, este mismo Tribunal ha sostenido que en determinados
casos es necesario analizar si, "aun cuando existan vías judiciales específicas
en
igualmente satisfactorias, la resolución de la pretensión planteada exige,
virtud de las circunstancias del caso, una tutela jurisdiccional urgentísima y
(RTC Exp. n.° 09387-2006-AA, f. j. 3). En otras palabras, que debe
perentoria"
admitirse a trámite el amparo, de manera excepcional, cuando lo alegado "pone
de manifiesto la urgencia de la tutela jurisdiccional requerida, muy al margen de
la existencia de una vía igualmente satisfactoria" (ídem, f. j. 4).
En este contexto, considero que en el presente caso, debe tenerse presente que
7.
estamos ante una situación vinculada a trabajadores en manifiesta situación de
vulnerabilidad e incluso pobreza' (se trata de obreros con remuneraciones y
prestaciones sociales mínimas), quienes se encuentran además en situación de
precariedad institucional (están especialmente expuestos a despidos arbitrarios,
El Banco Interamericano de Desarrollo señala que la base de la pirámide económica está conformada
pI or la población vulnerable, cuyos ingresos son menores a US$ 10, y la población pobre, con ingresos
Un mercado creciente:
menores a US$ 4 por día (BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO.
Nueva York, 2015). La población
Descubriendo oportunidades en la base de la pirámide en Perú.
vulnerable se encuentra en riesgo inminente de pasar a la situación de pobreza. Es más, se señala que el
73,6% de la clase vulnerable sufrirá pobreza en el futuro, y que lo mismo ocurrirá con el 27,2% de la
Pobreza, vulnerabilidad y la clase media en América Latina. Documento
clase media (STAMPINO et al.
de trabajo del BID, mayo de 2015, p. 45).
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como se evidencia con los casos llegados a esta sede). Junto a ello, debe tomarse
en cuenta que existe un mandato constitucional expreso dirigido a brindar
protección reforzada a los sectores que sufren desigualdad (artículo 59 de la
Constitución). En mérito a todo lo expuesto, no puede hablarse de que en este
caso en particular existe una vía ordinaria igualmente satisfactoria, y debe, en
principio, recurrirse al proceso de amparo.
8. Y junto a lo ya señalado, debe verificarse también cuál es la pauta específica a
seguir para aquellos trabajadores que tienen como pretensión la reposición en la
función pública.
9. En ese sentido, conviene tener presente que, en la sentencia recaída en el
Expediente 05057-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 5 de
junio de 2015, este Tribunal estableció en los fundamentos 18, 20, 21, 22 y 23,
con carácter de precedente, que en los casos en que se verifique la
desnaturalización del contrato temporal o civil, no podrá ordenarse la reposición
a plazo indeterminado cuando se evidencie que la parte demandante no ingresó
en la Administración Pública mediante un concurso público de méritos para una
plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada. Los procesos de
amparo en trámite, en el Poder Judicial y en el Tribunal Constitucional, deberán
ser declarados improcedentes, pues no procede la reposición en el trabajo. En tal
caso, el juez reconducirá el proceso a la vía ordinaria laboral para que el
demandante solicite la indemnización que corresponda.
10. En el caso "Cruz Liamos" (STC 06681-2013-PA/TC), estas reglas fueron
precisadas, partiendo de la distinción entre función pública y carrera
administrativa, toda vez que no todas las personas que trabajan en lo público en
rigor realizan carrera administrativa ni acceden a sus puestos de trabajo por
concurso público. De hecho, en muchos casos no tiene sentido que ello sea así.
11. Como consecuencia de estos pronunciamientos se tiene que los elementos o
presupuestos fácticos que, conforme a lo establecido en el caso "Huatuco" y a su
precisión en el caso "Cruz Llamos" (STC 06681-2013-PA/TC), permiten la
aplicación de la regla jurisprudencial reposición en la función pública, son los
siguientes:
(a) El caso debe referirse a la desnaturalización de un contrato, que puede
tratarse de uno temporal (a.1) o de naturaleza civil (a.2), a través del cual
supuestamente se encubrió una relación laboral de carácter permanente.
(b) Debe pedirse la reposición en una plaza que forma parte de la carrera
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administrativa (b.1)," que, por ende, a aquella a la cual corresponde
acceder a través de un concurso público de méritos (b.2), y que además
se encuentre vacante (b.3) y presupuestada (b.4).
Análisis del caso concreto
En el caso concreto que venimos analizando, tenemos que la plaza a la que
12.
pretende ser repuesto el demandante, no forma parte de la carrera administrativa,
pues este se desempeñó como obrero para la Municipalidad Provincial de San
Marcos, realizando labores, primero, como conserje y, posteriormente, de
limpieza pública, situación que no comporta, en este caso, la pertenencia al
régimen del empleo público. En ese sentido, quedando claro que la consecuencia
de no desnaturalizar lo previsto en "Elgo Ríos" lleva a resolver la presente
controversia en sede de amparo; y además, resultando evidente que aquí es
aplicable lo previsto en "Cruz Llamos" como precisión a "Huatuco",
corresponde a este Tribunal conocer el fondo de esta controversia.
El artículo 22 de la Constitución Política del Perú establece que "El trabajo es un
13.
deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una
persona". El artículo 27 señala que "La ley otorga al trabajador adecuada
protección contra el despido arbitrario".
14. El artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR establece que "En toda prestación
personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de
un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo
puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El
primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita, y el segundo, en los casos y
con los requisitos que la presente Ley establ

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